STP473-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP473-2020  

Radicación  n.°  108306  

(Aprobado  Acta n.° 02)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Hermes  Andrés Ulloa Polanco contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y  a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la  Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de  Bogotá y las partes e intervinientes dentro de causa penal  identificada con el n.° 68001310700220180007801.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción.  

1.1.  Según la información obrante en el expediente, se tiene  que en contra de Hermes  Andrés Ulloa Polanco se  adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los  delitos de homicidio agravado, lesiones personales y concierto para  delinquir, el cual se encuentra en etapa de juzgamiento en el Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.  

1.2.  El defensor del acusado solicitó decretar la prescripción  de la acción penal en lo que respecta a los últimos  punibles y mediante auto del 14 de marzo de 20191,  el mencionado despacho negó sus pretensiones.  

Esa  decisión fue impugnada y el 1º de agosto de esa  anualidad2  la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad la ratificó.  

1.3.  El 2 de agosto siguiente, al interior de la audiencia preparatoria,  el renombrado Juzgado resolvió, entre otros, inadmitir algunas  de las pruebas testimoniales postuladas por el abogado el accionante.  

Contra  esa determinación el defensor interpuso recurso de apelación  y el 20 de septiembre de ese año3  la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Santander la  confirmó.  

1.4.  Inconforme con las anteriores providencias, Hermes  Andrés Ulloa Polanco presentó  acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales,  por la vulneración de sus garantías al debido proceso,  a la defensa y a la igualdad.  

Adujo  que está recibiendo un trato discriminatorio toda vez que el  resto de procesados están siendo investigados en una cuerda  diferente, dentro de la cual a algunos se les ha decretado la  prescripción de la acción penal.  

Resaltó  que la causa seguida en su adversidad debe ser conocida por el Juez  Penal del Circuito y no uno especializado [como se presenta en la  actualidad], por lo que considera que se debe retrotraer la actuación  para que la misma sea conocida por su juez natural.  

Manifestó  que está siendo juzgado de conformidad con lo normado en la  Ley 600 de 2000 cuando en su criterio debería estarse  procesando de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2700 de 1991, al  tratarse de un cuerpo procedimental más favorable.  

2. Las  respuestas  

2.1.  El Juez Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga resumió  las principales actuaciones del proceso seguido en contra del  accionante e indicó que al interior del mismo se han respetado  todas sus garantías fundamentales.  

2.2.  El Magistrado Ponente señaló que el amparo es  improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad que  rige la acción de tutela, como quiera que la causa penal que  se adelanta en contra del peticionario se encuentra en curso.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del  accionante, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los  delitos de homicidio agravado, lesiones personales y concierto para  delinquir.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2. Si la  actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo apto o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias  y extraordinarios de defensa judicial4.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2.  En el presente caso está demostrado que el proceso penal  seguido en adversidad de Hermes  Andrés Ulloa Polanco por  los punibles de  homicidio agravado, lesiones personales y concierto para delinquir,  aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido la  sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está  permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que  en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de  juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia y  en casación, con lo cual deviene improcedente la acción  de tutela solicitada.  

Lo  anterior se indica, por cuanto el mencionado diligenciamiento en la  actualidad se encuentra en etapa de juicio; de tal suerte que, es en  esa causa, donde el interesado deberán ejercer todas las  prerrogativas que le otorga la Ley 600 de 2000 para la defensa de sus  intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido  instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pero no es  una tercera instancia de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el  numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-041-2018, señaló:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales5.  En sentencia  C-590 de 20056,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última7.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración8.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 600  de 2000  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de las garantías fundamentales, pero, se reitera, no es una  instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.  

De  otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño  irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o  amenazar de manera concreta, grave y específica las garantías  del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta  viable en forma transitoria.  

Por  las anteriores consideraciones se declarará improcedente el  amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Hermes  Andrés Ulloa Polanco.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 89 a 91 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 93 a 100 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 157 a 162 – ibídem.  

4          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

5          Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P.          José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P.          Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014          M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

6          M.P. Jaime Córdoba Triviño.  

7          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

8          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

      

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