STP5071-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5071-2020  

Radicación  n.° 366/110342  

(Aprobación  Acta No.153)  

Veintiocho  (28) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Resuelve la Sala el recurso de apelación  interpuesto por HAROLD PIERR RENGIFO VARGAS, quien actúa como  agente oficioso de una familia perteneciente a la comunidad indígena  Andoque, contra el auto del 28 de abril de 2020, por medio del  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca rechazó  la demanda de tutela promovida contra la Presidencia de la República,  el Ministerio del Interior, la Gobernación y Empresa de  Energía para el Amazonas – ENAM y el Hospital San Rafael  de Leticia.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1. A través  de correo electrónico, el 17 de abril de 2020 HAROLD PIERR  RENGIFO VARGAS, en nombre de la señora Yurley Perea Andoque,  sus 4 hijos menores de edad, su abuela Angélica Andoque (84  años), su madre Antonia Perea (con discapacidad auditiva) y su  hermano Néstor Perea (18 años), radicó acción  de tutela contra las mencionadas autoridades, por presunta  vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a  la vida «en conexidad a  la salud y a la alimentación».  

Destaca que la  mencionada familia reside en una zona de difícil acceso del  corregimiento de Puerto Santander (Amazonas) y que sus integrantes  «son personas de alta  vulnerabilidad», puesto que pertenecen a la etnia  Andoque; su único ingreso es el que esporádicamente  recibe Yurley Perea Andoque lavando ropa; no cuentan con el servicio  de salud y desde el 5 de abril del presente año la empresa  ENAM no les suministra servicio de energía.  

En síntesis,  advierte que no obstante las medidas implementadas por el Presidente  de la República y el Gobernador de Amazonas (Decretos  Departamentales 0089, 0091 y 0099 del 30, 31 de marzo y 8 de abril de  2020) ante la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 y, en  especial, para atender las necesidades sociales del departamento, la  familia Perea Andoque, ni las 450 personas que viven en la misma  comunidad, ha recibido ayuda alguna.  

Su petición  de amparo está orientada a que se le ordene al Gobierno  Nacional y al Gobernador de Amazonas que «tomen  las medidas urgentes»  dispuestas ante la actual emergencia  económica y social, a fin de cumplir sus mandatos orientados a  proteger la salud y brindarle alimento a los niños y adultos  mayores. Igualmente, a la empresa ENAM, que de forma inmediata le  restablezca a la comunidad el servicio de energía.  

2. Mediante auto  del 20 de abril de 2020, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca –a quien se le repartió el  asunto– inadmitió la demanda, en razón a que no  se encontraba suscrita por el accionante, exigencia que consideró  ineludible «para  efectos de verificar la legitimidad»  de quien promueve el amparo.  

Por  tal motivo, requirió al demandante para que en el término  de 3 días suscribiera el libelo de tutela y acreditara «la  pertenencia a la comunidad indígena de quienes se pretende  agenciar derechos atendiendo tal calidad, so pena de ser rechazada».  

3. La anterior decisión fue  notificada al interesado, quien a través de correo electrónico  manifestó su imposibilidad de cumplimento, en razón a  que el corregimiento de Puerto Santander «está  paralizado» y no existe un ente  administrativo que pueda expedir dicha certificación.  Consideró que el requisito exigido se puede suplir verificando  las fotografías anexas a la demanda, como prueba «irrefutable  de las características indígenas» de  la familia que representa. En el mismo sentido, en llamada telefónica  que hiciera una empleada del tribunal, manifestó que no  suscribiría el escrito de tutela porque «no  cuenta con un escaner, ni internet como hacerlo, y que simplemente  deberíamos presumir de su buena fe»1.  

4. El 28 de abril siguiente, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca rechazó la demanda  de tutela, tras considerar que el demandante no cumplió con lo  requerido. Al efecto, señaló que pese a la informalidad  de la acción de tutela, al accionante le asiste como carga  mínima acreditar su interés en la presentación  de la demanda, con el fin de que el juez constitucional tenga certeza  de quién y en qué forma interpuso el amparo, cometido  que se logra con la suscripción del libelo.  

Estimó inadmisible la  exculpación de ausencia de recursos técnicos, por  cuanto la acción de tutela fue presentada en forma digital con  fotografías anexas, al paso que el actor se ha comunicado vía  correo electrónico, de manera que bien ha podido presentar la  demanda en manuscrito, debidamente firmado.  

El Tribunal  respaldó su postura en la sentencia la Corte Constitucional  T-860 de 2013.  

5. La anterior  determinación fue recurrida por el accionante, razón  por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corporación  para resolver la alzada.  

LA IMPUGNACIÓN  

En cuanto al primer requerimiento  del Tribunal, advierte que pese a que la señora Yurley Perea  Andoque debió «cruzar  el río Caquetá» hasta donde  hubiera servicio de energía, consiguió la certificación  expedida por el Cabildo Indígena de Puerto Santander,  documento que adjuntó oportunamente.  

De otro lado, considera un «hecho  insólito»  que se le exija su firma, cuando la demanda denota que se encuentra  plenamente identificado con datos como el número de su cédula  de ciudadanía, el celular y el correo electrónico. En  todo caso, reitera que solo cuenta con un computador portátil  y un aparato móvil, pero no una impresora, caso en el cual  hubiera cumplido con lo ordenado.  

Sobre los argumentos para justificar  el rechazo, destaca que no resulta viable aplicar la jurisprudencia  invocada dadas las condiciones especiales de cuarentena y pandemia  que atraviesa actualmente el país. Por el contrario, el  Consejo Superior de la Judicatura estableció que, durante la  emergencia sanitaria, los ciudadanos podían impetrar demandas  de tutela mediante correo electrónico, sin que demandara la  firma de quien acude a la acción constitucional.  

