STP4984-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4984-2020  

Radicación  Nº 111568  

Acta 153  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la impugnación presentada por JOANX  BERNARDO RANGEL CAMACHO representante  legal del menor J.S.R.T  contra  la sentencia de tutela emitida el 1º de julio de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual  declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra  el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja; Santander,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  acceso efectivo a la administración de justicia.  

Trámite al  que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso  penal adelantado en contra de Jorge Andrés Molano Orozco.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad judicial accionada, incurrió  en una vía de hecho transgresora de las garantías  fundamentales del menor hijo del actor al declarar la nulidad del  proceso penal a partir de la audiencia de formulación de  imputación, en tanto que, a juicio del demandante desbordó  el uso de las facultades que ostenta como administrador de justicia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  12 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga avocó  el conocimiento del asunto para lo cual dispuso correr traslado de la  demanda a accionados como vinculados a efectos de garantizar los  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El apoderado de víctimas adscrito a la defensoría  pública en favor de los intereses del menor J.S.R.T., dijo que  previo a la instalación de la audiencia preparatoria el  defensor del acusado Molano Orozco solicitó la variación  de la audiencia para invocar una causal de nulidad por violación  a la garantía del debido proceso, ello ante la ausencia de una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes reseñados en el escrito de acusación.  

Sobre tal asunto,  consideró el interviniente que muy probablemente si la  investigación se continuaba con esa relación factual  tan escasa en proporcionar los elementos estructurales de la conducta  delictiva, así como las circunstancias importantes para la  teoría del hecho punible podrían generar un impacto  negativo para la administración de justicia, motivo por el  cual no se opuso a la solicitud desplegada por la defensa pues era su  deber velar por los derechos de la víctima evitando con ello  la obtención de una sentencia absolutoria.  

2. La  titular del Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Barrancabermeja, Santander,  solicitó la  declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, al sostener  que conforme a la jurisprudencia de esa Sala la oportunidad para  corregir los yerros sobre los aspectos fácticos sobre los que  gravitan la imputación es desde la audiencia de formulación  de imputación y no desde la radicación del escrito de  acusación ya que de hacerlo desde esa etapa se estaría  manteniendo la circunstancia vulneradora de las garantías  procesales.  

Adujo que  contrario a lo afirmado por el demandante, los intereses de su menor  hijo estuvieron representados por un delegado de la Defensoría  Pública para la representación de víctimas y a  aquél le fue notificada la realización de la diligencia  mediante oficios Nro. 3193 del 13 de noviembre de 2019 y 0355 del 28  de enero de 2020 a la dirección obrante en el escrito de  acusación, sin embargo, los mismos fueron devueltos por la  causa de “dirección  inexistente” sin  que reportara alguna otra dirección de contacto.  

En conclusión  consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del  accionante, por lo que solicitó la declaratoria de  improcedencia del amparo tutelar.  

3. La  Fiscalía 3° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Barrancabermeja, tras realizar un recuento procesal de los hechos  por los que se investiga a Molano Orozco, consideró que para  esa delegada resultaba claro que como la imputación no  identificaba una fecha de ocurrencia de los hechos era visible una  irregularidad que no podía remediarse sino con la declaratoria  de nulidad declarada por la judicatura.  

4. La  Fiscalía 3° Local CAPIV de Barrancabermeja sostuvo que la  formulación de imputación que fue desplegada por esa  Unidad se desarrolló conforme a lo preceptuado en el artículo  286 de la Ley 906 de 2004, contrario a lo considerado por la  judicatura no avizoró vulneración alguna de los  derechos constitucionales de la parte demandante.  

5.   La defensa del acusado manifestó que la decisión de la  señora juez no carece de justificación jurídica  o que la misma haya desbordado el «uso  de las facultades legales que ostenta como administradora de justicia  tomando decisiones extra y ultra petita»,  pues todos los jueces son competentes para, si así lo  advierten, decretar nulidades, incluso más allá de las  pretensiones de las partes e intervinientes.  

Indicó que  no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales  y por ende se debe declarar la  improcedencia del amparo constitucional.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La profirió  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 1° de julio  de 2020, en la que resolvió la declaratoria de improcedencia  del amparo constitucional por inexistencia de quebranto de las  garantías fundamentales del actor.  

