STP5070-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5070-2020  

Radicación  n.° 1142/111077  

(Aprobación  Acta No.153)  

Bogotá  D.C., veintiuno (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por PEDRO  REGALADO BANDERA, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 13 de mayo de  2020, mediante el cual denegó la protección invocada  contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

A  través de apoderado judicial, el accionante promovió la  presente petición de amparo con el propósito de obtener  la protección de sus garantías superiores al debido  proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la  administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y a la  dignidad humana, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial  censurada. En consecuencia, solicitó que se ordenara dejar sin  efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio.  

Indicó  que fue contratado como trabajador de obra por Misil Ingeniería  S.A.S. por el período comprendido entre el 1.° de  noviembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2013; que las funciones por  las que fue contratado fueron las de entubador y excavador para  acometidas de Obras Civiles de Alcantarillado en el Barrio Edmundo  López de Montería, que devengaba la suma de un salario  mínimo legal mensual vigente para la fecha y que su jornada de  trabajo era de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m y de 1:30 p.m. a 5:00  p.m, y los sábados de 7 a.m. a 1:00 p.m.; igualmente, señaló  que a la terminación del contrato no le fueron canceladas sus  prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte entre otros.  

Aseveró  que el 14 de agosto de 2013 presentó demanda ordinaria laboral  en contra de Misil Ingenierías S.A.S, Proactiva Aguas de  Montería, hoy Veolia Aguas de Montería S.A E.S.P.,  Carmen Susana Gil Perdomo, Miguel Joaquín Silva Cabrales, con  el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo  entre él y las demandadas desde el 1 de noviembre de 2012  hasta el 30 de abril del año 2013, y se les condenara al pago  de las prestaciones sociales causadas, tales como cesantías,  intereses de las mismas, primas de servicios, además de  vacaciones, auxilio de transporte, despido injusto, sanciones  moratorias y la seguridad social correspondiente a los aportes de  pensión, pertinentes por el tiempo laborado.  

Expuso  que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Montería, despacho que luego de  valorar «en su conjunto la prueba testimonial con la prueba  documental […]», llegó a la conclusión de  que efectivamente existía una relación laboral entre  las partes; no obstante, no concedió la sanción  moratoria al no encontrar «un elemento que le demostrara la  mala fe del empleador, debido que la buena fe se presume, […]»  

[…]  

Anotó  que apeló la citada determinación y la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería por pronunciamiento del 28 de febrero de 2020,  confirmó la decisión del a quo, pues luego de citar los  dos testimonios del demandante, destacó que «si bien  eran compañeros de trabajo, tampoco se podía desprender  de sus declaraciones la subordinación, razón por la  cual si le era aplicable la subregla», esta última  «derivada de un estudio que éste hiciera de la  jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de los años 2013  a 2018 […]», y consistente en «no conceder la  sanción moratoria, cuando la relación de trabajo se  reconoce únicamente con la presunción del artículo  24 del CST, indicando claramente que en estos casos hay ausencia de  subordinación y desde esa óptica es imposible  atribuirle al empleador la mala fe».  

Alegó  que el ad quem valoró en forma indebida las pruebas allegadas  al plenario, «toda vez que contrario a lo observado por los  Magistrados, la subordinación si se desprende claramente del  dicho de los testigos sobre todo cuando uno de ellos era superior  jerárquico del señor Pedro Regalado Bandera y además  de valorar en su conjunto la prueba documental»; asimismo,  destacó que «dada la riqueza jurisprudencial emanada de  esta Corte, no es necesario adoptar una subregla que haga más  precaria y difícil la reclamación del trabajador y en  consecuencia si favorezca ostensiblemente a la parte fuerte de la  relación laboral como lo es el empleador».  

