STP5138-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP5138-2020  

Radicación  n.°  727/110686  

Acta  n.° 131  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve las impugnaciones presentadas por la Jefe de la Oficina  Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios [USPEC], el Director Jurídico del Ministerio de  Justicia y del Derecho y el Coordinador del Grupo de Tutelas del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], frente  a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, entre otros,  amparó los derechos a la salud y a la vida en condiciones  dignas de Katherine  Angélica Contreras Quevedo,  Beatriz Isabel Castro Pérez,  Ana Lucía Sánchez Quiñónez,  Ana Milena García Leyton y  María Jovita Oviedo Botache.  

Al presente  trámite fueron vinculados la Presidencia de la República,  el Consejo Superior de la Judicatura, la cárcel de mujeres de  esta ciudad, los Juzgados 4º, 6º, 8º y 25 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito  Especializado, todos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Reclaman  las demandantes, actualmente recluidas en la penitenciaría de  mujeres de la ciudad de Bogotá, la tutela de sus derechos  constitucionales fundamentales a la salud y la vida, al considerar  que debido a la pandemia global del coronavirus se les debe conceder  de manera inmediata la prisión domiciliaria transitoria por  riesgo de contraer el citado virus.  

Ponen  de presente que todas y cada una de ellas, tienen justificante que  las hacen acreedoras de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 546 de  2020 promulgado por el Presidente de la República, pese a no  estar exceptuadas por la modalidad de los delitos por las cuales  fueron sentenciadas.  

Además  dicen que debido al alto número de contagiados en las cárceles  del país, la rápida expansión del virus y de las  condiciones de hacinamiento las hacen proclives a contraer la  enfermedad; razones por las cuales acuden a la acción de  tutela como el mecanismo para que se les condena la prisión  domiciliaria transitoria, así como ordenarle al INPEC dar  aplicación a la directiva transitoria 000009 relacionada con  la prisión domiciliaria y vigilancia electrónica  expedida en el marco de la declaratoria de emergencia carcelaria.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  amparo en lo que respecta a la pretensión de las accionantes  encaminada a que les sea otorgada la prisión domiciliaria  transitoria de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 2020,  como quiera que aún cuentan con la posibilidad de solicitarle  a los jueces que vigilan sus condenas la concesión de dicho  mecanismo sustitutivo de la pena.  

Amparó  los derechos constitucionales a la salud y a la vida en condiciones  dignas de las actoras, al considerar que las medidas adoptadas por  las autoridades accionadas no han sido suficientes y tendientes a  evitar un posible contagio por el virus denominado COVID-19, en  atención al desconocimiento de las recomendaciones impartidas  por la Organización Mundial de la Salud y la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, en especial lo relacionado con la  entrega de elementos de limpieza personal y el distanciamiento físico  de un metro entre uno y otro de los reclusos.  

LAS  IMPUGNACIONES  

1. El  Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del  INPEC apeló el fallo de primera instancia al estimar que se le  impusieron órdenes  que se encuentran fuera de su órbita funcional y legal, pues  las mismas debieron ser dirigidas a la Fiduprevisora, USPEC y al  Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad,  entidades que en el marco de sus competencias deben garantizar la  atención integral de la población privada de la  libertad, así como la entrega de elementos de protección  y no la reclusión de mujeres de Bogotá ni la Dirección  General del INPEC.  

En  segundo lugar, consideró que el A  quo no  valoró sus argumentos y esfuerzos dirigidos a proteger,  prevenir y mitigar los efectos de la pandemia al interior de los  establecimientos de reclusión, en especial de la Penitenciaría  de mujeres de esta ciudad, por el contrario le impuso una orden  imposible de cumplir física y materialmente, misma que se  encuentra fuera de la realidad del país, además de  desproporcionada teniendo en cuenta la crisis del sistema carcelario  en Colombia y los altos índices de hacinamiento lo que hace  imposible mantener un distanciamiento social de un metro entre la  población privada de la libertad.  

Expuso  en detalle cada una de las medidas que se han adoptado por parte de  la Dirección General de esa entidad a efectos de mitigar y  prevenir el contagio de la población reclusa, mismas que  refiere se encuentran acordes a las pautas establecidas por el  Ministerio de Salud y las organizaciones internacionales en la  materia.  

