STP2654-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2654  – 2020  

Radicación  No. 109394  

Acta  n.° 59  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por Edwin  Manuel Torres Salcedo contra  el fallo proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión  Penal,  el 16 de enero de 2020,  que  negó el amparo constitucional invocado por hecho superado,  contra el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  por la presunta vulneración del derecho fundamental de  petición, a la igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia1:  

«  […] Refiere el accionante, que instaura la tutela contra el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué porque el Área Jurídica de la Cárcel  de El Espinal el 2 de agosto de 2019 remitió los documentos  requeridos para acceder a la redención de pena y libertad  condicional, sin que a la fecha de interponer la tutela el juez  accionado se haya pronunciado.  

Admitido  el trámite, se corrió traslado al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  para que aportara la información, a efectos de establecer el  contexto de los hechos en que se funda el accionante.» […]  

EL  FALLO IMPUGNADO    

El  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal,  mediante sentencia adoptada el 16 de enero de 2020, negó la  solicitud de tutela presentada, por estructurarse un hecho superado,  al observar que el despacho judicial demandado dio respuesta2  consistente en reconocer la redención de la pena por estudio y  negar el subrogado de la libertad condicional.  

En  consecuencia, como la finalidad de la acción constitucional se  concretó en dicho pronunciamiento, torna evidente la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante la impugnó, si bien se  limitó a manuscribir “impugno”,  en la diligencia de notificación del referido fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por la parte accionante contra la  decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué,  Sala de Decisión Penal.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de motivación en cuanto a la vulneración que afecta los  derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o  amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Pues bien, de las pruebas allegadas al plenario se evidencia que el  impugnante echa de menos la respuesta por parte del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué,  acerca del reconocimiento de redención de pena, así  como la concesión del beneficio de libertad condicional, y que  fue presentada el dos de agosto de 2019.  

6.  También se evidencia que durante el curso del procedimiento  constitucional dicho despacho judicial informó3  sobre el auto 2230 de fecha 12 de diciembre del mismo año, y  mediante el cual se abonó por concepto de estudio once punto  cinco días (11.5) a su pena privativa de la libertad al tiempo  que resolvió negar el beneficio de la libertad condicional.  

7.  Sin mayores consideraciones que aportar, lo expuesto hasta ahora  permite señalar que, conforme lo expuesto por el Tribunal  Superior de Ibagué  en el fallo de primera instancia, las circunstancias que motivaron la  presentación de la acción de tutela, han desaparecido,  ante el pronunciamiento judicial mediante el cual, por un lado,  accedió al descuento de once punto cinco (11.5) días  por realizar estudios y, por otro, negar la concesión de la  libertad condicional.  

En  esa medida, conceder el amparo reclamado no tendría efecto  alguno pues lo pretendido ya se cumplió. Es decir, el objeto  de debate constitucional propuesto por  Edwin  Manuel Torres Salcedo se  ejecutó, cosa que torna innecesaria la intervención del  juez de tutela y, por lo tanto, contraria el objetivo de protección  establecido para el amparo.  

9.  Al no advertir reparo trascendental alguno sobre la decisión  de primera instancia, la confirmará, conforme las razones aquí  reseñadas.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  16 de enero de 2020 por  la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          16 a 18, cuaderno de primera instancia.  

2          El 12 de diciembre de 2019.  

3          Folio 17, cuaderno de primera          instancia.  

      

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