Agregó  que según el artículo 65 del Código Sustantivo  del Trabajo el no cumplimiento de la obligación en el pago de  las prestaciones sociales o salarios por parte del empleador, lo hace  acreedor de la sanción, pero «la Jurisprudencia se  convirtió en una garantía para el empleador que por  razones ajenas a su voluntad, o cualquier otra circunstancia especial  que hubiese rodeado la relación de trabajo, le permitiera ser  escuchado y valorado sus razones por las cuales no pudo dar  cumplimiento a la obligación laboral y de conformidad con la  valoración que se haga se decide si se condena o se absuelve  de la sanción».  

Manifestó  que «no posee medio ordinario ni extraordinario de defensa  judicial al alcance […] debido que por la cuantía del  proceso no se puede invocar el recurso extraordinario de casación».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada  el 13 de mayo de 2020, denegó la protección invocada,  en la medida que, resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente  a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario  laboral de radicado 230013105001201400211003.  

Afirma que, pretende el  accionante que por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Agrega  que,  no se observa el actuar caprichoso dentro de la providencia  censurada, o que se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo  sucedido en el proceso ordinario laboral en comento y advierte que,  la autoridad judicial accionada actúo dentro del marco de la  autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

LA IMPUGNACIÓN  

PEDRO REGALADO BANDERA,  a través de apoderado, manifiesta que la autoridad de primera  instancia no comprendió los problemas jurídicos  planteados, sino que se revisaron solamente los hechos de la acción  y se omitió el análisis a los fundamentos y razones de  derecho.  

Insiste en la vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica,  acceso a la administración de justicia, el trabajo, la  igualdad y la dignidad humana, ya que no existe razón  justificable para que la Sala Tercera Civil- Familia- Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería considere  admisible la subregla expuesta, consistente en no conceder la sanción  moratoria cuando la relación de trabajo se reconoce con la  presunción del artículo 24 del Código Sustantivo  del Trabajo, indicando que en estos casos hay ausencia de  subordinación y, desde esa óptica, no es posible  atribuirle mala fe al empleador.  

Agrega  que, en el proceso ordinario laboral no fueron considerados los  testimonios de los compañeros de trabajo del señor  PEDRO REGALADO BANDERA,  por lo que manifiesta que, la conducta de los jueces de primera y  segunda instancia fue caprichosa.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo  44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por PEDRO REGALADO BANDERA  contra la decisión proferida por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Al respecto, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con  la decisión emitida por la Sala  Tercera Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería mediante la  cual no se condena al pago de la sanción moratoria dentro del  proceso ordinario laboral de radicado 230013105001201400211003,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

En el presente asunto, el  accionante censura la decisión de la  Sala Tercera Civil- Familia- Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  mediante la cual no se condena al pago de la sanción moratoria  consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de  Trabajo dentro del proceso ordinario laboral de radicado  230013105001201400211003.  

Al respecto, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, en su condición  de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y  encontró que la petición de amparo es improcedente en  la medida que, lo que busca el señor PEDRO  REGALADO BANDERA es  que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del  análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Siendo  así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional  en las discrepancias de criterio del accionante frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de radicado  230013105001201400211003, para que se impartan unas condenas sobre  asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de  autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

A partir de las alegaciones  presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, la  Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades  accionadas. Circunstancia esta, que no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Al respecto, debe recordarse  que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la  interposición de la acción de tutela porque es un  mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la autonomía  que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está  la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa  labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

En el presente asunto el juez  de primera instancia demostró que las decisiones censuradas  son razonables y no hay elementos de juicio para considerar que los  derechos fundamentales del accionante se encuentran vulnerados,  porque al consultar las actuaciones surtidas en su momento dentro del  proceso ordinario laboral de referencia se reitera que, no se  demostró la mala fe del empleador en el expediente, al no  haber encontrado documento alguno que permitiera inferir que la  terminación del contrato fue producto de la decisión  unilateral de éste.  

Así las cosas, no se  cumple con lo estipulado en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, el cual precisa que para la imposición  de la indemnización moratoria «se  exige la comprobación de la mala fe en el obrar del demandado»  y; no puede el accionante, pretender  que en sede de tutela, se impartan condenas diferentes a las  admitidas dentro del proceso ordinario  laboral.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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