Consecuente  con ello, solicitó la revocatoria de la determinación o  en su lugar se definan las competencias de cada entidad, incluyendo  los entes territoriales, para el manejo de la contingencia en salud  por la que atraviesa el país.  

2.  El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  manifestó que la sentencia impugnada incurre en un defecto  fáctico al no realizar un juicio de ponderación con  otros valores y principios constitucionales que encajan en la  realidad que atraviesa el país, razón por la cual  demandó la revocatoria de la decisión al prescindir  especialmente del análisis de los esfuerzos que ha desplegado  el ejecutivo a efectos de proteger los derechos constitucionales de  la población privada de la libertad.  

Señaló  que el A  quo  omitió la valoración de las pruebas que demuestran  indefectiblemente que se han venido ejecutando acciones para la  prevención del COVID-19 en las cárceles, pues dejó  de tener en cuenta las Circulares, Resoluciones y lineamientos  aportados como prueba.  

Resaltó  que tanto el acto de declaratoria de emergencia como los decretos que  contienen las medidas adoptadas solo pueden ser estudiados conforme a  su constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad, de  conformidad con el artículo 215 de la Constitución  Política de Colombia, quedando en tiempos de excepción  y en consideración a los mismos, excluida de dicha facultad a  los jueces de tutela.  

Conforme  a lo anterior, solicitó revocar la determinación  apelada o en su lugar negar las pretensiones respecto de la cartera  ministerial.  

3.  La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC discrepa de la  determinación de primera instancia al considerar que dentro  del marco de sus competencias ha realizado actividades y adoptado  planes para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la  enfermedad viral en los establecimientos penitenciarios y carcelarios  a cargo del INPEC, con el propósito de salvaguardar la vida y  la salud de la población privada de la libertad.  

Dijo  además que la USPEC no es una institución prestadora de  salud ni una EPS, su único objetivo es gestionar y operar el  suministro de bienes y prestación de los servicios a los  establecimientos a cargo del INPEC. Expuso las medidas de saneamiento  básico y entrega de material de aseo personal y limpieza de  los pabellones y de las áreas de posible contagio, con todo  consideró que ha desplegado las acciones tendientes a evitar  el contagio de la enfermedad denominada COVID-19.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme con  los fundamentos expuestos en las impugnaciones, corresponde a la  Corte determinar si las  accionadas vulneraron los  derechos a  la salud y a la vida en condiciones dignas de las accionantes, dentro  del penal en el que se encuentran privadas de la libertad.  

2.  En esta ocasión, las entidades recurrentes al unísono  reprochan la orden impartida a efectos de salvaguardar el derecho a  la salud de Katherine  Angélica Contreras Quevedo,  Beatriz Isabel Castro Pérez,  Ana Lucía Sánchez Quiñónez,  Ana Milena García Leyton y  María Jovita Oviedo Botache,  pues  afirman que dentro del marco de sus competencias y modelos  asistenciales para la prestación de servicios médicos a  la población reclusa han implementado diversos mecanismos para  contener, prevenir y controlar la llegada, avance o propagación  del virus COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y  carcelarios a cargo del INPEC.  

Por  tanto, se encuentran inconformes con las consideraciones del A  quo al  sostener que no se valoraron los esfuerzos institucionales y las  medidas adoptadas, únicamente el fallo se limitó a  exponer las particularidades señaladas en la demanda sin  cotejarlo con las pruebas aportadas.  

3.  La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia2,  imponen el respeto efectivo de la persona privada de la libertad.  Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema  de derechos y garantías consagrados en la Constitución,  «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

[…]  Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes”.  

4.  En el presente asunto, se observa que el 11 de marzo de 2020 la  Organización Mundial de la Salud- OMS, declaró el  actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una  pandemia, razón por la que mediante Resolución 385 de  12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protección Social,  declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud de la  misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y  controlar la propagación del virus.  

No  obstante, ante la insuficiencia de las medidas ordinarias y la  imprevisibilidad de la situación el Gobierno Nacional declaró  el estado de emergencia económica, social y ecológica  en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 de 2020, con  el ánimo de conjurar la grave calamidad pública que  afecta el país.  

