STP5099-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5099-2020  

Radicación  n.° 111528  

(Aprobación  Acta No. 153)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por la defensa Carlos Acosta  Acosta, contra el fallo de tutela proferido el 01 de julio de  2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, el cual denegó el amparo  invocado contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante y el Juzgado Quinto  Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de  esa misma ciudad.  

Fueron vinculados de oficio la  Fiscalía 132 de la Unidad DECOC de Valledupar, el Centro de  Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, así  como a las partes e intervinientes que actuaron al interior del  proceso penal.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

“Indicó  básicamente el representante de CARLOS ACOSTA ACOSTA, luego de  realizar un recuento detallado del proceso, que en virtud de que para  el caso de su defendido se cumplían los requisitos  establecidos, solicitó la libertad por vencimientos de  términos con fundamento en el numeral 5º del artículo  317 de la Ley 906 de 2004, por haber trascurrido más de 240  días (por duplicarse el término de 120 días),  desde la presentación del escrito de acusación (27 de  marzo de 2019) hasta la fecha, sin haberse dado inicio al juicio,  colocándose de presente que no se podía aplicar la Ley  1908 del 9 de julio de 2018, atendiendo la fecha de los hechos y la  orden de captura librada.  

Sin  embargo, el Juzgado Primero Ambulante de Control de Garantías  de esta ciudad, mediante decisión del 07 de mayo de 2020,  resolvió denegar la referida petición de libertad,  aplicando el numeral 5º del art. 317A de la Ley 1908 de 2018,  con fundamento en que su defendido fue capturado en cumplimiento de  orden de aprehensión y además en situación de  flagrancia, por el material bélico encontrado en la diligencia  de allanamiento, realizando el recuento de la actuación  procesal.  

Que  atendiendo la apelación presentada contra la referida  decisión, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta,  dispuso a través de proveído del 12 de mayo de los  cursantes, confirmar lo adoptado por el Juzgado de Garantías,  aceptando la posición expuesta por la primera instancia en  cuanto a la aplicación de la Ley 1908 de 2018, situación  que vulnera los derechos fundamentales de su prohijado.  

Con  base en ello, solicitó en esencia que se revoquen las  decisiones reseñadas.”  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró  improcedente el amparo deprecado, al considerar que se trata  de un proceso en curso en el cual se está investigado  al accionante, en donde no se atiende al carácter subsidiario  y residual de la presente acción constitucional.  

Adicionalmente el actor cuenta con  otros medios idóneos de defensa al interior del proceso,  elevando nuevamente la solicitud de libertad por vencimiento de  términos ante el Juez de Garantías, sin que sea  admisible acudir para tal efecto a la tutela.  

Aunado a ello, no se evidencia la  consumación de un perjuicio irremediable, ya que no se  dan los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad y la  impostergabilidad de la acción, tal como lo ha dejado sentado  la Corte Constitucional (sentencias T-225/93, reiterada en SU-611/13,  y T-030/15).  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugna el fallo  proferido en primera instancia y solicita que el mismo sea revocado,  para que en su lugar se conceda el amparo de los derechos  fundamentales de Carlos Acosta Acosta, ordenándose la  libertad por vencimiento de términos con fundamento en el  artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pero sin la modificación  que hiciera la Ley 1908 de 2018, ya que existió una motivación  defectuosa de las decisiones proferidas por los despachos accionados.  

Considera que la decisión  recurrida es desacertada, al mencionar que desconocieron los  fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en su  escrito de tutela y, aunado a esto, se incurre en una omisión  al ratificar o comprobar lo manifestado por las autoridades  accionadas en su respuesta.  

Manifiesta que se presenta una vía  de hecho que viola la ley y la Constitución, al realizarse  una interpretación errada del artículo 317 de la Ley  906 de 2004 y, por esta razón es necesario el presente recurso  de amparo.  

Reitera que ya han agotado en  diversas oportunidades los mecanismos judiciales ordinarios y deviene  en procedente la acción constitucional, ya que no tiene más  recursos disponibles para solicitar la libertad de su representado.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente  para resolver el recurso de impugnación interpuesta por Carlos  Acosta Acosta a través de apoderado, contra el fallo de  tutela proferido el 01 de julio de 2020 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que denegó el amparo invocado contra el Juzgado Primero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función  de Conocimiento ambos de esa misma ciudad.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, expuesto de esa forma  por la propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal  vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El objeto de la presente impugnación  se centra en determinar si las diferentes decisiones judiciales  proferidas por los despachos accionados de la ciudad de Cúcuta,  que denegaron las solicitudes de libertad por  vencimiento de términos invocadas por Carlos Acosta  Acosta, constituyen una vía de hecho que haga necesaria la  intervención del juez de tutela.  

Para resolver el anterior  cuestionamiento, se analizará i) la línea  jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela  frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y  ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la  necesaria intervención del juez constitucional para su  protección.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad  las cuales son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque  ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así las cosas, mientras un  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del funcionario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela5.  

Ahora bien, de las pruebas obrantes  en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal objeto  de discusión se encuentra en curso, ya que el accionante fue  capturado el 27 de noviembre de 2018 en cumplimiento de orden de  aprehensión y además en situación de flagrancia,  por el material bélico encontrado en la diligencia de  allanamiento, siendo imputado por conductas punibles posiblemente  cometidas como “Segundo Cabecilla del ELN”.  

En ese orden, al estar aún en  trámite el proceso penal el accionante no puede solicitar la  presente protección constitucional, pues ello atenta contra  los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es reafirmado por el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En ese sentido,  es preciso recordarle al actor que, al interior de los  procesos penales, tiene eficaces mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.  

Es más, ante eventuales  decisiones desfavorables, podrán  interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda, tal como  ocurre en el presente caso.  

Por lo anterior, no puede el juez  constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez  natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

Al respecto, el máximo órgano  constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Ello encuentra respaldo en la  situación fáctica de la presente acción  constitucional, ya que las respuestas de los despachos judiciales  accionados no están vulnerando ningún derecho  fundamental del recurrente.  

Revisado el plenario, se constata  además que el actor cuenta con la oportunidad de interponer  nuevamente la acción de Hábeas Corpus, la cual  también tiene un carácter constitucional al estar  contenida de manera especial en el artículo 30 de la Carta  Política; regulado por la Ley 1095 de 2006.  

En este sentido en la sentencia  T-491 de 2014, el Tribunal Constitucional precisó:  

“En  primer lugar y tal y como se señaló arriba, el  hábeas corpus es una acción principal para la  protección específica de la libertad mientras que la  acción de tutela es un recurso subsidiario de protección  de todos los derechos fundamentales.”  

De tal manera que al existir un  mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de  tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales  específicos como la libertad, corresponde al interesado  acudir a dicho medio defensivo otorgado por el derecho vigente y no a  la protección general que ofrece la acción de tutela,  además que pude hacerlo en varias oportunidades, si considera  que su situación fáctica encuadra en los supuestos de  libertad invocados.  

En ese orden de ideas, siendo los  requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de  carácter concurrente, no alternativos, el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna en improcedente  el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las  demás exigencias de idéntica naturaleza.  

Por ello, el proceso judicial es el  escenario natural para que se debatan estos dislates, a fin de que se  garanticen no solamente los derechos que tienen las víctimas y  el procesado, sino todos aquellos intervinientes e interesados para  que controviertan las diferentes determinaciones que los afecten o  beneficien, según sea el caso  

Tal realidad descarta por completo la  acción constitucional, porque existiendo un medio idóneo  y eficaz para que el peticionario del amparo ejerza la defensa de  sus derechos fundamentales, cualquier pronunciamiento del juez de  tutela sobre la validez, pertinencia o viabilidad de sus alegatos  desconocería el principio de subsidiariedad.  

En ese orden, la acción de  tutela no está instituida como una jurisdicción  paralela a la ordinaria, razón por la que el juez de tutela no  puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales;  lo contrario sería quebrantar la autonomía e  independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando  se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y  no existe otro medio de defensa judicial, está habilitada esa  intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a  los medios probatorios existentes en el expediente.  

Entonces, por las razones anteriores,  la petición de amparo propuesta por Carlos Acosta Acosta  está destinada a fracasar por improcedente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC – C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem  

3          CC – T-522/01.  

4          Cfr.          CC – T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.  

5          Cfr.          CC – C-590/05 y T-332/06; CSJ – STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728,          38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544,          54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107,          65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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