STP7822-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7822-2020  

Radicación  nº 112407  

Acta  200  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante RONALD  ALBERTO GUTIÉRREZ HERRERA,  contra el fallo de 12 de agosto de 2020, a través del cual la  Sala de Casación Laboral le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida  digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra  la empresa Permisos Temporales Personal en Misión Laboral  S.A.S – PERMISIÓN S.A.S. y la sociedad Atunec S.A.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  las referidas empresas, así como el Juzgado 4° Laboral del  Circuito de Barranquilla.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Convoca  a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulneró los  derechos fundamentales del actor e incurrió en una indebida  valoración probatoria al negar su solicitud de reintegro y el  pago de indemnización, ocasionados, en sentir del quejoso, por  la declaratoria de la terminación de su contrato de trabajo,  el accidente laboral que sufrió y su limitación física.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 31 de julio de 2020 la Sala de Casación Laboral avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos  de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un breve  recuento del trámite adelantado y remitió copia del  acta y de la audiencia pública en la que resolvió  confirmar la sentencia de primer grado.  

2.  La empresa Atunec S.A. adujo que no se vulneraron los derechos  fundamentales del accionante en el proceso laboral y que lo resuelto  por los jueces de instancia se sustentó en el acervo  probatorio allegado a la actuación.  

3.  La ARL Sura sostuvo que no ha vulnerado garantías  fundamentales y solicitó declarar la improcedencia de la  demanda de amparo.  

4.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 12 de agosto de 2020 la Sala de Casación Laboral  negó el amparo deprecado luego de considerar que la tutela no  cumplía con el requisito de inmediatez, pues la sentencia  censurada se emitió el 4 de diciembre de 2019 y la demanda se  presentó hasta julio de 2020.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó señalando  que la tutela se presentó dentro de un término  razonable y que para decretar la inmediatez el a quo debió  tener en cuenta el periodo de vacancia judicial y los días de  aislamiento decretados por el Gobierno Nacional para hacer frente a  la pandemia generada por el virus Covid-19.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  i)  en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela  se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta  vulneración del derecho fundamental; y ii)  lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

3.  Pues  bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los          accionantes.

e. Que          los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que, en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

4.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama RONALD  ALBERTO GUTIÉRREZ HERRERA.  

4.1  Como  se indicó inicialmente, una las características más  importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con  ella se busca la protección de los derechos fundamentales en  el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la  conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la  necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto:  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

En  el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el  proveído mediante el cual se resolvió en última  instancia la solicitud de reintegro e indemnización  reclamados por el actor fue proferido el 4 de diciembre de 2019,  y la  solicitud de protección constitucional se presentó  hasta después del 4 julio de 20204,  es decir, más  de 7 meses después de la presunta vulneración,  lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se  emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra garantías fundamentales, como se desprende  de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico  habría sido advertir dicha situación y rechazarla en  ese mismo momento.  

Aun  cuando el actor pretendió descontar del periodo transcurrido,  los días de vacancia judicial, tal postura no es admisible  pues el término razonable para acudir a la tutela está  dado en meses y por lo tanto no podrían descontarse los días  no laborales.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto  de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda  al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime  cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo  censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy  pretende revivir el actor.  

4.2  Ahora,  tampoco se pueden desconocer los ingentes esfuerzos en los que se ha  visto avocada la Rama Judicial para garantizar el acceso a la  administración de justicia, en especial la Corte Suprema de  Justicia que desde el decreto de aislamiento preventivo ha  implementado no solo herramientas  tecnológicas para garantizar la prestación del  servicio, sino que incluso, pese a las circunstancias adversas  generadas por la pandemia del virus Covid-19 y con el riesgo latente  de un contagio a los funcionarios, también ha prestado el  servicio de manera presencial en el Palacio de Justicia a aquéllos  usuarios que están en imposibilidad de hacer uso de los medios  tecnológicos.  

No  obstante lo anterior, para abundar en garantías, se procederá  a analizar de fondo el problema jurídico propuesto por el  accionante frente al supuesto defecto por indebida valoración  probatoria en la sentencia del Tribunal.  