En  virtud de lo anterior, se ordenó a las autoridades nacionales  de acuerdo a su naturaleza y ámbito de competencia la  implementación de un plan de contingencia, razón por la  que la Dirección General del INPEC expidió la Directiva  000004 del 11 de marzo de 2020 por medio de la cual se impartieron  directrices para la prevención e implementación de  medidas de control ante casos probables y confirmados por COVID-19.  

Entre  las medidas adoptadas se encuentra la implementación de manera  permanente de: (i) el lavado de manos, (ii) el correcto uso de los  elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas  convencionales, (iii) iluminación de espacios, (iv)  distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano,  (v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la  infección respiratoria aguda, (vi) realización de  búsqueda activa de casos probables con sintomatología  respiratoria de manera regular, (vii) divulgación de la  información sobre el uso adecuado de tapabocas ante el ingreso  a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional o  dependencias del INPEC, (viii) descarga en los teléfonos  celulares del personal de asistencia de la aplicación  CoronaApp  del Instituto Nacional de Salud.  

Además,  se impartieron directrices para el manejo de casos probables de  COVID-19 y la toma de medidas para casos de brote.  

Posteriormente,  se emitió la Resolución 001144 de 22 de marzo de 2020  por medio de la cual se declaró el estado de emergencia  penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios.  

En  orden cronológico se expidieron las siguientes directrices,  circulares, oficios y resoluciones con el fin de mitigar la expansión  del virus, así:  

            

i. Directriz          contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo de 2020.

ii. Resolución          001274 de 2020 de 25 de marzo de 2020- declaratoria urgencia          manifiesta INPEC.

iii. Circular          0009 de 26 de marzo de 2020.

iv. Oficio          2020IE0057256 de 31 de marzo de 2020.

v. Circular          0016 de 7 de abril de 2020.

vi. Oficio          202IE 00620016

vii. Circular          00019 de 16 de abril de 2020.  

5.  Además  de la exposición normativa expedida por el INPEC, el  Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que medidas como las  adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 546 de 2020,  se implementaron justamente, en atención a las recomendaciones  hechas por la Organización Mundial de la Salud, el Comité  Internacional de la Cruz Roja y la Organización de las  Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblación en los  centros de detención como medida de contención de la  pandemia, atendiendo de manera preferencial, a quienes hacen parte de  grupos en situación de vulnerabilidad.  

Acorde  con ello y conforme con las sugerencias realizadas por la Alta  Comisionada de los Derechos Humanos de la Organización de las  Naciones Unidad [ONU], se acogieron medidas por parte del ejecutivo  que responden a un análisis proporcional, en cuanto cobijan a  personas que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, por  lo cual el riesgo para las víctimas es menor, al mismo tiempo  que se protegieron los derechos a la vida y a la salud, especialmente  de las personas con alto riesgo de fallecer por el contagio del virus  (como adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias,  entre otras)  

6.  Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –  USPEC desarrolló planes y actividades de contingencia para  prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en  los establecimientos penitenciarios y carcelarios a fin de  salvaguardar los derechos y garantías de la población  privada de la libertad; instrucciones dirigidas al gerente del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.  

Todas  ellas conforme a los lineamientos emitidos por parte del Ministerio  de Salud y Protección Social a efectos de intensificar las  medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos para  disminuir el riesgo de transmisión de infección  respiratoria aguda, garantizando por parte del personal de sanidad el  suficiente abastecimiento de insumos dentro de los establecimientos  de reclusión de orden nacional a fin de brindar los elementos  necesarios para la atención de la población privada de  la libertad en el marco de la contingencia.  

Se  verificó la gestión y entrega de suministros de  saneamiento básico e insumos médicos, pruebas de  detección de COVID, articulación de área de  aislamiento preventivo y coordinación institucional para la  asistencia médica de la población carcelaria.  

En  lo que atañe al hacinamiento carcelario y penitenciario y las  medidas adoptadas para prevenir el contagio, se expuso el inicio de  un plan ambicioso de reestructuración, adecuación,  mejoramiento, mantenimiento y creación de nuevos cupos en  todos los establecimientos carcelarios del país, acorde con  los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, las priorizaciones del Gobierno Nacional.  

