STP4855-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4855-2020  

Radicación  n° 109742  

Acta No 072  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por ESPERANZA  CORTÉS  PEDRAZA,  respecto del fallo proferido el 24 de febrero del año en curso  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, por medio del cual negó por improcedente el  amparo solicitado en la acción de tutela impetrada contra la  Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio  de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la  presunta violación de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, intimidad, trabajo, dignidad y vivienda.  

Trámite  al que fue vinculado el Juzgado Especializado de Extinción de  Dominio de Neiva.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  así:  

[…]  Refiere la accionante que actualmente habita en el predio  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 366-3117,  concretamente posesión que dice ha desplegado de manera quieta  y pacífica desde hace tiempo.  

Que  el 22 de enero de 2020, se dejó en el predio un oficio  suscrito por el señor Roberto Carlos Amor Olaya, en calidad de  Gerente Regional Centro Oriente de la Sociedad de Activos Especiales,  por medio del cual se informaba que en ejercicio de sus facultades de  policía administrativa se adelantaría diligencia de  desalojo el 4 de febrero de 2020, esto para lograr la entrega real y  material del bien inmueble ubicado en el predio rural finca “El  Reposo” compuesta por los lotes Tokio y Quitasol del Municipio  de Melgar (Tolima) identificado con la matrícula inmobiliaria  No. 366-3117.  

Lo  anterior considera vulnera sus derechos fundamentales, dado que no ha  sido notificada del proceso que se adelanta por la Fiscalía  “ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué  o la Fiscalía 23 Especializada”, además se  desconoce que ha edificado su vivienda, ha trabajado la tierra con la  siembra de cultivos de donde deriva su sustento y no ha podido  ejercer en debida forma las prerrogativas inherentes al debido  proceso.  

Solicita  se amparen sus derechos al debido proceso, igualdad, intimidad,  trabajo, dignidad y vivienda, presuntamente vulnerados por la  Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE y la Fiscalía  Segunda Especializada de Extinción de Dominio, con ocasión  de la diligencia de desalojo programada por la primera entidad  mencionada respecto del predio que actualmente habita.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó la solicitud de amparo, ello tras considerar que la  libelista no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, en  la medida que el proceso de extinción de dominio donde se  profirió la orden de desalojo, aún se encuentra en  curso y, por lo tanto, es allí donde debe acudir a debatir la  defensa de sus derechos.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora impugnó el fallo de primera instancia sin indicar las  razones de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la  Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  En el sub examine, el problema jurídico se contrae a  determinar si la Sociedad de Activos Especiales ha transgredido los  derechos fundamentales cuyo resguardo se reclama, al desarrollar  actos de recuperación sobre un bien inmueble objeto de  extinción de dominio, respecto del cual la accionante refiere  ha ejercido posesión que afirma «ha  desplegado de manera quieta y pacífica desde hace tiempo».  

3.  De forma clara se puede afirmar desde ya que en el presente asunto no  se advierte compromiso de los derechos fundamentales, pues la  decisión de la Sociedad de Activos Especiales de disponer el  uso de los bienes inmuebles en cuestión tiene respaldo en las  disposiciones legales que respecto de la administración de los  bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de  extinción de dominio, le ha otorgado el legislador.  

Sobre  el particular, el Decreto 2136 de 2015, relacionado con el sector  hacienda y por medio del cual se reglamentó el capítulo  VIII del título III del libro III de la Ley 1708 de 2014,  dispuso:  

“Artículo  2.5.5.1.1. Objeto.  El presente título se aplica a los bienes a cargo del  Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) respecto de los  cuales se declare la extinción de dominio o se  hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de  extinción de dominio.  

   

Artículo  2.5.5.1.2. Definiciones.  

(…)  

   

c) Bienes  del Frisco.  Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de  dominio mediante sentencia en firme. También  se entenderán como Bienes del Frisco aquellos sobre  los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de  extinción de dominio.  Para los fines de este título se hará referencia a  ambos tipos de bienes como bienes del Frisco;  

(…)  

Artículo  2.5.5.2.9. Funciones  de policía administrativa del Administrador del Frisco. El  Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el  Administrador del Frisco la  función de policía de naturaleza administrativa, en  materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en  procesos de extinción de dominio.” (Énfasis  de la Sala).  

Por  otra parte el parágrafo 3º del artículo 91 de la  ley 1849 de 2017, respecto a la administración y destinación  de los bienes a cargo del FRISCO señaló: “PARÁGRAFO  3o. El  administrador del Frisco tendrá la facultad de policía  administrativa para la recuperación física de los  bienes que se encuentren bajo su administración.”  

4.  Respecto del inmueble ubicado en el predio rural finca “El  Reposo”,  compuesta por los lotes Tokio y Quitasol del Municipio de Melgar  (Tolima), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  366-3117, se observa que el seis de julio de 2009, la Fiscalía  Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado  de Ibagué, profirió resolución de inicio de la  acción extintiva del derecho de domino y como consecuencia de  ello, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo  sobre el citado bien.  

La  vinculación de aludido bien al trámite extintivo, tuvo  su origen en la diligencia de allanamiento y registro practicada al  mismo, el día 16 de febrero de 2014, en la que al parecer se  halló un laboratorio de procesamiento de cocaína al  servicio de José Antonio Sandoval Ávila, se incautaron  sustancias estupefacientes, insumos para su procesamiento, armas,  municiones de diversas clases, radios de comunicación y  elementos de utilidad para la elaboración de las sustancias  ilegales.  

Quiere  decir lo anterior que, en la actualidad, existe una hipótesis  válida que permite al Estado ejercer su potestad de perseguir  y decomisar bienes que, como el aludido, se encuentran vinculados con  actividades ilícitas de su propietario, sin que la Sala  observe la existencia de algún acto vulnerador de derechos en  tal situación.  

4.1.  Por otra parte, conforme se desprende del informe rendido por la  Fiscalía General de la Nación el trámite  extintivo se encuentra pendiente de repetir el emplazamiento a  “terceros,  personas indeterminadas con interés en la causa, herederos  indeterminados y determinados”,  ordenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Neiva en auto del 13 de septiembre de 2017.  

Así,  advierte la Corte que la accionante desde su condición de  poseedora del inmueble, y frente a la existencia de un proceso  extintivo que se encuentra en curso, cuenta con la posibilidad de  acudir al mismo para ejercer su derecho de defensa y oposición  ante la diligencia de desalojo, resultando improcedente entonces el  mecanismo constitucional de carácter excepcional que ha  ejercido.  

4.2.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”,  salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

5.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, como quiera que la quejosa  cuenta con un mecanismo de defensa judicial que no ha ejercido para  pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que  resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia,  hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas.  

Por todo lo  expuesto, dado su acierto se impone confirmar el fallo impugnado, en  cuanto negó la protección constitucional solicitada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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