STP4854-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP4854-2020  

Radicación  n° 109721  

Acta No 072  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por Javier  Gómez Rodríguez,  contra el fallo proferido el 3 de febrero del presente año por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  que negó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Mediante  sentencia del 12 de enero de 2011, el Juzgado Quinto Penal del  Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, condenó  a Javier  Gómez Rodríguez,  a la pena de 200 meses de prisión, al hallarlo responsable del  delito de homicidio agravado, sanción que viene descontando  desde el 15 de febrero del mismo año, en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita.  

2. Asignado la  vigilancia de la pena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Tunja, por auto interlocutorio nº 0306  del 28 de mayo de 2019, se le concedió al penado el beneficio  de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el  lugar de residencia o morada, previo aporte de caución  prendaría por 4 salarios mínimos legales mensuales  vigentes y firma de acta de compromiso de acatar las obligaciones del  numeral 4° del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que  modificó el canon 38 B del Código Penal.  

3. En memorial del  11 de junio de ese año1,  recibido el 12 siguiente en el centro de servicios e ingresado al  despacho el 21 de ese mes2,  el condenado solicitó se decretara a su favor “el  amparo de pobreza según el artículo 160 del Código  Civil y sentencia C-185 del 2011 expediente D-8198 (…) ya que  en la actualidad carezco de lucro económico para el pago de  los cuatro SMLMV que están exigiendo las aseguradoras ya que  ellas manifiestan que después de cuatro salarios mensuales no  se comprometen a recibir pólizas sino la totalidad de los  salarios…”  

Petición  que fue reiterada, en documento del 3 de septiembre de 20193  que se recibió al día siguiente4.  

4. Javier  Gómez Rodríguez5,  acudió  a la acción de tutela en procura de protección del  derecho fundamental del debido proceso, el cual considera  quebrantado, pues, habiendo trascurridos 10 meses desde su memorial,  la autoridad competente no se ha pronunciado al respecto.  

En consecuencia,  pretendió “se  ordene al Juez demandado realizar mi respectivo trámite de  amparo de pobreza, esto con el fin de poder cancelar oportunamente mi  póliza con el fin de poder obtener mi beneficio de prisión  domiciliaria…”  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

El Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en  oficio 0012 del 23 de enero del año en curso, se opuso a la  acción tuitiva. Sostuvo, que mediante auto 0795 del 11 de  diciembre de 2019, abordó el tema propuesto en la queja  constitucional y, a fin de resolver la solicitud de “exoneración  de la caución prendaria para el disfrute del beneficio de la  ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de  residencia o morada del condenado”, dispuso  librar misión de trabajo a la oficina de Asistente Social  adscrita al despacho a efectos de que suministre informe sobre la  situación socio- económica de Gómez  Rodríguez,  concediéndole 20 días para trámite.  

Asimismo, ordenó  oficiar a las Oficinas de Instrumentos Públicos y Catastro y,  a la Cámara de Comercio de Bogotá, Ubaté  (Cundinamarca) y Tunja (Boyacá),  el Instituto de Tránsito  y Transportes de Bogotá y Tunja, SIM y RUNT, a la Asociación  Bancaria y entidades Financieras de Colombia -Central de Información  CIFIN- y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Cómbita, para que dentro del marco de sus  competencias, indicaran si a nombre del sentenciado se reportan  bienes muebles o inmuebles, productos financieros o actividad  comercial.  

Agregó,  que dicha determinación fue notificada al actor el 13 de  diciembre de 2019 y, según los registros consignados en el  software de gestión Sistema de registro de Actuaciones  Judiciales Siglo XXI, a la fecha no se recopilado toda la  documentación requerida para desatar de fondo la petición  del actor.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal negó el mecanismo de amparo al considerar que, no  obstante, aún no se ha decidido la postulación del  quejoso, no está demostrada responsabilidad del juzgado  ejecutor, toda vez que la actualidad está surtiendo el trámite  legal correspondiente.  

En  ese sentido, destacó el informe rendido por el demandado para  de él sostener la imposibilidad de decidir la pretensión  al no haberse acopiado toda la información necesaria y  suficiente para determinar si se acreditan o no las condiciones para  acceder al petitum del demandante.  