En el mismo  sentido, alega que el a quo desatendió que el único  evento en el que resulta procedente rechazar el libelo, es cuando no  se pueda determinar la razón que motiva la solicitud de  amparo, como lo dispone el artículo 17 del Decreto 2591 de  1991 y lo dilucida la sentencia T-313 de 2018.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De conformidad  con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta por HAROLD PIERR RENGIFO VARGAS contra el auto del  28 de abril de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

Así  mismo, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en  providencia T-313 de 2018, las providencias que pongan fin a la  actuación constitucional, incluso en la modalidad de rechazo,  son susceptibles de impugnación en clara garantía al  principio de la doble instancia y el goce del derecho de acceso a la  administración de justicia.  

3.  Anotado lo anterior, desde ahora puede decirse que la decisión  recurrida habrá de revocarse, pues, como se explicará,  los argumentos ofrecidos para rechazar de plano la petición  constitucional no son admisibles.  

En primer lugar, no puede perderse de  vista que, en razón del principio de informalidad de la acción  de tutela (art. 14 Decreto 2591 de 1991), la solicitud de amparo  carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar  ante el juez constitucional la protección a los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados.  

La norma en cita requiere únicamente  que la demanda exprese, «con  la mayor claridad posible», i) la acción  u omisión que la motiva; ii) el derecho que se  considera violado o amenazado; iii) el nombre de la autoridad  pública, si fuere posible, o del órgano autor del  agravio; iv) la descripción de las demás  circunstancias relevantes para decidir; y v) el nombre y lugar  de residencia del solicitante.  

De ahí que el artículo  17 ibídem prevea como único motivo de rechazo –en  todo caso es facultativo–, cuando el libelo no determine el  hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela y el  interesado no corrigiere ese aspecto, luego de ser prevenido para que  lo haga, en el término de 3 días.  

4. En el caso analizado, el agente  oficioso HAROLD PIERR RENGIFO VARGAS, desde que presentó la  demanda, indicó concretamente cada uno de los mencionados  requisitos, de manera que no concurrían las condiciones para  que el tribunal rechazara de plano la solicitud de amparo.  

Ciertamente, la Corte Constitucional  en el fallo T-860 de 2013, acudiendo a sus precedentes, recordó  que «la legitimación  para presentar la solicitud de amparo debe encontrarse plenamente  acreditada, por cuanto el juez constitucional debe tener certeza  de quién y en qué forma interpuso el amparo».  

No obstante, a  juicio de la Sala, la certeza de la legitimación por activa no  se adquiere únicamente con la rúbrica de quien afirma  presenta la demanda. Como bien lo destacó el censor, el  escrito registraba datos que lo identificaban e informaban de su  ubicación, al punto que a ello acudió el tribunal  para notificarlo y solicitarle la firma, momento último en  el que el actor reafirmó su iniciativa de accionar a las  entidades ya mencionadas en nombre de la familia Perea Andoque.  

Incluso en el  mencionado fallo, la Corte Constitucional, pese a que el escrito de  tutela no se encontraba suscrito, no rechazó la acción,  sino que, en aras de proteger los derechos fundamentales del  agraviado, se comunicó con él y le solicitó  la información adicional requerida para resolver de fondo el  asunto.  

A este respecto,  oportuno acudir a la Ley 527 de 1999   –Por medio de la cual se  define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del  comercio electrónico y de las firmas digitales–, en cuyo  artículo 7°, literal a), señala que cuando  cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas  consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un  mensaje de datos (como la información generada por correo  electrónico art. 2° ibídem), se entenderá  satisfecho dicho requerimiento «si  se ha utilizado un método que  permita identificar al iniciador del mensaje de datos y para indicar  que el contenido cuenta con su aprobación».  

Adicionalmente, el a quo  desconoció que, en virtud de la emergencia sanitaria por  el COVID-19, de los Acuerdos adoptados por el Consejo Superior de la  Judicatura y, teniendo en cuenta los Decretos Legislativos 491 y 806  de 2020, se privilegia el uso de medios tecnológicos para la  recepción, comunicación de las acciones y peticiones  con las autoridades, sin que, como lo resaltara el actor, se halla  requerido una exigencia adicional a las que demanda el artículo  14 del decreto de tutela.  

 No hay que soslayar que es un  deber correlativo de las autoridades públicas, para la  garantía del derecho al debido proceso constitucional,  promover las condiciones necesarias para que el acceso a la  administración de justicia sea efectivo2,  y no, como en el sub examine, acudir a formalidades que hagan  nugatorio el servicio del derecho sustancial.  

5. Ante  ese panorama, la Sala revocará el auto de rechazo adoptado el  28 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, a quien se le ordenará que,  dentro de las 24 horas siguientes contadas a partir de la  notificación del presente proveído, proceda a resolver  la admisibilidad de la solicitud de amparo elevada por  HAROLD PIERR RENGIFO VARGAS, conforme al  marco jurídico aplicable.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el auto de          rechazo adoptado el 28 de abril de 2020 por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Cundinamarca.  

            

1. En consecuencia, DEVOLVER la          actuación al a quo          para que, dentro de las 24 horas          siguientes contadas a partir de la notificación de la          presente decisión, proceda          a resolver la admisibilidad de la solicitud de amparo elevada por          HAROLD PIERR RENGIFO VARGAS.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales este proveído por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según constancia secretarial del 27 de          abril de 2020.  

2          Corte Constitucional,          sentencia C-426 de 2002 y auto A-227 de 2006.      

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