AP137-2020(55880)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP137-2020  

Radicación  N° 55880  

Aprobado  acta Nº009  

Bogotá,  D. C.,  veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Corte sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el apoderado de ÁLVARO  LÓPEZ LUNA  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, que confirmó la condena emitida contra aquél  en el Juzgado Penal del Circuito de Patía (El  Bordo – Cauca)  como autor de acceso carnal violento e incesto, ambas conductas en  concurso homogéneo y heterogéneo.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Según se extrae de los registros, en Bogotá, la joven A  P L B (nacida  el 17 de septiembre de 2001)  luego de cumplir catorce años, mediante violencia empezó  a ser accedida carnalmente por su progenitor ÁLVARO  LÓPEZ LUNA,  actos que finalizaron luego de un año, cuando la púber  comentó a su progenitora la situación que venía  padeciendo1.  

2.  Por los anteriores sucesos, ante un juez con función de  control de garantías, el 15 de febrero de 2018 se llevó  a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación,  obtuvo la legalización de la captura de ÁLVARO  LÓPEZ LUNA  y le formuló imputación como autor de acceso carnal  violento e incesto en concurso homogéneo y a la vez  heterogéneo, cargos a los que no se allanó el  indiciado, y por los que le fue impuesta, a petición del  instructor, medida de aseguramiento de detención preventiva2.  

3.  El escrito de acusación radicado contra LÓPEZ  LUNA fue  formalizado en audiencia oficiada el 13 de abril de 2018 ante el Juez  Penal del Circuito de Patía, acto en el que con sujeción  al devenir fáctico el ente investigador atribuyó al  antes citado los mismo delitos referidos en la imputación, de  conformidad con los artículos 31, 58-7, 205 y 237 de la Ley  599 de 2000, y tras llevarse a cabo el juicio oral, en armonía  con el anuncio del sentido del fallo, el funcionario de conocimiento  dicto sentencia el 10 de diciembre de 2018, en la que declaró  al procesado autor de las conductas punibles atribuidas en la  acusación, y en consecuencia le impuso pena principal de  veinte (20)  años y seis (6)  meses de prisión, así como la accesoria de ley por un  lapso de veinte (20)  años, y le negó la condena de ejecución  condicional, lo mismo que cualquier otro subrogado por expresa  prohibición legal3.  

4.  De la expresada decisión apeló la asistencia técnica  del acusado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  la confirmó integralmente el 27 de mayo de 2019, fallo de  segundo grado respecto del cual el mismo defensor interpuso y  sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación4.  

LA DEMANDA  

5.  El recurrente propuso un cargo con apoyo en la causal prevista en el  artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, bajo  cuyo amparo denunció la violación indirecta de la ley  debido a “la  omisión de la apreciación de la prueba”,  porque los falladores no tuvieron en cuenta que la Fiscalía  renunció al testimonio de la menor y el de su progenitora,  acción que el memorialista considera ilegal y que obedeció  a la finalidad de encubrir que, como la prueba de ADN —la  cual tampoco fue incorporada—  demostró que el acusado no es el padre biológico del  hijo que tuvo la púber, lo más seguro es que la joven  no fue veraz en sus primeros señalamientos y por eso estaba  dispuesta a declarar en el juicio para aclarar lo ocurrido.  

Precisó  el demandante que por virtud de la desacertada valoración  denunciada se omitió en favor de su prohijado el principio de  in dubio pro reo, e indebidamente fueron aplicados los artículos  205, 211-6° y 237 del Código Penal, razón por la  que solicita a la Corte casar el fallo objeto de censura y en su  lugar emitir uno de carácter absolutorio respecto de ÁLVARO  LÓPEZ LUNA.  

CONSIDERACIONES  

6.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

La  Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la  norma atrás citada, porque  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia de manera objetiva desatinos en la valoración  probatoria determinantes de una declaración contraria a  derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de  habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo  censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este  recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la  Corporación.  

7.  El único reproche propuesto por el memorialista se fundamenta  en la causal consagrada en la Ley 906 de 2004, artículo  181-3º, motivo  de censura que atañe a la violación indirecta, bajo los  sentidos de aplicación indebida o falta de aplicación  de la ley sustancial, ocasionada por yerros serios y manifiestos de  valoración probatoria, los cuales, de acuerdo con abundante  pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos  y excluyentes.  

De  una parte, los errores  de derecho,  que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso  probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones  para la producción (práctica  o incorporación)  de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público  (tacha  que se conoce como falso  juicio de legalidad),  o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente  producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro  denominado falso  juicio de convicción),  clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional  ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática  procesal penal (así  como en las anteriores),  los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento  adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo  lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo  381, inciso segundo),  sino que el funcionario está en la obligación de  apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana  crítica.  