Lo anterior, al  considerar que no están dados los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad  pues al interior del trámite, en tanto no se hizo uso del  recurso de apelación para atacar la determinación  reprochada por esta vía.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el actor lo impugnó y reiteró que  están dados los presupuestos generales de procedibilidad de la  acción de tutela, ello ante el defecto sustantivo en el que  incurrió la funcionaria judicial por desconocimiento del  precedente judicial y violación directa de la constitución.  

Lo anterior en  atención a la declaratoria de nulidad del trámite a  partir de la audiencia de imputación con lo cual desplegó  un control material de la acusación, lo que le está  vedado, conducta que originó la vulneración de los  derechos constitucionales de su menor hijo.  

Dijo que el  Tribunal se limitó a estudiar de manera somera el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad ante la ausencia de  interposición del recurso de apelación, carga que no se  le puede atribuir a la víctima constituyéndose en una  barrera de carácter formal y no sustancial ante el evidente  yerro en el que incurrió la funcionaria judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 1° de julio de  2020  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del  cual es su superior funcional.  

2. Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  quien considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Este mecanismo es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su  prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos  generales y otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional1.  Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

Uno de los  requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para que proceda  la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan  todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.  

En el presente  asunto, JOANX  BERNARDO RANGEL CAMACHO consideró  que la determinación adoptada por la Juez 2° Penal del  Circuito de Barrancabermeja el 19 de mayo de 2020 por medio de la  cual se declaró la nulidad de la actuación en el  proceso adelantado en contra de Jorge Andrés Molano Orozco, en  el que su hijo es víctima, quebrantó las garantías  sustanciales al abrogarse el director del proceso de facultades que  no le competen y con ello originar el desmedro de sus garantías  constitucionales.  

El presupuesto de  subsidiariedad implica, que quien acude a esta acción, debe  haber agotado previamente todos los mecanismos defensa judicial que  el ordenamiento jurídico le pone a su disposición,  tanto en el proceso donde se produce la violación o la  amenaza, como por fuera del mismo, en aras de la protección de  los postulados de la autonomía e independencia de la función  jurisdiccional, salvo que devenga necesaria para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

Visto lo anterior,  este requisito no se satisface, pues si bien el censor aduce que no  fue convocado a la diligencia en la que se resolvió la  nulidad, lo cierto es que los intereses de su menor hijo y presunta  víctima fueron agenciados por parte de la representación  judicial con apoyo de la Defensoría Pública, así  mismo en dicha diligencia la Fiscalía General de la Nación,  una vez escuchadas las argumentaciones de la defensa respecto de la  nulidad del trámite, consideraron que en garantía de  los derechos a las víctimas el acierto era nulitar lo actuado,  petición que fue despachada favorablemente por la judicatura,  sin que contra la misma se hubiere interpuesto recurso alguno.  

Lo cierto es que  la Corte Constitucional ha sostenido que para la prosperidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, se debe  cumplir inexorablemente con la totalidad de los requisitos de  generales de procedencia, uno de ellos que se hayan agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada, exigencia que indudablemente no se satisfizo.  

Por ende, bajo ese  panorama, la Sala considera que la solicitud de amparo es  improcedente porque, como ya se dijo, mediante  la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se  encuentra la toma de una decisión al interior del proceso  ordinario para exponer cuestiones que actualmente son objeto de  debate. En sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que:  

«…es  necesario resaltar que la acción de tutela no es, en  principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la  protección de los derechos que eventualmente sean lesionados  en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento  jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de  órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo  jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la  utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan  garantizar la corrección de las providencias judiciales…»  

En ese contexto,  tal y como lo entendió el a  quo, el  juez constitucional no puede evadir el cumplimiento de los requisitos  generales de procedencia del amparo, toda vez que, se insiste, no es  propósito  de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional  al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse  cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor  ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.  

Por ende, acceder  a las pretensiones del tutelante,  implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias.  

Finalmente, es  necesario resaltar que la  decisión de la judicatura en nulitar la actuación, no  comporta a juicio de esta Sala un yerro o vía de hecho que  haga procedente la acción de tutela, en atención a que  el director del proceso al evidenciar una irregularidad en el proceso  penal, decidió que debía ser subsanada, lo que de  ninguna manera se logra advertir que tal determinación se  conciba como arbitraria o caprichosa, sino más bien emana de  la autonomía judicial que .le es propia.  

En ese contexto,  ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar discrepancias  como la que ocupa la atención de la Sala,  la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la  sentencia recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2. Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

2          Fallos C-590/05 y T-332/06.      

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