STP1947-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1947-2020  

Radicación  N°. 109162  

Acta  37  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada, en  nombre propio,  por Jairo Miguel Moncayo Jiménez, Juez 1º Penal del  Circuito de Armenia (Quindío),  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  ese  distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus  derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al buen  nombre.  

I.  ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.1  El 18 de abril de 2018, al Juzgado 1º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Armenia, cuyo titular es Jairo  Miguel Moncayo Jiménez, le fue asignado el proceso penal que,  por el delito de prevaricato por acción, es seguido contra la  abogada Laura Marcela Quintero Gómez1.  

1.2  Previamente a la realización de la audiencia de formulación  de acusación en ese proceso, al juez Moncayo Jiménez le  fue concedida licencia, motivo por el cual fue sustituido por la  jueza Luz Karime Salazar. Esta última funcionaria, sostiene el  actor, presidió dicha audiencia, en la que la acusada Laura  Marcela Quintero Gómez fue representada por su defensor de  confianza.  

1.3  En junio de 2019, en aras de presentar solicitud de reconocimiento  pensional ante Colpensiones, el juez Jairo Miguel Moncayo Jiménez  le confirió poder especial a la abogada Laura Marcela Quintero  Gómez, a quien, dice, no conocía hasta ese momento.  

1.4  En noviembre de 2019, la prenombrada profesional del derecho le  informó a su mandante que ella estaba siendo juzgada  penalmente en un proceso a cargo de su despacho. En consecuencia, el  juez Moncayo Jiménez manifestó impedimento para conocer  la actuación en contra de aquélla, invocando la causal  prevista en el art. 56-15 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.)2.  Sin embargo, el juzgado 2º homólogo no aceptó el  impedimento.  

1.5  El 14 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia declaró infundado el impedimento  manifestado por el aquí accionante. Ello, por cuanto consideró  que el juez confirió poder a la abogada acusada ante su  despacho con posterioridad a actuaciones que aquél había  presidido, “fabricando”  la causal impeditiva. Además, debido a esta última  circunstancia, dispuso compulsa de copias disciplinarias contra el  juez Moncayo Jiménez.  

1.6  Con fundamento en dichos hechos, el prenombrado funcionario denuncia  la vulneración de sus derechos al debido proceso y al buen  nombre, por cuanto, en su entender, el Tribunal i) negó  arbitrariamente el impedimento, desconociendo la causal  legal-objetiva  invocada;  ii) realizó señalamientos deshonrosos en su contra y  iii) lo obliga a juzgar un asunto en el que no puede ser imparcial.  

II.  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA  

2.1  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia  solicita que se niegue el amparo, por cuanto, a su modo de ver, el  accionante únicamente pretende que se vuelva a abrir un debate  “superado”,  en el cual la determinación adoptada no corresponde a sus  intereses. En la decisión atacada, resalta, están  consignadas las circunstancias fácticas y jurídicas que  la fundamentan.  

2.2  Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Armenia, la jueza Luz Karime Salazar y las partes del  proceso penal que se adelanta contra la abogada Laura Marcela  Quintero Gómez, sin que ninguno de ellos se pronunciara sobre  el amparo solicitado.  

III.  CONSIDERACIONES  

3.1  De acuerdo con el art. 86 de la Constitución, toda persona  tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con  miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos  fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando,  existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

Esa  prerrogativa, acorde con el art. 10º del Decreto 2591 de 1991,  podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. También, prosigue la norma, se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

3.1.1  Pues bien, a la luz de tales premisas puede señalarse que la  protección del debido proceso, invocada por un juez penal en  un trámite que  se encuentra bajo su conocimiento, es  improcedente por vía de tutela. Ello, por cuanto el debido  proceso es una garantía en cabeza de las  partes.  Así se extrae del art. 29 inc. 2º de la Constitución,  según el cual nadie podrá ser juzgado  sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante  juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.  

El  ámbito  de protección  del derecho al debido proceso está compuesto tanto por  prescripciones constitucionales genéricas como por la  específica  configuración legal  de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía  de marcada composición  normativa.  Y en ese entendido, es claro que uno de los preceptos integrantes del  debido proceso penal es el de un juez imparcial.  

