STP4521-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4521-2020  

Radicación  n.°  674/110636  

Acta  n.°123  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Luis  Gonzalo Rosas Rosas  frente  a la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  «recurso judicial efectivo».  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de la misma ciudad, al Ministerio De Salud y Protección  Social y a la Fiduagraria S.A.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  El  accionante acudió a este trámite constitucional, a fin  de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y «recurso  judicial efectivo», presuntamente conculcados por la autoridad  judicial encausada.  

Como  fundamento de su petición, contó que el 10 de octubre  de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán  dictó sentencia dentro del proceso ordinario laboral que  promovió en contra del entonces Instituto de Seguros Sociales,  en cuya oportunidad, el despacho resolvió declarar la  «existencia del contrato realidad» entre las partes del 2  de diciembre de 1996 al 30 de junio de 2008 y, como consecuencia,  condenó a la pasiva al pago de prestaciones adeudadas y a la  indemnización moratoria correspondiente a un día de  salario por cada día de retardo hasta el pago total de la  obligación.  

Relató  que, en ese entonces, la determinación resultó apelada  por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán decidió, en fallo de 2 de agosto de  2012, modificar lo resuelto por el inferior y, entre otras cosas,  condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de  $62.371.642 por concepto de cesantías, intereses a las  cesantías, primas de servicios legal y convencional indexada  prima de navidad y vacaciones, exigibles hasta la fecha de pago  efectivo.  

Refirió  que la entidad condenada se extinguió y que a raíz de  ello, se constituyó el Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguros Sociales.  

Arguyó  que el 16 de junio de 2015, solicitó al juez laboral la  ejecución de la condena impuesta en el juicio ordinario, por  lo que el 23 de julio de la misma anualidad, libró mandamiento  de pago a su favor y en contra de Fiduagraria S.A., en calidad de  vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes  del Instituto de Seguros Sociales.  

Agregó  que, el 3 de septiembre de 2015, se ordenó el embargo de las  cuentas bancarias de la parte ejecutada y que el 6 de octubre  siguiente, la pasiva realizó un pago parcial de la obligación  por la suma de $307.713.825por lo que pidió al despacho  continuar la ejecución por lo restante.  

Manifestó  que, el 1 de diciembre de 2015, el juzgado resolvió declarar  no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y, en  consecuencia, ordenó continuar con la ejecución por un  valor de $56.504.904.  

Comentó  que con proveído de 23 de febrero de 2018, la agencia judicial  decidió vincular al proceso, como sujeto procesal del extremo  pasivo al Ministerio de Salud y Protección Social, a lo que el  ente ministerial se opuso con la formulación de excepciones de  mérito.  

Mencionó  que, en audiencia de 21 de septiembre del año en comento, el  juzgador declaró probadas las excepciones propuestas por el  Ministerio vinculado pero le ordenó pagar sólo en el  caso que se probare que el Patrimonio Autónomo carecía  de los recursos para atender la obligación.  

El  día 2 del mes siguiente, la condenada de manera principal  pidió declarar la nulidad de todo lo actuado, solicitud que  fue despachada de manera adversa en auto de 4 de febrero de 2019,  actuación que fue impugnada y el 19 de septiembre de 2019, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  decidió revocar la determinación y, en su lugar,  declaró la invalidez de las actuaciones desde el mandamiento  de pago, inclusive, para que, previo al levantamiento de medidas  cautelares, se remitiera el expediente al Ministerio de Salud y  Protección Social, para que aquella entidad procediera con el  pago de las acreencias laborales reconocidas en sentencia.  

En  criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial accionada  vulneró sus garantías superiores al declarar la nulidad  de todo lo actuado y ordenar la remisión de las diligencias al  Ministerio de Salud y Protección Social, cuando han pasado 8  años desde que se dictó la sentencia de segunda  instancia de fecha 2 de agosto de 2012, sin que haya logrado el  cumplimiento de la misma.  

Se  quejó que con lo dispuesto por el Tribunal, corre el riesgo de  que se declare prescrita su reclamación;  aunado a que, en su  sentir, no hay prohibición expresa o tácita para que  «una vez finalizada la liquidación de la entidad pública  esté proscrita la posibilidad de iniciar proceso ejecutivo en  contra del patrimonio autónomo de remanentes que resulte»,  por lo que, no puede predicarse que el juez ordinario laboral perdió  la competencia para tramitar el proceso ejecutivo a continuación  de un ordinario pues con esto se pidió la única  garantía de pago de sus derechos laborales.  