Afirmó  que ha implementado medidas al interior de los establecimientos  carcelarios, y es por ello que, en vista de que el virus es  desconocido y actualmente no existe una cura, constantemente se  monitorea el fenómeno con miras a mejorar la situación  carcelaria del país, estableciendo medidas de conformidad con  la ley para buscar una solución y, lineamientos para el  control y prevención de casos por COVID que se pueden  presentar al interior de los centros carcelarios.  

Refirió  que como bien lo anotó la Corte Constitucional, el  hacinamiento y las fallas del sistema penitenciario y carcelario son  históricas, se remontan a décadas atrás y así  mismo requiere la acción coordinada de varias instituciones  del Estado, que progresivamente mejoren las condiciones de  habitabilidad de los internos y a su vez redunden en la efectiva  resocialización a la que apunta la pena.  

Además  de indicarse que tales medidas se encuentran acordes con los  lineamientos de control, prevención y manejo de casos por  COVID para la población privada de la libertad, mismas que en  observancia a que el Ministerio de Salud aprobó el documento  GIPSIO V02 cuyo propósito, es la garantía del derecho a  la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad en los  centros penitenciarios y carcelarios de todo el país y se  orienta a la disminución del riesgo de transmisión del  virus de humano a humano y para servir de guía de actuación  para el manejo de pacientes con enfermedades por coronavirus en los  penales.  

Ello  conforme a la competencia legal de contratación, supervisión,  prestación del servicio de salud, así como la entrega  de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del  INPEC.  

7.  Evidente  es entonces, que aun cuando Katherine  Angélica Contreras Quevedo,  Beatriz Isabel Castro Pérez,  Ana Lucía Sánchez Quiñónez,  Ana Milena García Leyton y  María Jovita Oviedo Botache  se  encuentran en reclusión, su derecho fundamental a la salud se  mantiene incólume, siendo obligación del Estado adoptar  las medidas necesarias para la materialización de este derecho  a través de las instituciones dispuestas para tal fin,  garantizando que el recluso tenga acceso a los servicios médicos  requeridos, entrega de insumos y herramientas de prevención y  promoción para evitar el contagio por el COVID-19.  

El  artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó  al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC-, la creación de un nuevo modelo de  atención en salud para la población privada de la  libertad, el  cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de  la Nación.  

Para  ello, creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas  de la Libertad, al que encargó la contratación de la  prestación de servicios de salud a todos los reclusos.  

En  desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de  fiducia mercantil de que trata la referida Ley 1709 de 2014 con el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cuyo objeto es  la administración de los recursos para la atención en  salud de la población reclusa a cargo del INPEC.  

Por  su parte, el precepto 7º del Decreto 1142 de 2016, que modificó  el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1069 de 2015, establece  que, en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de  2011, corresponde a la USPEC elaborar  un esquema de auditoría para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores, así como realizar las actividades necesarias para  garantizar la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad.  

En  el mismo sentido, la Resolución 3595 de 2016 que modificó  la 5159 del 30 de noviembre de 2015, adoptó el Modelo de  Atención en Salud para la población privada de la  libertad, dispone que la implementación de ese sistema  corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC.  

En  consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar  la provisión del servicio de atención integral en salud  a las personas privadas de la libertad no se agota con la firma del  contrato  fiduciario con  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.  

En  estos términos, el ente carcelario, por intermedio de la  Dirección General del INPEC, USPEC y el Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, incluso el Ministerio de Justicia y del Derecho,  han venido adoptando las medidas y protocolos sanitarios para la  prevención de los escenarios de riesgo y propagación  del virus al interior de las penitenciarías, todas ellas  contenida en la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020.  

Además  de ello, las  estadísticas mundiales demuestran que las probabilidades de  decesos en contagios por COVID 19 solo resultan significativas en  personas con patologías de base, que son justamente las  condiciones de salud que se han incluido dentro del Decreto 546 de  2020. Así el riesgo de muerte es mínimo para quienes no  tiene comorbilidades con otras patologías y claramente  dependen del contagio, el cual se busca evitar con las medidas  adoptadas al interior del centro carcelario.  

