STP5286-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Magistrado ponente  

STP5286-2020  

Radicado 111345  

(Aprobado Acta No. 144)  

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos  mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela  instaurada por JHON JAMES PUENTES BOHORQUEZ en procura  del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia y los Juzgados 1º Promiscuo  Municipal de Quimbaya y 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Calarcá – Quindío.  

Al trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido  contra el actor y la Secretaría de  la Sala Penal del Tribunal accionado.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se establece de las diligencias, por  sentencia del 28 de abril de 2017 el Juzgado 1º Promiscuo  Municipal de Quimbaya condenó a JHON JAMES PUENTES BOHORQUEZ a  la pena de 12 años de prisión, tras encontrarlo  penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado. El  Despacho no le concedió el sustituto  de prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de  la pena.  

Inconforme con la anterior determinación la  defensa la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma ciudad la confirmó el 10 de diciembre de 2019. Contra la  sentencia de segunda instancia no interpuso recurso de casación.  

La parte actora afirmó que las decisiones  controvertidas incurrieron en defecto factico, por indebida  valoración de las pruebas practicadas en el juicio.  

Así mismo, atribuyó un defecto  procedimental por ausencia de defensa técnica durante el  proceso por parte del abogado de confianza que representó sus  intereses.  

También indicó el demandante que el  juicio oral duró 7 meses y 16 días, lo cual viola el  principio de concentración y repercutió en la  percepción del juez de las pruebas.  

Seguidamente, destacó que se afectó  el principio de inmediación por cuanto la práctica  probatoria se surtió ante una funcionaria diferente a la que  pronunció la sentencia. Aspectos todos que censuró en  el recurso de apelación y no fueron tenidos en cuenta por la  Sala Penal del Tribunal accionado.  

Por consiguiente, solicitó que se declare  la nulidad de la sentencia condenatoria  y se rehaga la actuación a partir de la audiencia  preparatoria.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 6 de julio de 2020, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Quimbaya  relató el transcurso de la actuación y defendió  la legalidad de su decisión.  

Se pronunció frente a los hechos y  pretensiones de la demanda para destacar que son inexistentes los  vicios anunciados en el libelo, pues el demandante estuvo asistido y  asesorado por la defensa técnica durante todo el proceso.  

Por último, solicitó la  improcedencia de la acción por falta del requisito de  subsidiariedad al no haber agotado el recurso extraordinario de  casación para controvertir la decisión de segunda  instancia.  Aportó copia de las diligencias.  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia  explicó que resolvió la apelación propuesta por  el impugnante de conformidad con la normatividad que regula el asunto  objeto de censura. Allegó copia de la sentencia de segundo  grado.  

El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Calarcá hizo un recuento de las  actuaciones seguidas en contra de JHON PUENTES. Indicó que el  accionante se encuentra en libertad.  

Solicitó su desvinculación del  trámite constitucional en tanto que la queja se dirige contra  las sentencias de instancias.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Conforme al  artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es  competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto  el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

2. Como se advirtió, la pretensión principal de  la presente demanda de tutela está encaminada a dejar sin  efectos las decisiones de primera y segunda instancia, por cuyo medio  se condenó al accionante como autor del delito de hurto  calificado agravado, al haber incurrido en supuestos defectos por la  indebida valoración probatoria de los elementos materiales  llevados a juicio, la ausencia de defensa técnica y la  violación de los principios de concentración e  inmediación.  

3. En primer  lugar, encuentra la Sala que el demandante  pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través  del recurso extraordinario de casación,  aduciendo argumentos similares a los  expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos  yerros en la determinación de su responsabilidad, pero optó  por no interponer el recurso dentro del término legal  permitido.  

Como no agotó  ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral 1º  del artículo  6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T – 1217 de  2003-.  

En ese orden, resulta evidente que el descuido  puesto de presente permitió que las decisiones reprochadas  cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través  de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

4. En segundo  lugar, advierte la Corte que, al margen de lo señalado por el  actor, las sentencias del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de  Quimbaya y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia se  encuentran ajustadas a derecho, en razón a que las autoridades  judiciales observaron el debido proceso en todas las actuaciones que  adelantaron en su contra.  