Exteriorizado  lo anterior, solicitó la protección y restablecimiento  de sus derechos fundamentales y para tal efecto, se ordene al  Tribunal cuestionado que revoque en su totalidad la providencia de 19  de septiembre de 2019, para que, en su lugar, continúe con la  ejecución de la obligación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al considerar que la  providencia  que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o  caprichosa, toda vez que en aquella se concluyó que  resultaba procedente remitir el proceso impulsado por el actor al  Ministerio de Salud y Protección Social para que este  determinara las medidas necesarias para el pago de las acreencias  laborales reclamadas por el demandante.  

Destacó que  la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se  pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las  autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección  de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una  tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o  de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en  que se soporte.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luis  Gonzalo Rosas Rosas,  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda,  los cuales están encaminados a señalar que el Tribunal  Superior de Bogotá incurrió en causales de  procedibilidad al disponer la remisión del proceso n.o  2015-00192  al Ministerio de Salud y Protección Social.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán vulneró  los  derechos al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  «recurso judicial efectivo»,  de  la parte accionante, dentro  del proceso n.o  2015-00192, seguido en contra de Fiduagraria S.A., en calidad de  vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes  del Instituto de Seguros Sociales.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que aquello  tenga  lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter  general,  que habilitan su interposición, y otros específicos,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  esta ocasión la Corte verificará  si la decisión adoptada por la autoridad accionada,  es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.  

Tal  providencia,  contrario a lo sostenido por el actor, resulta razonable y ajustada a  los parámetros legales y constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad  que regulan el tema, los cuales le permitieron al cuerpo colegiado  accionado, en auto del 19  de septiembre de 2019, declarar  la nulidad de lo actuado al interior  del proceso ejecutivo laboral n.o  2015-00192, desde  el mandamiento de pago, inclusive y, ordenar el envío del  expediente al Ministerio de Salud y Protección Social.  

En efecto, en la  decisión objetada el Tribunal analizó,  por un lado, la procedencia de la declaratoria de nulidad procesal  pedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales y, por el otro,  la pertinencia de ordenar el  envío de las diligencias al Ministerio citado, para que diera  trámite al pago de las sumas adeudadas al ejecutante. Para  concluir, con apoyo de la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral de la Corte, lo siguiente:  

(…)  [E]sta Sala si comparte el criterio de la Sala Laboral de la C S J,  expuesto en la sentencia SLT 3704-2019, por sus similitudes al  presente caso, en cuanto a dejar sin efectos lo actuado a partir del  auto que libró mandamiento de pago y remitir el expediente al  Ministerio de Salud y Protección Social, en procura de  materializar los principios de igualdad ante la ley, de trato ante  las autoridades, de seguridad jurídica y confianza legítima  y para salvaguarda de los derechos fundamentales de otros acreedores  que pueden verse afectados al desconocerse el orden y prelación  de sus créditos.  

En  consecuencia, en virtud de la atribución contemplada en el  artículo 48 del CPT y de la SS, del Juez Laboral como director  del proceso y obligado a adoptar las medidas que sean necesarias para  garantizar el respeto por los derechos .fundamentales, se impone la  invalidez de la actuación y la remisión del presente  asunto al Ministerio de Salud y Protección Social a fin de que  esa cartera ministerial disponga lo concerniente al pago de la  obligación que aquí se pretende ejecutar en los  términos señalados en las sentencias que reconocieron  los derechos laborales que ahora se persiguen, y en aplicación  del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 541 de  2016, con la modificación introducida por el Decreto 1051 del  mismo año, es decir, el trámite para el pago podrá  hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social  directamente o a través del Patrimonio Autónomo de  Remanentes constituido por el liquidador del extinto ISS u otro que  se determine para tal efecto.  

Se  aclara, se realiza el envío del expediente al Ministerio de  Salud y Protección Social, para el trámite del pago de  la obligación, por lo que se considera que no hay lugar al  desconocimiento de las obligaciones pendientes de pago por la mora y  costas procesales, es decir, no es procedente que haga análisis  de procedencia y/o exigibilidad de la obligación, ya que dicha  figura quedó abolida del Decreto 541 de 2016, por la forma en  que quedó su artículo 1° después de la  modificación consagrada en el Decreto 1051 de 2016».  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la determinación  adoptada por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  decisión  contraria a los intereses del demandante.  

Argumentos como  los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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