STP4876-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4876-2020  

Radicación  #818/110773  

Acta 134  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, el  Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC-, contra la sentencia  proferida el 13 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual amparó los  derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y salud invocados  por Leidy Romero Rodríguez, como agente oficiosa de su hermano  VITOR FRAM ROMERO RODRÍGUEZ, vulnerados por esas entidades, el  Presidente de la República, el director del Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB- La  Picota y los representantes legales de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y del Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019. Al tiempo que lo negó  respecto al debido proceso y libertad, presuntamente transgredidos  por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados la Procuraduría 376 Judicial  Penal I de Bogotá, el Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la  Defensoría del Pueblo y el abogado Eduardo René Pérez,  así como las autoridades impugnantes.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 15 de febrero  de 2017, el Juzgado 15  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento  condenó a Vitor  Fram Romero Rodríguez  a 54 meses de prisión, tras  encontrarlo penalmente responsable del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Decisión  en la que le fue negada la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y concedida la prisión  domiciliaria.  

La  vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 29 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  El  20 de marzo de 2019, ese despacho judicial le revocó la  prisión domiciliaria  por el incumplimiento de la obligación de permanecer en su  residencia. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento le impartió confirmación  el 12 de agosto siguiente.  

Razón  por la cual, se encuentra recluido en  el  Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB- La  Picota.  

A  juicio de la agente oficiosa, pese a que el 12 y 22 de marzo de 2020  fueron declarados los estados de emergencia sanitaria, penitenciaria  y carcelaria en todo el territorio nacional con ocasión de la  pandemia por el Covid-19, las entidades demandadas, de una parte, han  omitido desplegar las acciones pertinentes para contener el contagio.  De la otra, han desconocido el llamado efectuado por la Oficina del  Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos,  para que adopten medidas tendientes a salvaguardar la salud y la vida  de las personas privadas de la libertad.  

Así  las cosas, ante las condiciones de hacinamiento e insalubridad en el  COMEB La Picota, la vida de su hermano está en peligro.  

Son  tres las pretensiones de la parte actora. En primer lugar, que al  interior de los centros de reclusión se garantice el derecho a  la vida de VITOR FRAM ROMERO RODRÍGUEZ y demás personas  privadas de la libertad. En segundo término, que se ordene a  los Juzgados de Penas de Bogotá rendir un informe sobre el  estado de la ejecución de la pena y el posible otorgamiento de  los subrogados penales, y el estado de salud del agenciado. Y, por  último, que se compulsen copias ante los organismos de  control.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por auto del 29 de  abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos de la acción.  

El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que tras revisar  la actuación bajo consecutivo 11001600001520150185200,  estableció que el demandante no ha radicado ninguna solicitud  para obtener la concesión de subrogados penales.  

Por su parte,  Eduardo René Pérez Becerra, en su calidad de defensor  público, manifestó que desplegó todas las  labores que atañen a su cargo dentro del proceso penal seguido  contra VITOR  FRAM ROMERO RODRÍGUEZ,  hasta el 15 de febrero de 2017.  

La Procuraduría  376 Judicial Penal I de Bogotá sostuvo que, en atención  al presente trámite constitucional, radicó solicitud  ante la Oficina Jurídica de COMEB La Picota, con el fin de que  informara si el agenciado es beneficiario de la aplicación del  sustituto de prisión domiciliaria transitoria, como medio para  contrarrestar el hacinamiento y mitigar el riesgo de la propagación  del Covid-19.  

La Defensoría  del Pueblo de la Regional Bogotá sostuvo que la entidad  designó a la abogada Dilia Riaño Abril como defensora  técnica del ciudadano VITOR FRAM ROMERO RODRÍGUEZ, en  aras de garantizar la aplicación de las medidas adoptadas por  el Decreto 546 de 2020. No obstante, señaló que una vez  revisada la situación jurídica del condenado encontró  que si bien el delito por el cual está privado de la libertad  no está dentro de la lista de delitos excluidos por el  artículo 6º de esa normativa, le fue revocada la  reclusión en el domicilio, porque no cumplió  adecuadamente con sus compromisos.  

Asimismo, señaló  que elevó petición ante la Oficina Jurídica de  COMEB La Picota, para que remita la hoja de vida, las certificaciones  de redención de pena y las calificaciones de conducta, para  analizar la viabilidad de cualquier beneficio a que tenga derecho.  

El Ministerio de  Justicia y del Derecho sostuvo que no le asiste razón a la  accionante cuando afirmó que no ha adoptado las medidas para  proteger el derecho fundamental a la vida de su familiar. Explicó  que el Estado colombiano cuenta con una población de personas  privadas de su libertad que supera el margen de 180.000 -quienes, en  su gran mayoría, son de gran peligrosidad-, y a la fecha el  número de contagios no es significativo respecto del volumen  de la población reclusa.  