Sin  embargo, previno a la autoridad judicial para que, luego de recibir  los datos requeridos, “se  pronuncie de fondo sobre la petición de amparo de pobreza para  la exoneración o disminución del valor impuesto por  concepto de caución prendaria como condición de la  materialización del sustituto de la ejecución de la  pena en su residencia concedido y la decisión le sea  notificada al petente.”  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el libelista en el momento de ser notificado  personalmente de la decisión proferida por el a  quo,  sin indicar argumentos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja, en su condición de superior jerárquico.  

2. El canon 86 de  la Constitución Política establece que toda persona  tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el presente  asunto, la queja constitucional de Javier  Gómez Rodríguez reside  en la ausencia de respuesta a la solicitud de “amparo  de pobreza” que  radicó en el mes de junio de 2019, mediante la cual intenta  acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, sin atender  la caución prendaria fijada por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

4. Para resolver  tal cuestión, la Sala precisará el alcance de la  petición elevada, el derecho fundamental al debido proceso sin  dilaciones injustificadas y su relación con el acceso a la  administración de justicia y, abordará el caso  concreto.  

4.1. De la  petición de “amparo  de pobreza”  

El actor, a través  de los memoriales del 11 de junio y 3 de septiembre de 2019,  pretendió la concesión del instituto de “amparo  de pobreza” con  el fin de relevarse del cumplimiento de la caución prendaria  por valor de 4 salarios mínimos mensuales vigentes impuesta  por el juez ejecutor, dado que, según su dicho, por su cuantía  las aseguradoras el exigían el pago total de dicho emolumento  y no contaba con los recursos económicos para sufragarlo.  

Sin embargo, de  acuerdo con el artículo 151 del Código General del  Proceso, dicho instituto procede en aquéllos casos en los  cuales la persona “no  se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo  de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a  quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un  derecho litigioso a título oneroso”,  es decir, se trata de una figura establecida para atender las gastos  procesales que se pueden desencadenar a raíz de una situación  litigiosa y que, particularmente, recaen según el artículo  154 del citado estatuto en la no exigibilidad de “prestar  cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de  la justicia u otros gastos de la actuación, y no será  condenado en costas.”  

Desde esa óptica,  el objeto de la solicitud incoada por el penado no se asemeja al  instituto de “amparo  de pobreza”,  dado que no procura por la exoneración de alguna expensa  derivada del trámite penal, en tanto, éste se rige por  el principio de gratuidad6,  sino se remite a la exoneración de una obligación  asignada por la autoridad judicial para hacerse beneficiario de un  determinado sustituto.  

Al respecto, el  artículo 38B del Código Penal, adicionado por el  artículo 23 de la Ley 1709 de 20147,  que prevé los requisitos para conceder la prisión  domiciliaria, en su numeral 4, establece:  

4. Que se garantice mediante  caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:  

a) No cambiar de residencia  sin autorización, previa del funcionario judicial;  

b) Que dentro del término  que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el  delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante  garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la  víctima, salvo que demuestre insolvencia;  

c) Comparecer personalmente  ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena  cuando fuere requerido para ello;  

d) Permitir la entrada a la  residencia de los servidores públicos encargados de realizar  la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además  deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido  impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del  Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las  adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad.  

De modo que, la  caución lo que pretende es constituirse como una garantía  en el cumplimiento de las obligaciones señaladas, que no la  imposición autónoma de una erogación pecuniaria  que suponga el acceso al beneficio concedido.  

A ese respecto,  importa destacar lo explicado por la Corte Constitucional en  sentencia C-316 de 20028,  respecto a la naturaleza de la caución prendaria.  

En términos  generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son  garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a  asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos  durante el proceso, así como a garantizar el pago de los  perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte  contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el  compromiso personal o económico que se deriva de la  suscripción de una caución, el individuo involucrado en  un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir  con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y,  además, (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de  sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las  cauciones operan entonces como mecanismos de seguridad y de  indemnización dentro del proceso.  