A  la luz del art. 8º de la Convención  Americana de Derechos Humanos y del art. 14  del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  la imparcialidad  integra  la noción de debido  proceso.  A su vez, el art.  250-4 de la Constitución preceptúa que el juez de  conocimiento debe garantizar un juicio público, oral, con  inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y  con todas las garantías.  

Como  garantía, la imparcialidad  es un principio rector para el logro de un juicio justo.  Así  lo señala el art. 5º del C.P.P.: “en  ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión  y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de  establecer con objetividad la verdad y la justicia”.  Y ello ha de integrarse con el art. 27 ídem,  acorde  con el cual, en el proceso penal, el funcionario judicial ha de  ceñirse a criterios de necesidad, ponderación,  legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar  excesos contrarios a la justicia.  

Por  excelencia, los impedimentos y las recusaciones (art.  56 del C.P.P.)  son mecanismos legales que materializan la máxima de  imparcialidad judicial. En  términos sencillos, ésta se identifica con el deber del  funcionario de mantener la neutralidad  de cara a la toma de decisiones que afectan los intereses de  las partes e intervinientes.  

Para  la jurisprudencia constitucional3,  dicho principio está compuesto por dos ámbitos. Uno  subjetivo,  referente  al estado mental del juez, es decir, a la ausencia de cualquier  preferencia,  afecto o animadversión con las partes del proceso, sus  representantes o apoderados;  y otro objetivo, referente al vínculo que puede existir entre  el juez y las partes o entre  aquél y el asunto objeto de controversia,  de  forma tal que se altere la confianza en su decisión,  ya sea por la demostración de un marcado interés o por  su previo conocimiento del asunto en conflicto, que impida una visión  neutral de la litis.  

En  la misma dirección, doctrinalmente se plantea que la máxima  de imparcialidad  se configura sobre dos extremos: el primero alude al deber de no  privilegiar, en ejercicio de las funciones, a ningún interés  que sea extraño a los fines típicos del órgano  del que se es titular; el segundo se refiere al ejercicio de la  función específica de juzgar  según  un modelo riguroso de ecuanimidad y objetividad, evitando  que la dialéctica del proceso pueda ser alterada por elementos  de juicio ajenos al caso concreto que se decida4.  

De  ahí que el juez no sea el llamado a abogar  por  los intereses de ningún sujeto procesal en el marco del  proceso penal por él dirigido, como tampoco por vía de  tutela, pues el funcionario judicial es el garante del debido proceso  en  relación con quienes participan del mismo,  sin que,  en línea de principio,  pueda afirmarse que hay un debido proceso para  el  juez, pues éste, no es juzgado ni defiende pretensión  alguna.  

3.1.2  Sin embargo, como a continuación se expondrá, una  mirada más profunda a los institutos de los impedimentos y las  recusaciones permite distinguir  que si bien la regla general  es que el debido proceso debe ser garantizado por  el juez a las partes, hay  circunstancias excepcionales  en  donde, por confluir el ámbito de protección de otros  derechos constitucionales fundamentales, en cabeza de la persona que  encarna la función de administrar justicia -el  juez-,  sí es posible afirmar que éste tiene una expectativa de  que se le respete su  debido  proceso -como  derecho subjetivo-  en relación con actuaciones que si bien -funcionalmente-  están dirigidas a garantizar, en últimas, los derechos  de  las partes,  entrañan una decisión que injiere la esfera de  protección de prerrogativas en  cabeza del juez.  

Este  no es el escenario adecuado para pronunciarse ni desarrollar a  profundidad la naturaleza de cada una de las causales de impedimento  o recusación. Pero la comprensión de estos supuestos  legales de separación del funcionario para conocer de un  asunto determinado ilustra claramente cuándo esa consecuencia,  además  de servir a las garantías de neutralidad, imparcialidad y  objetividad debidas  a las partes,  comporta una forma de amparar al  juez,  como titular de derechos subjetivos de estirpe fundamental, en  prerrogativas que lo afectan en sus relaciones interpersonales o,  como funcionario, de cara a su relación de sujeción con  el cumplimiento de la Constitución y la ley (arts.  6º y 230 inc. 1º Const. Pol.).  