Así, resulta evidente que algunos de los  asuntos ventilados por el actor en este trámite constitucional  se plantearon ante el Tribunal como posible nulidad del proceso en lo  atinente a la inmediación y falta de defensa técnica.  Tales tópicos fueron resueltos de manera razonable en la  sentencia de segunda instancia sin hallar mérito para declarar  la nulidad pretendida por las siguientes razones.  

5. El primer  aspecto, el cambio de funcionario durante el juicio oral, no afectó  el proceso en tanto que acorde con la jurisprudencia de esta Sala  (CSJ SP Rad. 38512 Sep. 12 de 2012, CSJ AP1868-2018) la funcionaria  que emitió el sentido del fallo y la sentencia condenatoria de  primer grado adelantó parte de la audiencia de práctica  de pruebas de la defensa. Aunado a ello, las partes convalidaron  dicha circunstancia en la diligencia realizada el 18 de noviembre de  2016 en la que manifestaron estar de acuerdo con dar continuidad al  juicio tal y como lo dispuso la autoridad judicial. finalmente, la  defensa no sustentó cómo el cambio de juez incidió  en los derechos del acusado.  

Esa interpretación de la Colegiatura accionada es consonante  con la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que en decisión CSJ SP880 – 2017  expuso, en punto del principio de inmediación, lo siguiente:  

En  providencia CSJ SP,  12 dic. 2012, rad. 38512, se advirtió, desde  el  bloque de constitucionalidad,  que al no estar consagrado en  el cumplimiento de los deberes adquiridos por el Estado frente a  Instrumentos Internacionales que reconocen los derechos humanos la  implementación o el respeto absoluto  de la inmediación, no es por lo tanto un componente  esencial del debido proceso y solo hace parte del sistema previsto en  la Ley 906 de 2004.  

Tras  el discurrir jurisprudencial relacionado con el análisis del  artículo 454 del citado ordenamiento procesal en relación  con la continuidad de la audiencia de juicio oral y los casos  excepcionales que ameritan su suspensión o cuando el juez  que presencia el debate público no es el mismo que emite la  sentencia, la  Corte en la decisión ya reseñada (rad. 38512) morigeró  el criterio de declarar la  nulidad de la actuación a  fin de repetir tal diligencia.  

En  esta óptica, luego  de asumir que los cambios del servidor judicial pueden obedecer a  situaciones personales, administrativas o de distinta índole,  se indicó que la declaratoria de nulidad para repetir el  juicio ha de ser excepcionalísima cuando se evidencie una  grave lesión a los derechos o garantías superiores,  ello tras  ponderar  también el principio constitucional de acceso  a la administración de justicia, así como los  derechos de los menores víctimas o testigos dentro del proceso  penal1.  

Esa  limitación de la inmediación también está  justificada ante la garantía fundamental del procesado a  impugnar la sentencia de condena, reconocida en instrumentos  internacionales y en los artículos 29 y 31 del texto superior,  lo cual ha sido ampliado por la CC C-047/07 para fallos absolutorios  en aras del derecho de igualdad y de las garantías de las  víctimas.  

Por lo tanto, para  posibilitar el conocimiento de otro funcionario, ora de la misma  categoría  o como superior funcional, se ha insistido en que se  debe acudir a los recursos tecnológicos, visuales y sonoros,  para preservar el desarrollo del juicio, como medios inherentes a la  oralidad,  que si bien no reemplazan la percepción directa que de las  pruebas tiene el juez, sí permiten revisar la actuación  con miras a estudiar los puntos abordados por las partes (énfasis  agregado).  

Para el caso, la juez que intervino dentro del proceso, y dirigió  parte de la práctica de la prueba fue la misma funcionaria que  emitió el sentido condenatorio del fallo y la lectura de la  sentencia, aunque, por razones administrativas, no presidió la  primera parte del juicio, advirtió que con ello no se  conculcaron las garantías del demandante como para anular la  actuación y así lo aceptaron las partes.  

Con todo, a la juez de primer grado le fue posible apreciar mediante  los registros las pruebas practicadas.  Por ende, no puede predicarse  en el trámite penal una grave lesión  a los derechos o garantías superiores del accionante que  habilite la procedencia de la tutela.  

6. Seguidamente  se ocupó el Tribunal de la supuesta falta de defensa técnica  durante el juzgamiento de JHON JAMES PUENTES. Al respecto indicó  que ese reparo tampoco estaba llamado a prosperar pues los supuestos  de hecho de la actuación irregular fueron expresados de manera  genérica por la recurrente.  

