STP4983-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4983-2020  

Radicación  Nº 111623  

Acta  153  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por JEAN  PIERRE CAICEDO SOLARTE por  intermedio de agente oficioso  contra  la sentencia de tutela emitida el 18 de junio de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, Corporación que declaró  improcedente el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 4°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

Al  Trámite fueron vinculados el Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Juzgado 15 Penal del  Circuito de la misma ciudad y el Área de Sanidad del  Establecimiento Carcelario.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada, incurrió  en violación de los derechos fundamentales del demandante al  impedir la ejecución de la prisión domiciliaria  otorgada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali y dejarlo a su disposición para el  cumplimiento de una pena privativa de la libertad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante  auto de 5 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Cali avocó  el conocimiento del asunto para lo cual dispuso correr traslado de la  demanda al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad y al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Mediana Seguridad de la misma ciudad, a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

En  la misma decisión negó la medida provisional invocada  por ausencia de cumplimiento de requisitos establecidos en el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad da Cali sostuvo que vigila la pena impuesta al  demandante al interior del proceso radicado 760016000193201408909-00  indicó que, mediante interlocutorio N°. 451 de 13 de marzo  de 2020 redosificó la pena impuesta a CAICEDO  SOLARTE a  tres años de prisión, por lo que libró boleta de  encarcelamiento N°. 24 en la que se informó de la decisión  y solicitó a las autoridades carcelarias mantenerlo privado de  la libertad bajo el argumento de que la medida más estricta es  la que debe descontar por la causa que vigila esa instancia.  

Consideró  que de ninguna forma ha vulnerado los derechos constitucionales del  demandante, por el contrario ha actuado en debida observancia de los  postulados señalados en la Carta Política y el Código  de Procedimiento Penal.  

2.  El  Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Cali, informó  que el accionante fue sentenciado a la pena de 109 meses de prisión  al ser hallado responsable del delito de homicidio agravado tentado  en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego o municiones; vigilancia que asumió  el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa misma ciudad el 24 de mayo de 2017.  

3.  El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Cali dijo que su función se restringe a  desarrollar las actuaciones administrativas y operativas pertinentes  para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales  frente a las medidas de aseguramiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  determinación fue proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali el 18 de junio de 2020, en la que resolvió la  declaratoria de improcedencia del amparo constitucional al advertir  que la decisión de la autoridad accionada por medio de la cual  se ordenó emitir orden de encarcelamiento encuentra sustento  en que la medida más estricta es la que se debe descontar por  la causa que vigila esa instancia judicial; de suerte que la  discusión relacionada con dicha temática debe ser  resuelta ante el juez natural.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Disidente  de la determinación el demandante presentó impugnación  al considerar que el juzgado accionado incurrió en una  auténtica vía de hecho al desestimar el otorgamiento de  la prisión domiciliaria otorgada por su homólogo, pues  entiende que la misma no puede ser coetánea y se debe respetar  la prelación de sentencias, para luego descontar la del  Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cali.  

Afirmó  además que se encuentra en riesgo de contraer enfermedad por  coronavirus  y  que cumple con los requisitos para acceder al subrogado que le fue  interrumpido por el juzgado demandado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 18 de junio de 2020   por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es su  superior funcional.  

2.  Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  quien considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

3.  Sin lugar a dudas la pretensión del demandante está  dirigida, en últimas, a que el juez de tutela deje sin efecto  la determinación adoptada por el Juzgado 4° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad por medio de la que se dispuso no  hacer efectivo el traslado para el disfrute de la prisión  domiciliaria otorgada por su homólogo el Juzgado 2° de esa  misma ciudad, y en su lugar, lo dejó privado de su libertad  para el cumplimiento de la pena impuesta al interior del proceso  radicado 760016000193201408909.  

Sin  embargo, se echa de menos que el accionante haya hecho uso de los  mecanismos dispuestos por el legislador para controvertir la decisión  que actualmente lo mantiene privado de su libertad.  

4.  Revisada  la información aportada, desde ya ha de señalar la Sala  que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues demostrado está  que la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al ciudadano  JEAN  PIERRE CAICEDO SOLARTE al  interior del proceso radicado 2014 08909 se viene adelantando  conforme a los parámetros de la Ley 906 de 2004,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere el amparo contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

5.  Situación  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que si bien el Juzgado 2°  de Ejecución de Penas de Cali le concedió al actor el  mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, también  lo es que al advertir que CAICEDO  SOLARTE era  requerido por el Juzgado 4° de la misma especialidad para el  cumplimiento de la pena de 36 meses, libró boleta de  encarcelación N°. 24 y de esta manera se suspendió  la orden de traslado a su lugar de residencia y lo dejo disposición  de esta última autoridad.  

6.  Pronunciamiento este último que lejos está de ser visto  de arbitrario o caprichoso, especialmente porque allí de  manera clara y precisa se expusieron las razones por las cuales se  tomó la decisión objeto de queja, máxime cuando  el accionante no desconoce la sentencia proferida en su contra por el  Juzgado 2° Penal Municipal de Descongestión con Funciones  de Conocimiento de Cali, que le impuso una pena, redosificada por el  Juzgado 4° de Penas de esa ciudad, de 36 meses de prisión.  

7.  En decisión CSJ STP2105-2017 Rad. 90258, esta Corporación,  al resolver en segunda instancia un caso idéntico al que nos  ocupa, concluyó que se debe privilegiar la medida de  aseguramiento intramural sobre la prisión domiciliaria, por  cuanto se trata de una restricción más severa de la  privación de la libertad. Se dijo en dicha oportunidad:  

«Advierte  la Sala que razón le asiste a la directora del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto. Si bien el  Juzgado de Ejecución de Penas en mención arribó  a la conclusión de que por virtud de las conductas punibles de  hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones el ciudadano W.G.B.O. satisfizo  los requisitos exigidos por la ley para cumplir la pena en su  domicilio, es cierto que otro juez de la República ha  encontrado que el aludido debe estar privado de la libertad en  establecimiento carcelario por su presunta autoría en los  delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones. (…)  

La  pregunta es, entonces, cuál de esas decisiones es la llamada a  efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra que aquella  que comporta una restricción más severa de la privación  de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento  emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que  el aquí accionante constituye actualmente un peligro para la  comunidad y, además, hay riesgo de que no comparezca al  proceso. Solamente si esa medida pierde vigencia, ahí sí  se materializará la que únicamente comporta reclusión  en su domicilio.  

El  hecho de que, por razones propias de la dinámica procesal, un  expediente se tramite más rápidamente que otro u otros  que se adelanten concomitantemente no significa que el régimen  de libertad del procesado o condenado quede sujeto a lo allí  ocurrido, con exclusión fatal de las incidencias presentadas  al respecto en las demás actuaciones.  

Tal  entendimiento no es el que propicia la ley. Si se inicia otro proceso  y allí se adopta una decisión que restringe más  severamente su libertad, es claro que será esta última  la llamada a aplicarse con preferencia a las medidas de menor  entidad, salvo si ella decae con posterioridad, porque, como se dijo,  esa es la valoración actual que frente a la personalidad del  reo ha hecho un juez de la República con ocasión de la  presunta comisión de otros delitos, que no puede esquivarse ni  diferirse en el tiempo»  

8.  En este orden, habiéndose no queda otra alternativa distinta a  confirmar la decisión censurada en la medida en que la  determinación adoptada por el Juzgado 4° de Ejecución  de Penas de Cali no se muestra caprichosa o arbitrario y menos aún  incurre en una vía de hecho susceptible de amparo por esta  vía.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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