Bien  es sabido que el impedimento implica un deber en el juez de  supervisar su propia condición de neutralidad, objetividad e  imparcialidad. Al manifestarlo, propende, de  oficio o a iniciativa propia, por  su separación del conocimiento del asunto, mientras que la  recusación deviene supletoria y rogada -a  petición de parte-  (art.  60 del C.P.P).  Al respecto, la jurisprudencia (CSJ  AP481-2018, rad. 50.922) tiene  dicho:  

De  antaño sostiene esta Corporación5  que  el  instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de  garantizar que el funcionario judicial llamado a resolver una  controversia jurídica, carezca de cualquier interés  distinto al de administrar recta justicia y, en armonía con  ello, que su imparcialidad y objetividad al conocer de un asunto  determinado no estén afectadas por circunstancias extrañas  o ajenas al debate jurídico procesal.  

Por  tanto, “…la  manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser  un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la  concurrencia de cualesquiera de las causales que de modo taxativo  contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso.”6  

[…]  

La  interpretación sistemática de estos preceptos conduce a  afirmar que “…la  recusación es subsiguiente a la posibilidad que asiste a los  funcionarios judiciales de declararse impedidos…”7,  de manera que “…sólo  si el funcionario judicial no se declara impedido invocando alguna de  las causales taxativamente establecidas, surge la facultad para  cualquiera de los sujetos procesales de recusarlo.”8  

Así,  desde la perspectiva de las  partes,  el mecanismo judicial ordinario para exigir un debido proceso, en  punto de la garantía de imparcialidad, es la recusación.  La ausencia de ésta en las oportunidades procesales de rigor  comporta el deber de soportar que el juez decida el asunto bajo su  consideración, sin que sea dable alegar, posteriormente,  violaciones al debido proceso, en virtud de los principios de  preclusión, protección y convalidación, que  rigen la actividad procesal de las partes.  

Pero  bajo la óptica del funcionario  judicial,  la cuestión es distinta: por ministerio de la ley, el  impedimento no es una declaración judicial autónoma que  pueda emitir el juez concernido. No. La separación del asunto,  por verificación de la causal legal respectiva  (taxatividad),  sólo puede ordenarla otro  juez.  Y para arribar a un pronunciamiento al respecto, el funcionario que  se considera impedido ha de activar un trámite  incidental (arts.  57 y 61 del C.P.P.). Entonces,  es dable afirmar que, al manifestar su impedimento, el juez formula  una pretensión  -ser  separado del proceso-,  pero tal manifestación es por sí misma insuficiente  para que sea retirado del caso, pues, además, debe invocar una  causal legal taxativa -fundamento  jurídico-  y acreditar  -fundamento  fáctico-  que  se da el supuesto de hecho del cual deriva la consecuencia jurídica  -que  lo declaren impedido-.  

De  suerte que, en el impedimento, el juez es el directo  interesado  en que sea separado del caso; desde luego, en pro de la imparcialidad  debida a  las partes  (receptoras  indirectas  de la separación del funcionario del asunto).  Pero en algunas eventualidades, el juez también  es relevado del conocimiento del caso  por  circunstancias que injieren en su propia  tranquilidad  personal, como, por apenas citar algunos ejemplos, lo sería el  caso de juzgar a sus parientes, cónyuge o compañero  permanente o amigos íntimos. En esas eventualidades, al  juzgador le asiste la prerrogativa de que el incidente por  él  propuesto, ante el funcionario que le sigue en turno o ante su  superior funcional, sea decidido con respeto del debido proceso, que  en esa particularísima situación también  involucra el  interés del  juez, quien pese a no ser parte es un interviniente  en  el proceso penal (art.  138 del C.P.P.).  