Y por  otra, los llamados errores  de hecho,  los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión  satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la  ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las  falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través  de tres diferentes especies: falso  juicio de identidad,  porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un  elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso  juicio de existencia,  debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación,  o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese  aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y  allegado en forma válida; y falso  raciocinio,  que se presenta por desviación de los postulados que integran  la sana crítica (reglas  de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la  experiencia)  como método de valoración probatoria.  

8.  La fundamentación expuesta por el recurrente para demostrar el  vicio alegado, relativo a un presunto falso juicio de existencia por  omisión, carece en absoluto de las mínimas exigencias  técnica inherentes a esa especie de desatino, ya que su  inconformidad está sustentada, no en que los tres juzgadores  dejaran de apreciar pruebas legales y debidamente ordenadas y  practicadas en el juicio, sino en los motivos por los que la  Fiscalía, conforme a la facultad regulada por la propia ley,  desistió de unos medios de prueba, en concretó y  específicamente, del testimonio de la menor A  P L B,  así como el de la progenitora de ésta, especulando  acerca de la finalidad u objetivo de esa renuncia, cuando lo cierto y  objetivo, según el correspondiente registro del juicio, ello  obedeció a la necesidad de preservar las garantías de  la joven, en aras de no revictimizarla.  

Ese  aspecto fue también motivo de inconformidad en la apelación  y sobre el mismo se pronunció el Tribunal para respaldar la  decisión del juez de primer grado al aceptar, en el juicio, el  desistimiento de tales medios de prueba y acceder a la incorporación  de la declaración rendida por A  P L B  a través de una entrevista rendida ante un funcionario del  Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía,  la cual, con abundante respaldo jurisprudencial, ingresó y fue  valorada como prueba de referencia válida, consideraciones que  en manera alguna fueron cuestionadas por el recurrente con apegó  a uno cualquiera de los errores por los que procede este mecanismo de  impugnación extraordinaria.  

El  otro aspecto concerniente a la prueba de ADN  con la que se habría determinado que el acusado no es el papá  biológico del hijo que tuvo A  P L B,  no tiene trascendencia en lo sustancial de la decisión de  condena:  

Primero: porque  ese elemento de conocimiento nunca fue incorporado al debate y, por  lo tanto, mal puede alegar un falso juicio de existencia por omisión.  

Segundo:  porque si bien es cierto inicialmente en la acusación fue  predicada la circunstancia de agravación especifica del  artículo 211, numeral 6, de la Ley 599 de 2000, ante la  ausencia de medios de prueba para su comprobación, la misma no  fue considerada para la tasación de la pena.  

Y  tercero: porque al acusado no se atribuye sólo un acto de  acceso carnal violento fruto del cual hubiese quedado en embarazo su  hija, sino un concurso material homogéneo de esa conducta en  un lapso de un año, luego independiente de que el acusado no  sea el papá del bebé que dio a luz A  P L B,  es decir siendo un tercero el progenitor, esto no le resta veracidad  a las otras imputaciones acerca de las veces en que la víctima  fue accedida en forma violenta por el sentenciado durante el tiempo y  en las circunstancias comentadas por aquella.  

Finalmente,  el actor tampoco se ocupó de cuestionar con sujeción al  motivo de censura invocado, la valoración de las declaraciones  de las forenses Liliana Charry Lozano y Cielo Jaramillo Cardona, ni  las de Edna Ruth Bolaños Guizao, Steven Rojas Yaluzan y  Ricardo Alvear Bolaños Cabezas.  

Las  dos primeras como psiquiatra y psicóloga, respectivamente,  evaluaron, de acuerdo con sus disciplinas, la congruencia del relato  de la menor con su comportamiento y afectividad, así como la  coherencia del mismo, y los otros tres, como miembros de la comunidad  religiosa a la que pertenece el acusado, no solo corroboraron que  ante ellos la joven hizo delación de los vejámenes que  sufrió, sino que relataron cómo el procesado ante ellos  reconoció haber abuzado sexualmente de su hija, pruebas que el  demandante dejó de atacar, y que en conjunto brindan soporte a  los fallos de instancia para la decisión de condena en ellos  adoptada.  

10.  En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que  preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la  configuración de vicios con la capacidad de enervar la  declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y  segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman  una unidad jurídica inescindible que solo puede ser  resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros  manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción  de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión  del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184,  inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual  procede el mecanismo de insistencia, en los términos  concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de  2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  enjuiciado  con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÁLVARO  LÓPEZ LUNA contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  que confirmó la condena emitida contra aquél en el  Juzgado Penal del Circuito Patía (El  Bordo – Cauca)  como autor de acceso carnal violento e incesto.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Hechos          extractados del acto de acusación y los fallos de instancia.  

2          Carpeta # 2, folios 9-12.  

3          Carpeta # 4, folios 1-15, 25, 35, 41, 60 y 65-76.  

4          Ídem, folios 81-89, 116-129 y 135-140.  

      

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