En materia penal, la  finalidad de las cauciones es asegurar la comparecencia al proceso  del sujeto investigado. En esos términos, la caución  penal es del primer tipo, es decir, asegura, garantiza y afianza el  cumplimiento de un compromiso adquirido durante el proceso: el de  hacerse presente en él. El hecho de que en materia penal la  caución no tenga una función indemnizatoria es  consecuencia de la naturaleza misma del procedimiento: ya que en la  causa penal no es dable hablar de pretensiones y, por consiguiente,  de contraparte, la caución como mecanismo indemnizatorio de  los posibles perjuicios ocasionados mediante el ejercicio de  actuaciones procesales no tiene aplicación en tales  diligencias.” (CC  C-316-2002)  

Además, en  dicha providencia se reconoció que, su imposición debe  estar precedida de consideraciones atinentes a la capacidad de pago  por la parte obligada, de manera que no impida de forma injustificada  el acceso a determinada prerrogativa, reconociendo incluso, que el  funcionario al momento de imponer dicho concepto debe considerar la  capacidad económica del procesadado e, incluso, prescindir de  la misma “si  la capacidad del pago del inculpado es a tal extremo precaria”9.  

Así, por  ejemplo se identifica del contenido del artículo 319 de la Ley  906 de 2004, el cual señala que “fijada  por el juez una caución, el obligado con la misma, si carece  de recursos suficientes para prestarla, deberá demostrar  suficientemente esa incapacidad así como la cuantía que  podría atender dentro del plazo que se le señale”,  norma que a pesar de que se inscribe dentro del capítulo  atinente a las medidas de aseguramiento, nada impide su consideración  en la fase de ejecución de la pena, pues la referencia debe  entenderse al instituto en mención.  

En ese contexto,  si la solicitud invocada por Gómez  Rodríguez ante  el juez que vigila su sanción fue dirigida con el propósito  de que se reconsiderara la caución impuesta en el auto del mes  de mayo de 2019 para gozar del sustituto de la prisión  domiciliaria dada su incapacidad de pago, no es la figura de “amparo  de pobreza”  la que aplica.  

4.2. Derecho al  debido proceso sin dilaciones injustificadas y su relación con  el acceso efectivo a la administración de justicia.  

La Corte, ha  reconocido que una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y  administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, como que   el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia  es propio de un estado social de derecho.  

Conforme con ello,  se tiene que las autoridades judiciales están en la imperante  obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados, independientemente del sentido de las determinaciones  que el funcionario adopte dentro de su prudente y razonado criterio y  con apego a la ley, ya que no de otra forma puede entenderse  satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.  

En similar  dirección, la Corte Constitucional ha venido en señalar,  del estudio conjunto de los artículos 29 y 229 de la Carta  Superior que:  

…toda persona tiene  derecho a que los trámites judiciales en que participe como  demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por  retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo  del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al  derecho al acceso a una real y efectiva administración de  justicia, dado que la resolución tardía de las  controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial  efectiva.  

Así, el derecho al  acceso a la administración de justicia no puede interpretarse  como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las  decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por  parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el  sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley.  (CC  T-030-2005)  

En tal sentido, la  alta Corporación expresó que:  

(…) Como se ve existe  una estrecha relación entre el acceso a la administración  de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones  injustificadas no obstante, no puede perderse de vista que el  contenido esencial de este último difiere del de aquél,  puesto que éste se refiere no a la posibilidad de acceso a la  jurisdicción ni a la obtención práctica de una  respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una  razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para  resolver y ejecutar lo resuelto10.  

Por consiguiente,  los servidores judiciales están sometidos al cumplimiento de  los plazos establecidos por el legislador al interior de cada  procedimiento y, en caso de no poderse sujetar a ellos, deben  acogerse a un ejercicio de la labor de administración de  justicia en un tiempo razonable, de tal manera que ante las  vicisitudes plenamente demostradas pueden extenderse por un lapso  superior al mandado en la ley, siempre que estén guiados por  el firme propósito de resolver en forma diligente y oportuna  los conflictos sometidos en el marco de sus competencias.  

Lo anterior, claro  esta, sin que sobre advertir que para adoptar las decisiones  pertinentes no por la premura del tiempo pueda dejarse de analizar el  asunto en debida forma y emitir la determinación «con  tal dedicación y esfuerzo que su contenido y resolución  sean paradigma de claridad, precisión, concreción de  los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden,  así como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado.»11  

Así las  cosas, en aquellos asuntos en los cuales los funcionarios encargados  de administrar justicia desatienden de forma injustificada tal  obligación, las garantías fundamentales del debido  proceso y el acceso a la administración de justicia de los  usuarios de la judicatura terminan infringidas.  