3.1.2.1  Sobre ese último particular ha de precisarse, a tono con la  jurisprudencia constitucional (sent.  C-396 de 2007),  que la imparcialidad predicable del funcionario judicial no sólo  tiene una faceta objetiva o institucional, sino que igualmente está  compuesta por una dimensión subjetiva,  en la cual, además de entrar en juego el debido proceso en  cabeza de las partes, concurre el ámbito de protección  de derechos subjetivos del juez, como la libertad de conciencia (art.  18 de la Constitución).  

En  esa dirección, en la sent. C-338 de 2016, la Corte  Constitucional puntualizó:  

A  partir de la anterior orientación, a título de  síntesis, la Sala concluye que la garantía de  imparcialidad judicial irradia las diferentes etapas de los procesos  judiciales y constituye un pilar fundamental de los derechos al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia.  Tal garantía cuenta con dos prerrogativas, a saber: la  imparcialidad personal o subjetiva,  y la imparcialidad institucional o del proceso también  conocida como imparcialidad objetiva.  

[…]  

Cuando  la garantía  de imparcialidad judicial se quebranta o lesiona en cada caso  concreto, su protección se equilibra mediante el uso de  herramientas procesales tales como los impedimentos, las recusaciones  y la objeción de conciencia.  

   

Entonces,  como desde la óptica de la imparcialidad personal  existe un interés subjetivo en  el juez,  por convicciones que pueden afectar directamente su ánimo  decisorio, el impedimento, en esas circunstancias, no sólo  protege prerrogativas fundamentales de las partes en el proceso  penal, sino que se constituye en un mecanismo legal para materializar  la garantía constitucional conforme a la cual nadie  será obligado a actuar contra su conciencia,  cuyo titular es el juez. Es que, además ser la imparcialidad  judicial una garantía que surge del derecho de toda persona a  acceder a la administración de justicia, también es  verdad que aquélla se predica del derecho a la igualdad de  todas las personas ante la ley (art.  13 Const. Pol.). Por  ende, como lo expresó la Corte Constitucional en la sent.  C-037 de 1996, “se  trata de un asunto no sólo de índole moral y ética,  en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos  necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de  definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus  derechos, sino también de responsabilidad judicial”.  

En  consecuencia, si la neutralidad y objetividad judicial que se  pretende garantizar a las partes con el impedimento también  entraña un interés subjetivo del juez para separarse  del caso -con  respeto de las causales taxativas de rigor-,  motivado por convicciones que, desde su perspectiva, conciernen a  aspectos éticos, morales y a su  responsabilidad como funcionario judicial (arts.  6º y 230 inc. 1º de la Constitución),  es claro que la decisión sobre un impedimento, adoptada por  otra  autoridad,  puede afectar sus prerrogativas fundamentales. De ahí que, si  esa determinación se adopta arbitrariamente, pueda ser  cuestionada por el funcionario judicial mediante acción de  tutela, ya que, por una parte, le asiste interés  en que el impedimento sea decidido sin vulneración del debido  proceso (legitimidad  en la causa por activa);  y por otra, contra  las decisiones que se profieran en el trámite de un  impedimento no procede recurso alguno (art.  65  del  C.P.P.).  

En  consecuencia, como la acción de tutela formulada, en  nombre propio,  por el Juez 1º Penal del Circuito de Armenia es admisible, la  Sala procede a decidirla de fondo.  

3.2  La  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia  constitucional9,  exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos,  cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.  

Según  la precitada sentencia, son requisitos  generales de procedencia los  siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto  tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto  material o sustantivo,  como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales10  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

3.2.1  En el presente asunto, la Sala estima acreditados los requisitos  genéricos de procedibilidad, al tiempo que advierte la  existencia de un defecto específico material o sustantivo,  como pasa a exponerse.  

3.2.1.1  Definido  el ámbito de aplicación de los derechos al debido  proceso y a la objeción de conciencia en el marco del reclamo  elevado por el accionante (cfr.  num. 3.1.2 supra),  como primera medida, es claro que a la causal de impedimento invocada  por el accionante subyace la protección de la imparcialidad  subjetiva  o personal.  