A la par, destacó que luego de escuchar la  diligencia de juicio oral “la Sala  tampoco observa esa supuesta irregularidad al verificar lo ocurrido  en la audiencia”. A esa  conclusión arribó después de señalar que  la gestión de la abogada fue notoria durante el desarrollo del  juzgamiento. Puntualizó, para el efecto, el desempeño  de aquella el 13 de junio de 2016:  

“La señora defensora empezó a  interrogar al perito Jesús Jairo Gómez Zuluaga, lo  acreditó como investigador con experiencia, estableció  con él, el motivo de su testimonio. la forma como realizó  su trabajo, consistente en la elaboración de planos y toma de  fotografías del lugar de los hechos, le hizo explicar en que  se fundamentó para tal actividad, de qué manera  presentó su informe y, cuando le iba a poner de presente el  mismo para que lo reconociera, la señora jueza requirió  a la abogada para que le hiciera más preguntas y que utilizara  las técnicas para introducir la prueba, aun sin saber de qué  manera iba esta profesional a utilizar el documento con su testigo.  La defensora continuó con sus preguntas y, como la fiscal  objeto varias de ellas, la jueza dispuso un receso para que la  abogada del acusado replanteara su interrogatorio”.  

En esa actuación, más que falta de idoneidad de la  abogada el Tribunal la encontró como una diferencia de  criterios sobre la práctica de las pruebas entre la defensa y  la juez, sin representar un yerro sustancial para descalificar la  gestión de apoderada judicial.  

Así mismo, explicó el Tribunal que  el cuestionamiento de la parte recurrente respecto a la renuncia de  algunos testimonios y las pruebas que “no  aportó” durante el juicio  por quien antecedió en la labor defensiva, únicamente  fue enunciativo, lo que es insuficiente para pretender la nulidad del  proceso al ser necesaria la demostración de la errada  actuación del profesional del derecho y su repercusión  en el trámite.  

Encontró la Sala accionada, que cierto es,  la defensa intentó allegar a la actuación un plano  topográfico y un álbum fotográfico del lugar de  los hechos sin así permitírselo el Juzgado. Ello, luego  de verificar que esos elementos probatorios no habían sido  descubiertos a la Fiscalía lo cual le impedía continuar  con su aspiración y conllevó a la renuncia de los  investigadores con los que pretendía su introducción.  

Insistió el Tribunal que la apelante no  demostró cómo esos medios de conocimiento habrían  afectado el señalamiento directo de los testigos directos que  reconocieron el vehículo y el rostro del acusado.  

De  lo anterior resulta palmario que la supuesta violación al  derecho de defensa técnica alegada por el accionante es  inexistente. No encuentra la Corte que durante la actuación  penal se haya quebrantado esa garantía fundamental, pues no  existen medios de conocimiento que fundamenten que quienes lo  representaron carecían de idoneidad o actuaron  negligentemente.  

En otras palabras, si durante el trámite el  procesado estuvo representado por tres abogados, salta a la vista que  era su decisión la sustitución de los profesionales del  derecho, ante la inconformidad con el desempeño y la  estrategia defensiva, lo cual no hizo. Por lo tanto, es  inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar  los efectos del pleno ejercicio de la defensa material, desconociendo  el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa  (CC T-1231 de 2008).  

Adicionalmente,  la actuación de los abogados no puede calificarse como  violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en el  desconcierto del actor con los resultados obtenidos y, en ese orden,  no es factible atribuirles a éstos, ni a las autoridades  involucradas en el proceso ordinario, ninguna acción u omisión  violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento  le fue respetado.  

En  efecto, según se pudo establecer, los profesionales designados  agenciaron debidamente sus derechos, especialmente la última  de ellas, al punto que promovió recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia y demandó la nulidad  de la actuación. Por otra parte, resulta palmario que en el  transcurso de la actuación procesal intentaron demostrar la  inocencia del representado, sin que resultara próspera la  tesis defensiva, lo que no puede refutarse como ausencia de defensa  técnica.  

7. En igual sentido se dirá que el yerro advertido por  la parte actora en cuanto a la realización del juicio oral en  varias sesiones, no tiene la trascendencia suficiente para habilitar  la intervención del juez de tutela.  