3.3. Del caso  concreto.  

Conforme con el  informe entregado por el juzgado accionado se conoce que, en efecto,  ese despacho, mediante auto  interlocutorio nº 0306 del 28 de mayo de 2019, concedió a  Javier  Gómez Rodríguez  el beneficio de la ejecución de la pena privativa de la  libertad en el lugar de residencia o morada, para lo cual, dispuso la  prestación de una caución prendaría por 4  salarios mínimos legales mensuales vigentes como respaldo de  las obligaciones establecidas en el numeral 4° del artículo  38 B del Código Penal.  

De igual forma  aparece que, el penado, con la finalidad de materializar dicho  beneficio, presentó en el mes de junio siguiente solicitud de  exoneración y/o modificación de la caución  fijada, para lo cual, alegó la ausencia de capacidad económica  para sufragar los 4 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, ya que dicho montó era el mismo requerido por las  empresas aseguradoras para respaldar la obligación. Pedimento  que, ante la ausencia de respuesta por el Juez de ejecución de  penas, le convocó a remitir un “recordatorio”  en el mes de  septiembre de 2019, esto es, trascurridos aproximadamente tres meses  desde su primer memorial.  

Asimismo, se  aprecia que sólo hasta el 11 de diciembre de 2019 -es decir,  cerca de 6 meses después- en auto 0795, el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se acometió  al estudio de tal solicitud, no de forma definitiva, sino disponiendo  el recaudo de elementos de conocimiento que le llevaran a determinar  la factibilidad del pedimento enunciado, así, un informe  acerca de la situación socio- económica de Gómez  Rodríguez  y una serie de documentos relacionados con el reporte de bienes  muebles o inmuebles, productos financieros o actividad comercial a  nombre del penado.  

De igual manera se  observa que, vencido el término de 20 días dispuesto  para rendir el informe a cargo del asistente social, la autoridad  judicial no procedió a fijar alguna estrategía para  resolver el pedimento del quejoso, lo cual conllevó a que éste  el 20 de enero del año en curso, acudiera a la acción  constitucional, pues habían pasado por los menos 8 meses -no  10 como lo afirma en la demanda- desde que le fue otorgado el  beneficio de la ejecución de la pena privativa de la libertad  en el lugar de residencia, sin que pudiera concretarse por la razón  anotada, viéndose por ello, aún recluido en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita.  

Situación  que a la fecha no ha cambiado, en tanto, revisado el sistema de  información provisto en la página web de la rama  judicial, aun cuando se han allegado respuestas a algunos de los  requerimientos efectuados, el  funcionario demandado no ha resuelto el petitum elevado a pesar de  trascurrir 10 meses desde la petición y un poco más  desde la concesión de la medida sustitutiva de la privación  intramural, lo cual converge en la no materialización del  sustituto.  

En ese sentido,  aparece que recopilada la información enunciada a  continuación12  no se ha decidido el asunto y por lo mismo, se ha dilatado de forma  injustificada la resolución de la pretensión enunciada.  

                                                              

10/03/20                                                                      

Recepciòn                          solicitud de acceso                                                                      

GOMEZ                          RODRIGUEZ// IGAC TUNJA ALLEGA OFICIO No. 3992 INFORMANDO QUE EL                          SENTENCIADO NO SE ENCUENTRA REGISTRADO EN LA BASE DE DATOS DE LA                          ENTIDAD. *VC          

19/02/20                                                                      

Recepciòn                          solicitud de acceso                                                                      

GOMEZ                          RODRIGUEZ//ASISTENCIA SOCIAL ALLEGA INFORME SOCIOECONOMICO NO.042                          DE 2020. *VC          

17/02/20                                                                      

Recepciòn                          solicitud de acceso                                                                      

GOMEZ                          RODRIGUEZ// INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI ALLEGA RESPUESTA                          A SOLICITUD DE INFORMACION OFICIO No. 3991. *VC          

29/01/20                                                                      

Recepciòn                          solicitud de acceso                                                                      

GOMEZ                          RODRIGUEZ// Superintendencia de Notariado y Registro allega                          contestaciòn a requerimiento de informaciòn sobre                          registro de bienes a nombre de sentenciado *HEGA          

08/01/20                                                                      

Recepciòn                          solicitud de acceso                                                                      

RUNT                          Allega infomaicòn requerida .-yesid          

07/01/20                                                                      

Recepciòn                          solicitud de acceso                                                                      

JAVIER                          – GOMEZ RODRIGUEZ// EPC COMBITA allega repuesta al oficio N| 3994                          del 12/12/19*dp          