Del  art. 56-15 del C.P.P. se extrae que deberá ser separado del  caso el juez  que haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres  años, por un abogado que sea parte en el proceso. Ese motivo  de impedimento se justifica en evitar el quebranto de la neutralidad  y objetividad judicial por motivos de preferencia del juez hacia una  de las partes. Si alguna de éstas asiste judicialmente al  juzgador, es claro que de éste hacia su abogado existe  indudablemente una preferencia -en  el ámbito profesional-.  La asistencia judicial presupone conferir un poder para actuar y, a  su vez, ello implica que hay un voto de confianza hacia el  profesional del derecho. Además, la relación  mandante-mandatario comporta la existencia de deberes y obligaciones  recíprocos, los cuales no se limitan a lo económico y a  la debida gestión profesional, sino que surgen vínculos  de lealtad; muestra de ello es, por ejemplo, que dentro del régimen  disciplinario de los abogados existen faltas contra la lealtad debida  al cliente (art.  34 Ley 1123 de 2007),  así como la prohibición de conferir poder a otro  profesional del derecho hasta tanto el inicial apoderado no haya  expedido un paz y salvo por concepto de honorarios.  

Una  relación de tal naturaleza, desde luego, es apta para afectar  la imparcialidad, neutralidad y objetividad, como quiera que, desde  la perspectiva de las otras  partes  en el proceso, existiría una seria sospecha de que el juez  podría favorecer a su contraparte, por ser ésta abogado  de aquél. Y bajo la óptica del juez y la parte que lo  asiste judicialmente, pueden generarse inconvenientes que alteren su  relación mandante-mandatario, pues la adopción de  decisiones desfavorables al abogado del juez, es igualmente idónea  para afectar la sincronía con la que han de actuar en el  trámite judicial en el que el profesional del derecho  representa al fallador.  

Por  afectarse principalmente el ánimo del  juez  por razones que tocan con la subjetividad de éste, es que la  jurisprudencia penal ha establecido que, dentro de dicha hipótesis  impeditiva (art.  56-15 del C.P.P.),  la salvaguarda de la imparcialidad y ecuanimidad tiene lugar mediante  la evitación de injerencias en la rectitud e independencia que  deben guardar  los funcionarios llamados a resolver el caso  (en ese  sentido, CSJ AP 28 nov. 2012, rad. 40.264; CSJ AP 6 dic. 2012, rad.  40.322; CSJ AP7112-2016 y AP4401-2018, rad. 53.882).  

3.2.1.2  En segundo término, ha de destacarse que el juicio de  subsunción para la aplicación de la referida causal de  impedimento es de carácter objetivo.  Ello quiere decir que, si los presupuestos legales se verifican en el  caso en concreto, el funcionario competente ha de declarar fundado el  impedimento, sin que haya lugar a la consideración de otros  aspectos.  

Mediante  AP2061-2019, rad. 55.38612  la Sala de Casación Penal de esta Corte destacó que la  causal analizada está compuesta por dos elementos, a saber: i)  que el juez o el fiscal haya sido asistido por un abogado dentro de  los últimos 3 años y ii) que ese mismo profesional del  derecho, actualmente,  actúe como parte en el proceso sometido al conocimiento del  funcionario que se declara inhibido.  

3.2.1.3  Ahora bien, para declarar infundado el impedimento manifestado por el  accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia expuso:  

[D]e  ninguna manera se puede aceptar el impedimento invocado, pues como ya  se dijo, la representación judicial se dio de manera posterior  a la audiencia de formulación de acusación y al inicio  de la preparatoria, igualmente, porque pese a la existencia del poder  aludido, el funcionario judicial decidió continuar el trámite  de la audiencia preparatoria y sólo se declaró impedido  hasta el 5 de diciembre pasado.  

No  es procedente que los funcionarios judiciales fabriquen  las causales de impedimento y que, durante el trámite del  proceso, a sabiendas, realicen actos que los ubiquen dentro de una  causal.  