Aunado a lo  anterior, adujo que la parte actora anuncia su postura desde una  perspectiva errónea, pues pretende se deje en libertad a toda  la población recluida, sin tener en cuenta los requisitos ya  establecidos y sus exclusiones, violentando las sentencias emitidas  por los jueces y magistrados.  

Por último,  refirió que esa cartera ministerial ha adelantado todas y cada  una de las gestiones posibles para atender las necesidades de la  población penitenciaria recluida. Igualmente, afirmó  que la demandante goza de otros mecanismos judiciales para hacer  valer sus derechos.  

El  Juzgado  29  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  luego de resumir el decurso del proceso, afirmó que COMEB La  Picota no ha aportado  listado o documentación para efectuar el estudio relativo a la  sustitución de la pena de prisión por la de prisión  domiciliaria transitoria en el lugar de residencia.  

El Grupo de  Tutelas del INPEC manifestó que desde el 12 de marzo de 2020,  cuando el Ministerio de Salud y Protección Social declaró  la emergencia sanitaria por causa del Covid-19, se suspendieron las  visitas a los privados de la libertad y restringió el ingreso  de los que provienen de estaciones de policía o centros de  reclusión transitoria.  

Resaltó que  el Área de Seguridad y Salud compartió los instructivos  acerca del protocolo de detección temprana de sintomáticos  respiratorios, protección de personas mayores, lavado de  manos, limpieza y desinfección de áreas, forma correcta  de toser y estornudar y el uso adecuado de tapabocas.  

Respecto de la  aplicación de la sustitución de la prisión o de  la medida de aseguramiento en prisión por confinamiento  domiciliario transitorio, adujo que junto a los jueces de ejecución  de penas están ajustando los procedimientos específicos  para excarcelar a los beneficiarios del Decreto 546 de 2020. Por lo  anterior, requirió que se niegue la demanda.  

A su turno, el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 se refirió  a la falta de legitimación por activa de Leidy Romero  Rodríguez, y pasiva de su representada. Solicitó la  desvinculación del presente trámite. Argumentó  que, acorde con el contrato de fiducia mercantil 145 de 2019 suscrito  con la USPEC, no le compete la prestación de servicios de  salud, sino la administración de los recursos dispuestos por  la USPEC en el Fondo Nacional de Personas Privadas de la Libertad.  

Pese a lo  anterior, informó las medidas de contención para el  Covid-19, adoptadas para la prestación del servicio de salud  PPL por las diferentes entidades que confluyen en la prestación  de los servicios de salud y que son contratadas por el Consorcio con  aprobación de la USPEC.  

La Oficina Asesora  Jurídica de la USPEC señaló que desde el 21 de  marzo de 2020 ejecutó las acciones de promoción y  prevención dentro de los establecimientos de reclusión.  Concretó que presta la atención médica a los  internos que presenten signos y síntomas gripales, los casos  sospechosos y confirmados son mantenidos en aislamiento de contacto,  el personal de salud que acompaña a los pacientes hasta la  zona de aislamiento utiliza máscara de alta eficiencia (N95 –  FFP2) y guantes para su protección. Esos casos, acorde con los  lineamientos fijados por el Sistema Nacional de Vigilancia en Salud  Publica –SIVIGILA-, son notificados como «de  interés en salud pública».  

Asimismo, explicó  que el personal de salud, guardia y administrativo de los  establecimientos carcelarios y penitenciario promueve el lavado de  manos (agua y jabón) cada hora, como lo indica la estrategia  multimodal de la Organización Mundial de la Salud, la  utilización de tapabocas e imparten indicaciones para evitar  cualquier tipo de contacto físico.  

Detalló,  además, que implementaron un formato en el cual diariamente se  hace seguimiento a las personas privadas de la libertad atendidos por  cuadros gripales, así como al estado de salud de las personas  privadas de la libertad mayores de 60 años e inmunosuprimidos.  Refirió que las farmacias del área de sanidad de los  establecimientos carcelarios están abastecidas con los insumos  necesarios para la toma de muestras que son enviadas a los  laboratorios contratados.  

Cuentan con un  protocolo para evitar el traslado de los internos que presentan  sintomatología respiratoria de un patio a otro, a fin de  evitar la diseminación del virus. No obstante, fortalecieron  las acciones de limpieza, recolección de residuos y  desinfección de las áreas de sanidad del  establecimiento, las cuales están a cargo del operador  contratado por el Fondo Nacional de Salud PPL para tal fin.  