5.  La  estructuración de un defecto fáctico en una providencia  judicial, ha señalado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, contempla  dos dimensiones y se presenta cuando:  

«[C]uando  el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y  caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón  valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la  misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende  las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para  identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la  dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez  aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición  del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo,  fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando  da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio  que respalde su decisión»5.  

En  resumen, el defecto fáctico se configura cuando el juzgador  omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a la  actuación, o la valoración que realizó resulta  ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia, el  error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y  manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, pues el  juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la  actividad de evaluación  probatoria del juez natural o competente para resolver el caso  particular.  

Ahora,  en el  caso puntual no se acredita la materialización de la causal  invocada por el demandante. Para  la Sala que no le asiste razón al censor al formular el  aludido reproche, pues un análisis detallado de la sentencia  permite concluir que no se presentó omisión en la  valoración de las pruebas y que por el contrario, si no se  reconoció la indemnización por despido sin justa causa  y se accedió al reintegro reclamado, ello obedeció a la  falta de elementos de juicio que demostraran ese supuesto de hecho.  

Sostuvo  el Tribunal que el contrato laboral suscrito por RONALD  ALBERTO GUTIÉRREZ HERRERA con  la empresa demandada tenía como fecha de terminación el  27 de diciembre de 2013 y además las pruebas aportadas no  permitían tener por acreditada una estabilidad laboral  reforzada emanada del accidente laboral o la limitación  física. Reconoció que si bien el accionante allegó  copia de las incapacidades médicas, prescripciones,  diagnósticos, intervención quirúrgica y la  calificación de la pérdida de capacidad laboral, dichos  documentos en su mayoría reflejaban datos y situaciones  configuradas con posterioridad a fecha de la terminación del  contrato.  

Así,  concluyó que no podría entonces deducirse que el  despidió se dio en virtud de una discriminación por su  limitación física o pérdida de capacidad  laboral, pues para ese momento ni siquiera se encontraba  incapacitado, contratamiento médico vigente, en proceso de  rehabilitación o con recomendaciones laborales del médico  tratante6.  

En  ese orden, si no se reconoció y ordenó el pago de la  indemnización reclamada, no fue por la supuesta omisión  o indebida valoración del Tribunal respecto de las pruebas  allegadas, sino porque a la luz de las mismas advirtió que la  terminación del contrato se había dado con anterioridad  a la fecha de calificación de la pérdida de capacidad  laboral de GUTIÉRREZ  HERRERA7,  lo que impidió además edificar la estabilidad laboral  reforzada que demanda.  

Así  las cosas, observa  esta Sala de Tutelas que el tribunal accionado no omitió el  deber de análisis de las pruebas allegadas al proceso y que  por el contrario, fue precisamente con fundamento en esos elementos  de juicio que emitió la decisión que ahora se censura.  

Recordemos  que la proyección material del principio de autonomía  de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo  decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien  ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular.  

Así  lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer  que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

Insiste  la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

De  este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela toda vez que, independientemente de que la  Sala lo comparta o no, en manera alguna se percibe ilegítimo o  arbitrario, sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así,  no puede utilizarse válidamente la acción de tutela,  bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual  en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues  lejos estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

6.  Finalmente, tampoco podría atribuirse el desconocimiento del  precedente jurisprudencial en materia de estabilidad laboral  reforzada, pues se expuso en precedencia, no se daban los  presupuestos para predicar una situación de debilidad  manifiesta a favor del actor.  

Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de  prosperidad, en consecuencia, se confirmará la negativa de  amparo invocada pero con fundamento en lo aquí dispuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          CC T-522/2001.  

3          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

4          De conformidad con lo señalado en el fallo de primera          instancia se presentó el 30 de julio de 2020.  

5          CC T-781/2011.  

6          Sentencia de segunda instancia, archivo 63.348-A-FALLO-, record          20:10 a 22:00.  

7          Ibídem, record. 23:55 a 24:21.  

      

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