3.3  Por consiguiente, salta a la vista que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró infundado  el impedimento, por  fuera de las premisas normativas  con referencia a las cuales debía aplicar el juicio de  subsunción. Así, actuando más  allá de lo previsto en la ley, ciertamente  emitió una decisión afectada de defecto material o  sustantivo, pues los fundamentos de la decisión son extraños  a los dos aspectos que objetivamente debía verificar, sin que  le fuera dable acudir a interpretaciones subjetivas (CSJ  AP 4 mar. 2009, rad. 31.385 y CSJ ATP 12 mar. 2019, rad. 103.516).  

Así,  cuando el tribunal consideró que no es procedente aceptar el  impedimento invocado porque éste fue “fabricado”  por el funcionario judicial, desbordó  el alcance de la norma aplicable (T-065/2015), en cuanto a que lo  procedente era verificar las  reglas exigidas en la causal invocada, esto es,  la relación contractual entre el juez y la procesada, no  otras circunstancias fácticas, pues a partir de las primeras  se compromete la independencia de la administración de  justicia y se quebranta el derecho fundamental de los asociados a  obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ  AP 19 oct. 2006, rad. N° 26.246).  

Es  más, lo decidido por el tribunal, en verdad, contraría  los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica  (T-073  de 2015),  como quiera el hecho de haber “fabricado”  el impedimento no implica que el juez no esté impedido. Si  ello tuvo ocurrencia, otras consecuencias podrían derivarse de  tal comportamiento del accionante, mas, de cara a la separación  del asunto, es inadmisible que se le mantenga juzgando el caso pese a  que la abogada Quintero Gómez -acusada-  actualmente lo representa judicialmente.  

En  conclusión, habiéndose verificado la ocurrencia de un  defecto material o sustantivo, violatorio del debido proceso y la  libertad de conciencia en cabeza del accionante, la tutela habrá  de concederse.  

3.3.1  Sin embargo, el amparo es improcedente para la protección del  buen nombre, supuestamente vulnerado  por la compulsa de copias con destino al Consejo Seccional de la  Judicatura de Armenia, dispuesta por el tribunal demandado a fin de  que se investigue si al juez Moncayo Jiménez le asiste  responsabilidad disciplinaria.  

La  expedición de copias con ese propósito no  significa la imposición de una sanción de naturaleza  disciplinaria ni hace parte del decisum  del fallo atacado, pues es un trámite de mero impulso (CSJ  AP2747 – 2014, CSJ STP072 – 2017 y CSJ ATP4913 –  2015).  Así, será  la  autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus  competencias, la encargada de definir si se adelanta o no alguna  investigación y  será  en ese escenario en donde el accionante tendrá  la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías  constitucionales, sin que en este momento se vea injerido el ámbito  de protección del derecho al buen nombre.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  TUTELAR  los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la  libertad de conciencia en cabeza de Jairo Miguel Moncayo Jiménez,  en su condición de Juez 1º Penal del Circuito de Armenia.  En consecuencia, DEJAR  SIN EFECTOS la  decisión del 14 de enero de 2020, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.  

2º  ORDENAR al  tribunal demandado que, en el término máximo de 48  horas profiera una nueva decisión acerca de la declaración  de impedimento formulada por el accionante, atendiendo a las pautas  contenidas en este fallo.  

3º  NEGAR la  tutela del buen nombre.  

4º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.  

5º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicado con el Nº 63001-60-00059-2016-00131.  

2          Que el juez haya sido asistido judicialmente durante los últimos          3 años por un abogado que sea parte en el proceso.  

3          Cfr. C. Const., sent. C-095/03.  

4          Cfr. VIZUETA FERNÁNDEZ, Jorge. Delitos          contra la administración pública. Granada:          Comares, 2003, p. 216.  

5          Cfr. CSJ SP 7 may. 2002, rad. 19.328.  

6          Ibídem.  

7          CSJ SP 3 ago. 2013, rad. 41.369.  

8          Ibídem.  

9          C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró          inexequible la expresión “ni          acción”,          que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.  

10          C. Const., sent. T-522/01  

11          Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.  

12          En idéntico sentido, cfr. CSJ AP4401-2018, rad. 53.882.  

      

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