8.  De las pruebas obrantes en el expediente, no se puede predicar que a  las accionantes se les esté vulnerando su derecho a la salud,  pues contrario a lo señalado por el Tribunal Superior de  Bogotá, las entidades accionadas, en especial la USPEC y la  Fondo de Atención en Salud PPL, probaron que han venido  entregando elementos de limpieza, desinfección, medicamentos,  insumos, capacitación y todos aquellos elementos y  disposiciones traídas en las directrices que para tal efecto  ha impartido el ejecutivo a efecto de prevenir y mitigar la  propagación del virus.  

Entre  otras medidas que se han adoptado,  acorde con las recomendaciones realizadas por el Gobierno Nacional  Ministerio de Salud, Organización Mundial de la Salud,  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las siguientes  medidas: (i) restringir el ingreso de visitas familiares y amigos,  pero garantizando el contacto virtual, (ii) socializar con los  internos la importancia de los protocolos de protección, uso  permanente de mascarilla quirúrgica y convencional, lo cual es  supervisado por el personal de salud y guardias, técnica del  lavado de manos, no compartir elementos de uso personal, (iii)  disponer de servicios sanitarios, acceso a alimentos y evaluaciones  de salud y/o seguimientos, (iv) suspender el traslado entre  pabellones y celdas, (v) aislar en forma preventiva a quienes lleguen  a presentar síntomas respiratorios y, (vi) suministrar  elementos de protección, tanto a los internos como al personal  de salud y custodia y vigilancia, entre otras.  

En tales  circunstancias, la Corte considera que, contrario lo sostuvo el A  quo,  no  se demostró que se haya trasgredido ni puesto en riesgo los  derechos fundamentales invocados, en atención a que las  medidas que viene implementando para evitar la propagación del  virus COVID-19 por parte de las entidades accionadas, se ajustan,  acorde con las condiciones actuales de reclusión del país,  a las directrices emanadas desde la Presidencia de la República  y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su  autonomía y competencia constitucional, las cuales en mayor  parte devienen a las recomendaciones hechas por órganos  internacionales expertos en la materia.  

Si bien Katherine  Angélica Contreras Quevedo,  Beatriz Isabel Castro Pérez,  Ana Lucía Sánchez Quiñónez,  Ana Milena García Leyton y  María Jovita Oviedo Botache indican  que se encuentran privadas de la libertad en la reclusión de  mujeres de Bogotá y que en virtud de la pandemia Covid-19 se  encuentran en situación de riesgo, lo cierto es que tales  afirmaciones hacen referencia a  un  hecho futuro e incierto para lograr la libertad o detención  domiciliaria y, además, nunca se estableció que los  protocolos en ejecución al interior del establecimiento  carcelario no sean idóneos ni eficientes para prevenir o  mitigar los efectos del virus, máxime cuando se está  presentando una disminución gradual en el hacinamiento del  penal con el reconocimiento de los beneficios domiciliarios  transitorios previstos en el Decreto 546 de 2020, lo que torna  innecesaria la intervención del juez constitucional.  

De  ninguna manera se puede pasar por alto los esfuerzos y las medidas  adoptadas por los organismos e instituciones accionadas, acorde con  las pautas dadas por los expertos en la materia, lo que en efecto  desestima los argumentos sobre los que el Tribunal sustentó su  amparo.  

9.  Por  otra parte, la Sala no puede desconocer el terrible flagelo que azota  las cárceles del país en cuanto al hacinamiento y la  superpoblación se refiere, situaciones inhumanas que han  llevado a la Corte Constitucional a declarar, un estado de cosas  inconstitucional ante la evidente violación de derechos  fundamentales de los internos a raíz de esa problemática.  

Bajo ese contexto,  no podría la Sala escudar la orden de distanciamiento social  sin desconocer la intervención que hizo la Corte  Constitucional en los diferentes establecimientos penitenciarios del  país para contrarrestar el hacinamiento del que son víctimas  los internos. Una de las medidas es la aplicación de la regla  del equilibrio decreciente, la cual desde un punto de vista formal,  obliga a no recibir más internos hasta tanto el hacinamiento  correspondiente no disminuya su cifra.  