03/01/20                                                                      

AL                          DESPACHO                                                                      

AL                          DESPACHO CON CONTESTACIÒN DE CAMARA DE COMERCIO E ITBOY          

27/12/19                                                                      

Recepciòn                          solicitud de acceso                                                                      

GOMEZ                          RODRIGUEZ// ITBOY allega conestaciòn a oficio No. 3990                          sobre registro de sentenciad en organismo de transito como                          propietario de vehiculo *YR          

23/12/19                                                                      

Recepciòn                          solicitud de acceso                                                                      

GOMEZ                          RODRIGUEZ// Camara de Comercio de Tunja informa que sentenciado no                          se encuentra registrado en dicha entidad *YR    

Entiende la Sala  que si bien era necesario ante la ausencia de soporte probatorio de  la postulación que la autoridad vigilante de la pena acopiara  elementos que le permitieran resolverla, lo que no comprende es el  hecho de que tal medida sólo se ordenara en el mes de  diciembre de 2019 y no de forma próxima al memorial inicial o,  incluso, del recordario señalado en el libelo tutelar, dado  que, se repite, se hizo después de trascurridos casi 6 meses y  sin exponerse alguna explicación que pudiera evidenciar un  motivo por el cual se procedió en dicho lapso.  

Además, el  asunto que propone el accionante no reviste de una complejidad que  permita inferir que era necesario tomarse el tiempo evidenciado  únicamente para impulsar el trámite previo a su  definición, pues, como se hizo en el proveído 0795,  bastada con ordenar el acopio probatorio para que, una vez obtenidos  los elementos de prueba suficientes, en un tiempo prudencial, se  procediera a resolver la propuesta de fondo.  

En ese orden de  ideas, no se comparte la negativa al amparo emitida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Tunja, en tanto, el hecho de promover el  recaudo de pruebas más no decidir en un plazo razonable la  solicitud del peticionario, sin haber expuesto razón que de  forma alguna explicara el tiempo tomado para ello, trasgrede los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Javier  Gómez Rodríguez.  

Por lo anterior,  la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, tutelará  las perrogativas constitucionales señaladas. En consecuencia,  ordenará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja que, en el término de 5 días  hábiles contados a partir de la notificación de este  proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de  fondo la petición de exoneración o modificación  de la caución prendaria fijada a Gómez  Rodríguez  en auto del 28 de mayo de 2019, calendada 11 de junio del mismo año.  

Sobra advertir que  el amparo dispensado se limita a ordenar al funcionario accionado que  proceda a emitir la respuesta que en derecho corresponda, de ahí  que se sustrae la Corte de indicar el sentido de la misma.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR la  sentencia del 3 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la  protección constitucional invocada por Javier  Gómez Rodríguez,  para, en su lugar, TUTELAR  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2. ORDENAR  al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja que, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la notificación del presente proveído, si  aún no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo la postulación  de exoneración o modificación de la caución  prendaria fijada a Javier  Gómez Rodríguez en  auto del 28 de mayo de 2019, calendada 11 de junio del mismo año.  

3.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Esta es la fecha que se reporta en el pase jurídico de la          copia aportada por el actor con su demanda.  

2          Así se reporta en el sistema de consulta de procesos de la          página web de la rama judicial.  

3          De acuerdo con el pase jurídico indicado en la copia          entregada por el peticionario.  

4          Así aparece la anotación que se registra en la          aplicación de consulta de procesos de la página web de          la rama judicial.  

5          Radicada el 20 de enero de 2020  

6          Ley 906 de 2004. Artículo          13. GRATUIDAD. La actuación procesal no causará          erogación alguna a quienes en ella intervengan, en cuanto al          servicio que presta la administración de justicia.  

7          Norma          citada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas          de Seguridad de Tunja.  

8          Si bien es cierto esta decisión se emitió al          estudiarse el artículo 369 de la Ley 600 de 2000, su cita          aparece procedente en lo pertinente a la naturaleza de la figura.  

9          Cfr. CC C 316-2002  

10          CC T-030-2005. En similar sentido CC T-357-07, T-230-2013 y          T-186-2017.  

11          Ibídem  

12https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?cp4=11001600002820080417300&fecha_r=02/04/2020_03:49:55%20p.m.          

Consulta          efectuada 2 de abril de 2020. Es de anotar que del registro arrojado          sólo se citan las referencias relacionadas con los informes          allegados.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *