SP912-2020(52488)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP912-2020  

Radicación  n° 52488  

(Aprobado  Acta n° 60)  

Bogotá  D.C., once (11) de marzo de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la posibilidad de casar parcialmente y de  oficio el fallo proferido el 17 de enero de 2018 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que  confirmó la condena emitida el 28 de septiembre de 2016 por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó.  

HECHOS  

El 13  de enero de 2013 CARLOS ALONSO RAMÍREZ CUMPLIDO y JHON JAIRO  VIVEROS VÉLEZ se desplazaron al municipio de Necoclí  para reclamar una millonaria suma, producto del anticipo de un  contrato que su consorcio había celebrado con esa entidad  territorial. Por razones personales del Alcalde no pudieron reclamar  el dinero.  

Luego,  procedieron a recoger a JOHN FREDY FRANCO MESA, otro socio, quien les  pidió que transportaran a su hermano, CARLOS ALBERTO CORDERO  MESA, hasta la ciudad de Medellín.  

Cuando  los 4 se movilizaban entre los municipios de Mutatá y Dabeiba,  CORDERO MESA desenfundó un arma de fuego y, aprovechando su  ubicación en la silla trasera, le segó la vida al señor  VIVEROS VÉLEZ, quien viajaba en la silla de adelante.  Inmediatamente, FRANCO MESA asumió la conducción del  rodante, al tiempo que le advertía a RAMÍREZ CUMPLIDO  que “el  problema no era con él”.  

Un  poco más adelante, los hermanos JOHN FREDY y CARLOS ALBERTO  lanzaron el cadáver a la vera del camino y obligaron a su otra  víctima a descender del carro. Inmediatamente, CARLOS ALBERTO  procedió a dispararle, cuando este tenía la cabeza  agachada.  Tras creer que también había fallecido,  ambos lo lanzaron a un barranco.  

Finalmente,  ya en poder del vehículo de propiedad de la esposa de una de  sus víctimas, se alejaron del lugar.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por  estos hechos, el 20 de marzo de 2014 la Fiscalía les imputó  los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado,  hurto calificado y agravado, así como fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, previstos, en su orden, en los artículos  103 y 104.7, 239, 240 y 241.10, y 365 del Código Penal. Los  acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y  jurídicos.  

Una  vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó los condenó  a las penas de 504 meses de prisión, suspensión del  derecho de tenencia y porte de armas por  15 años,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por  el mismo término de la pena principal,  tras hallarlos penalmente responsables de los delitos incluidos en la  acusación. Consideró improcedentes la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

El 12  de diciembre de 2019 esta Corporación decidió inadmitir  la demanda de casación. Ordenó, además, que una  vez en firme la decisión y agotado el trámite de  insistencia (de haberse formulado), la actuación regresara al  despacho de la Magistrada ponente para decidir sobre la posibilidad  de casar de oficio el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

El  artículo 51 del Código Penal establece que “la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas tendrá una duración de cinco a veinte  años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo  52”.  Esta última norma ordena que “en  todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y  hasta por una tercera parte, sin exceder el máximo fijado en  la Ley…”.  

En  el presente caso, a los procesados les fue impuesta la pena accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un término que supera ampliamente lo  establecido en las referidas normas: 504 meses.  

De  esta forma, se trasgredió el principio de legalidad de la  pena, que, sin duda, constituye una de las principales garantías  de los procesados, prevista en el artículo 29 de la  Constitución Política, lo que se erige en razón  suficiente para que la Sala case parcialmente y de oficio el fallo  impugnado, en el sentido de ajustar la pena en mención a los  límites previstos en la ley.  

Esta  corrección se hará en el sentido de declarar que la  pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, impuesta a los dos procesados, tendrá  una duración de veinte (20) años.  

Igualmente,  a los procesados se les impuso la pena accesoria de suspensión  del derecho de tenencia y porte de armas por 15 años, que  también desborda los límites legales, por las razones  que se indican a continuación.  

Tiene  dicho la Sala que en  la determinación de esta pena aplica el sistema de cuartos que  rige la individualización de la pena (artículo 61 del  Código Penal)1,  por lo que ha de tenerse en cuenta que esa sanción accesoria  debe oscilar entre uno (1) y quince (15) años (artículo  51 ibídem). En consecuencia, los cuartos derivados del ámbito  punitivo de movilidad corresponden a: primer cuarto, de 12 a 54  meses; cuartos medios, de 54 a 138 meses; y, último cuarto, de  138 a 180 meses.  

Teniendo  en cuenta los mismos criterios que guiaron al juzgador en la  atribución de la pena de prisión (fijada en el extremo  mínimo del segundo cuarto del delito de Homicidio  agravado),  procede imponerles a los procesados un total de cincuenta y cuatro  (54) meses, como pena accesoria  de  privación del derecho a la tenencia y porte de arma.  

En  este sentido se casará parcialmente el fallo impugnado; en  todo lo demás, la decisión del Ad  quem  se mantendrá sin modificaciones.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Casar  parcialmente y de oficio el fallo impugnado, en el sentido de  declarar que la pena de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, impuesta a los dos procesados,  tendrá una duración de veinte (20) años, y la  pena accesoria de suspensión  del derecho de tenencia y porte de armas tendrá una duración  de cincuenta y cuatro (54) meses.  En los demás aspectos, el fallo recurrido se mantiene  incólume.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                            Cfr., SP-17166-2014, 16 dic. 2014, Rad. 42536; CSJ SP–2636-2015,          11 de mar. de 2015, Rad. 43881      

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