STP4888-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP4888  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 446/110418  

Acta  n° 124  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por DORIS  SARA CLEMENCIA CORTÉS NIÑO,  por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia el 18 de marzo de 2020,  que  negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia, seguridad social y libre escogencia del régimen  pensional.  

A la presente  actuación se vinculó de oficio a las demás  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado  110013105013-2018-00431.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según los  términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Señaló          el accionante que el 17 de julio de 2018 promovió proceso          ordinario laboral con el objeto de obtener la declaratoria de          nulidad del traslado de régimen pensional que realizó          de Colpensiones a la AFP Porvenir y Old Mutual S.A.  

            

2. El 9 de mayo de          2019, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá dictó          sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones de la          parte demandante, por encontrar probado el engaño y el vició          del consentimiento del afiliado al momento de cambiar al régimen          de ahorro individual con solidaridad. Esta determinación fue          apelada por Colpensiones y la AFP Porvenir S.A.  

            

3. El 20 de agosto          de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Bogotá revocó el pronunciamiento recurrido, para en          su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con el argumento que          la ciudadana CORTÉS NIÑO no era beneficiaria del          régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  

            

4. Sustentado en          este marco fáctico, el accionante en tutela afirma que en la          sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario          laboral se estructuran vías de hecho por ser una decisión          sin motivación y desconocer el precedente judicial contenido          en las providencias dictadas dentro de los radicados 31989 y 31314          del 9 de septiembre de 2008, 33083 del 22 de noviembre de 2011,          SL-12136 del 3 de septiembre de 2014, 46292 del 18 de octubre de          2017, STL 11385 y 47125 del 27 de septiembre de 2017, todas ellas de          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          por cuanto, (i) no expresó las razones para sostener que al          demandante le correspondía demostrar el engaño al          momento de su afiliación al régimen de ahorro          individual y, (ii) desconoció el deber de las administradoras          de pensiones de suministrar la información necesaria,          transparente y oportuna para efectos de traslado pensional.  

            

5. En          consecuencia, procura          la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión          que se revoque la sentencia de segunda instancia dictada por el          tribunal accionado, se confirme la providencia de primera instancia          y se declare la nulidad de la afiliación realizada el 7 de          diciembre de 1998 ante Porvenir S.A.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por  proveído del 24 de febrero de 2020, la magistrada ponente,  integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, admitió la demanda, ordenó vincular a las  demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  de radicado 110013105013-2018-00431,  y corrió el traslado respectivo a la accionada y vinculadas de  oficio.  

Skandia Pensiones  y Cesantías S.A., sociedad administradora de Old Mutual,  refirió que en el proceso ordinario laboral adelantado por la  parte aquí accionante se está a la espera de resolverse  el recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo  sujeto procesal, razón por la que esta acción resulta  improcedente.  

La Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones – señaló  que este trámite no es procedente debido a la falta de  configuración de vías de hecho en la providencia  atacada y ausencia de vulneración de derechos fundamentales.  

El Juzgado Trece  Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que no ha trasgredido  derecho alguno de la parte actora, por cuanto en la providencia de  primera instancia del 9 de mayo de 2019 se declaró la nulidad  del traslado efectuado por la demandante al fondo privado.  

El Fondo de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. indicó que la  súplica no cumple con los requisitos formales de procedencia  al no haberse agotado todos los medios de defensa, ya que se  encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación.  Agregó que la afiliación al régimen de ahorro  individual se produjo de manera libre y voluntaria, por tanto, no se  estructura la vía de hecho denunciada.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión adoptada el 18 de marzo de 2020, negó el  presente amparo constitucional.  

Señaló  que el resguardo es improcedente dado que en el proceso ordinario  laboral referenciado se encuentra en trámite el recurso  extraordinario de casación presentado por la aquí  accionante contra la sentencia de segunda instancia, hoy cuestionada  por esta vía excepcional, estando pendiente resolver sobre su  admisión. Además, que no probó por la parte  activa la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La parte actora  impugnó el fallo de primera instancia. Precisó que el  amparo debe ser declarado improcedente, no denegado, ante el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por estar en curso el  recurso extraordinario de casación.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del  Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015 –,  y el 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si frente a la providencia de segunda instancia proferida el 20 de  agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral de  radicado No. 110013105013-2018-00431,  se  cumple  la exigencia de subsidiariedad, y si debe modificarse el fallo de  tutela de primer grado para declararse improcedente el amparo  constitucional invocado.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los          requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la          decisión o actuación incurrió en una vía          de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,          sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento          del precedente o violación directa de la constitución          (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. El          presupuesto de subsidiariedad que preside la acción, implica          que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de          defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su          disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus          derechos, en aras de la protección de los postulados de          autonomía e independencia de la función          jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía          excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio          irremediable.  

La jurisprudencia  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, la limitante del requisito genérico aludido se  estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los  medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante  no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario  judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para  revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de  impugnación disponibles  (C.C.S.T-103/2014).  

            

4. En          el caso que se analiza          está          demostrado, (i) que la parte accionante inició un proceso          laboral ordinario para la definición del tema que motiva la          solicitud de amparo, (ii) que ese trámite cuenta con          sentencias de primera y segunda instancia, (iii) que en contra del          fallo de segundo grado la parte demandante interpuso recurso de          casación, (iv) por auto del 11 de febrero de 2020 se concedió          el medio de impugnación extraordinario y, (v) su admisión          está a la espera de decisión por la Sala de Casación          Laboral de esta Corte.  

            

5. Esta realidad          fáctico procesal permite establecer que los presupuestos          requeridos para superar las limitantes del principio de          subsidiariedad no se cumplen, por estar la acción dirigida,          (i) contra una decisión judicial, (ii) que fue dictada en el          marco de un proceso laboral que se encuentra en trámite,          (iii) donde no se han agotado los medios de defensa judicial          disponibles, puesto que está pendiente de que se defina el          recurso extraordinario de casación.  

            

6. Adicionalmente,          la          situación planteada está distante de estructurar los          requerimientos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad          que la figura de perjuicio irremediable exige, puesto que el          accionante no indicó un evento de tales características,          ni esta Sala observa alguno de tal índole.  

            

7. Razón,          por tanto, le asiste a la Sala a          quo          al sostener que en el caso estudiado no se cumplió con el          requisito de subsidiariedad, al encontrarse en curso el recurso          extraordinario de casación formulado contra la sentencia de          segunda instancia dictada en el proceso laboral reseñado.  

8.   En relación con el sentido de la decisión adoptada, de  si debe ser de denegación o de improcedencia, la Sala,  atendiendo la diferencia que la jurisprudencia plantea en torno a  estos dos conceptos,  modificará el numeral 1° del fallo impugnado, en el  sentido de declarar improcedente la acción.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que negar,  de acuerdo con la doctrina constitucional, implica que las exigencias  de procedibilidad se han superado y que el juez constitucional al  analizar de fondo el asunto no encuentra vulnerado el derecho  invocado por el accionante, mientras que la fórmula de la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para emitir una decisión de fondo (CC T –  883 de 2018).  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  MODIFICAR  el numeral 1° de  la sentencia proferida el  18  de marzo de 2020 por  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado por DORIS  SARA CLEMENCIA CORTÉS NIÑO, por intermedio de apoderado  judicial, contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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