En efecto, según prevé el artículo  17 de la Ley 906 de 2004, la práctica de pruebas y el debate  correspondiente deben realizarse de manera continua «con  preferencia en un mismo día»  o, de no ser posible, «en días  consecutivos». Además,  según ha establecido la Corte, los principios de inmediación  y concentración no son absolutos y, por tanto, su  desconocimiento sólo genera nulidad cuando es trascendente  (CSJ AP, 24 Feb 2016, Rad. 47421).  

No obstante, en el caso examinado la recepción  de los testimonios en varias sesiones no tiene la virtualidad de  afectar el trámite, en tanto no se estableció cómo  esta circunstancia afectó el debido proceso ni tampoco se  indicó que de haberse celebrado en una única audiencia  la decisión sería distinta. Por ello, esa circunstancia  no afectó la legalidad de lo actuado.  

Además, no es posible alegar la violación  de ese principio cuando, como en el presente asunto, la cantidad de  testimonios, la solicitud de suspensión por parte de la  defensa para la comparecencia de sus testigos, la alzada propuesta  por la Fiscalía contra la negativa de exclusión de  medios probatorios, justifican el lapso de 7 meses en el que se  desarrolló el juicio oral.  

Adicionalmente, se recordará que la razón de ser de  los principios de concentración e inmediación es  para que el conocimiento del juez no resulte alterado por  fallas en su memoria, o confusiones en relación con medios de  convicción de otros procesos, o por ignorar aspectos objetivos  de la prueba -o de su práctica-, trascendentes para su  valoración.  

Razón por la cual la Sala (CSJ AP 22 Feb. 2017, Rad. 45543 y  AP 26 Abr. 2017, Rad. 45829) tiene sentado que los principios de  concentración e inmediación se materializan en las  fases de apreciación y valoración  probatoria y que para demostrar el quebrantamiento de alguna de estas  normas rectoras, el actor está en la obligación de  explicar, concretamente, de qué manera se vieron afectados  aquellos componentes del examen de las pruebas y, consecuentemente,  cómo ello condujo a la adopción de una decisión  injusta, o con alteración relacionada con la valoración  probatoria sin que esas hipótesis se hayan presentado en el  caso concreto, como pasa a demostrarse a continuación.  

8. De la lectura  de la providencia de primera instancia, resulta evidente que la juez  valoró el material probatorio que daba cuenta de la  responsabilidad de JHON JAMES PUENTES en el hurto llevado a cabo el  13 de junio de 2013 en “la finca  Balkanes” donde varias personas  ingresaron al lugar con sus rostros cubiertos y portando armas de  fuego con las que intimidaron a sus moradores.  

Sobre el particular, el Juzgado resaltó que  el testimonio de una de las víctimas señaló de  manera inequívoca al accionante como uno de los sujetos que  participó del robo. Así, relató en el juicio que  el día de los hechos notó la presencia de JHON JAMES  PUENTES en un vehículo que parqueó cerca al inmueble  asaltado, el cual llamó la atención de la policía  al punto de haberlo requisado como lo reconoció el  Subintendente Jesús Mauricio Cedeño.  

Destacó el Despacho que el reconocimiento  de la víctima en conjunto con los demás testimonios que  acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la  conducta, los reconocimientos fotográficos, la identificación  del vehículo que conducía el acusado, permitieron a la  funcionaria llegar al convencimiento de la responsabilidad de JHON  JAMES PUENTES en la comisión de la conducta punible de hurto  calificado agravado.  

Por ende, no son de recibo los argumentos  expuestos por PUENTES BOHORQUEZ para censurar la valoración  probatoria realizada por la autoridad judicial de primera instancia.  

Sí se advierte, que lo pretendido por el accionante, es  imponer su criterio a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso penal que ya concluyó y  en el cual los funcionarios accionados emitieron decisiones  motivadas, razonables y ajustadas a derecho, máxime que no se  evidencia algún motivo para que el juez constitucional  intervenga en este asunto, a manera de tercera instancia y tampoco  observa la Sala que se configure algún perjuicio irremediable,  como para acceder al amparo de modo transitorio.  

Ante tal panorama, el principio de autonomía  de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  discutida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento,  sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se negará, por tanto, el amparo  constitucional demandado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por JHON JAMES PUENTES  BOHORQUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el  Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Quimbaya.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De no ser  impugnada esta determinación, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Criterio reiterado en CSJ SP, 3          jul. 2013, rad 38632 y CSJ AP, 28 ag. 2013 rad. 40557, entre otras.  

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