En punto de dicha  regla, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-762-2015, indicó:  

[…]  En  aquellos casos en los que se esté enfrentando una situación  de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una  medida que asegure una protección igual o superior, se deberá  aplicar una regla de equilibrio decreciente, según la cual se  permita el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no  se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumpliendo  el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento.  

Es  decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en que sólo  se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de  reclusión si y sólo sí (i) el número de  personas que ingresan es igual o menor al número de personas  que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana  anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un  traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de  personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de  acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La  aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la  realización progresiva, efectiva y sostenible de los derechos  fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin imponer el  obstáculo que conlleva impedir por completo, y sin  excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser  remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no  se solucione completamente el problema de hacinamiento”  

   

9.1.4.2.2.  Ahora bien, una vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupación  que no sea superior al cupo máximo que tiene el  establecimiento, puede dejarse de aplicar la regla de equilibrio  decreciente para pasar aplicar, únicamente, una regla de  equilibrio.  

Es  decir, no es necesario continuar disminuyendo el nivel de ocupación,  pues ya no hay hacinamiento, pero se debe, mantener una regla de  equilibrio, para impedir que esa crítica situación de  sobrecupo vuelva a presentarse. Cuando un establecimiento se  encuentre libre de hacinamiento y tenga plazas disponibles (no esté  ocupado totalmente), podrá dirigirse de acuerdo a las reglas y  políticas propias que establezcan las autoridades carcelarias  correspondientes, sin tener que atender las reglas de equilibrio y de  equilibrio decreciente.  

Por consiguiente,  contrariar tal mandato sería desconocer que la Corte  Constitucional ha adoptado una serie de medidas que implicaron en la  práctica, la aplicación y acentuación en su  máximo del catálogo de derechos fundamentales respecto  de las personas privadas de la libertad y lógicamente, su  refuerzo a través de decisiones judiciales para contrarrestar  el cúmulo de personas al interior de las cárceles.  

Luego,  el  argumento sobre el que el  a quo soportó  el amparo, esto es el distanciamiento, deviene indiscutible de una  situación incierta, difusa y materialmente imposible de  cumplir, pues de acuerdo con lo anteriormente señalado, las  diferentes entidades del orden nacional han desarrollado,  implementado y aplicado las recomendaciones dispuestas por los  organismos internacionales expertos en la materia, la sola  consecuencia del distanciamiento social, no implica el riesgo de  contagio, pues además se ha dicho que se deben acudir a  medidas de autocuidado, limpieza personal y vigilancia de casos de  infección respiratoria aguda. Además conforme a la  exposición de motivos de las entidades como el INPEC, se viene  desplegando un protocolo de control al interior de los centros  carcelarios a nivel nacional a efectos precisamente, de mitigar el  impacto y riesgo de contagio.  

Todo  lo anterior deriva en que el A  quo  dejó a un lado las pruebas que demuestran que las medidas que  se viene implementando las autoridades accionadas, resultan acordes y  sujetas a directrices trazadas por el Gobierno Nacional a efectos de  mitigar el riesgo de contagio del virus Covid-19. Así las  cosas, luego de valorar las especiales circunstancias expuestas por  cada una de las entidades accionadas, la Sala considera necesario  revocar el amparo dispuesto en ese sentido, para en su lugar, negar  el mecanismo constitucional invocado.  

10.  Por último, a  raíz  de la  pandemia COVID 19, el Decreto Legislativo 546 de 2020 dispuso medidas  para sustituir, en algunos casos, la reclusión en  establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión  domiciliaria.  

Razón le  asistió al A  quo cuando  indicó que si lo que pretenden las accionantes es el  otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo, en la actualidad se  encuentran facultadas para solicitar su concesión ante los  jueces que vigilan sus condenas, autoridades que deberán  analizar si es procedente o no acceder a dicha pretensión.  

Como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede  ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar el  numeral primero de la decisión impugnada para en, su lugar  negar el amparo invocado por Katherine  Angélica Contreras Quevedo,  Beatriz Isabel Castro Pérez,  Ana Lucía Sánchez Quiñónez,  Ana Milena García Leyton y  María Jovita Oviedo Botache,  por las razones consignadas en la anterior motivación.  

Segundo.  Confirmar  en  lo demás la sentencia de tutela recurrida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

2          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.      

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