Concluyó,  entonces, que ha desplegado todas las acciones a su alcance a fin de  contrarrestar los efectos de la pandemia Covid-19 en beneficio de los  reclusos, adoptando planes de contingencia para prevenir, detectar,  contener y tratar la enfermedad en los establecimientos  penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC. Solicitó, por  ende, se niegue el amparo demandado.  

La Secretaría  Jurídica de la Presidencia de la República señaló  que el Presidente de la República carece de legitimación  para representar judicialmente los actos del Gobierno y no es  representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la  Presidencia de la República, la cual tiene su propio  representante legal y se pronuncia judicialmente a través de  la Secretaría Jurídica.  

El Tribunal amparó  el derecho a la igualdad, vida digna y salud de VITOR FRAM ROMERO  RODRÍGUEZ. Expuso que pese al esfuerzo realizado por los  directores del INPEC y COMEB La Picota, el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019 y la USPEC, las medidas adoptadas  por esas entidades han sido insuficientes. Ello, por cuanto dada la  relación de sujeción que existe entre el Estado y las  personas privadas de la libertad, la Presidencia de la República  y el Ministerio de Justicia y del Derecho deben adoptar medidas  necesarias para la efectiva garantía de los derechos  fundamentales en cabeza de estas.  

En consecuencia,  ordenó «al  Presidente de la República, a la Ministra de Justicia y del  Derecho, al Director del INPEC, al Director del Comeb –La  Picota- y a los representantes legales de la USPEC y del Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019 que, en lo sucesivo, de  manera coordinada y, dentro de los treinta (30) días  posteriores a la notificación de ese fallo, efectúen  los trámites reales, efectivos, verificables y necesarios  tendientes a la emisión de disposiciones que garanticen al  mencionado interno, entre otros, la adhesión de normas de  higiene, la gestión de la realización de los exámenes  médicos sistemáticos para identificar el potencial  riesgo de contagio y presuntos casos y del suministro adecuado de  elementos básicos de prevención como jabones, alcohol,  guantes y productos de limpieza, la realización de chequeos  previos de ingreso y, el distanciamiento mínimo de un metro  con respecto a las demás personas privadas de la libertad,  como forma de detener la propagación del virus, en  concordancia con los lineamientos emitidos por la CIDH y la OMS, de  conformidad con sus competencias legales».  

Respecto de la  concesión de la sustitución de la «detención  preventiva por la del lugar de residencia»,  le indicó a la agente oficiosa que puede acudir al Juez con  Función de Control de Garantías para tal efecto, como  lo dispone el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. A la par, le  explicó que si lo pretendido es la aplicación de las  medidas de detención preventiva y de prisión  domiciliaria transitoria establecidas en el Decreto 546 del 14 de  abril de 2020, debe presentar la solicitud ante la Oficina Jurídica  del establecimiento carcelario donde está recluido o en el  Juzgado de Penas que vigila su condena, como lo señala el  artículo 15 de esa normativa.  

Como la demandante  no refirió ni aportó pruebas que permitan establecer  que el agenciado sea una persona con condiciones especiales o  enfermedades crónicas que hagan necesaria la intervención  del juez constitucional, ni se ha presentado solicitud alguna ante el  Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, el Tribunal negó la solicitud de protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y  libertad de VITOR FRAM ROMERO RODRÍGUEZ.  

Inconforme con la  anterior determinación, el Grupo de Tutelas del INPEC, la  Oficina Jurídica de la Unidad de la USPEC y el director  jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, la  impugnaron.  

El INPEC indicó  que corresponde a la USPEC y al Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2019  ejecutar la orden impuesta en el fallo de tutela, por cuanto la  Dirección General de esa entidad no tiene asignada dentro de  sus competencias la prestación del servicio de salud, toda vez  que, si bien dentro del complejo penitenciario existe un área  de sanidad, la misma está a cargo del Consorcio. Por ello, los  insumos, medicamentos y personal de salud están inspeccionados  por esa entidad.  

Por su parte, el  Ministerio de Justicia y del Derecho explicó que, de acuerdo  con las competencias otorgadas por la Constitución Política  y la ley, ha expedido las herramientas jurídicas1  para la protección de los derechos fundamentales de los  trabajadores de los centros de reclusión en la nación,  así como de las personas privadas de la libertad. En ese  orden, solicitó su desvinculación del trámite  ante la falta de legitimación en la causa por pasiva y se  revoque la orden respecto de esa cartera ministerial.  

Tras reiterar los  argumentos expuestos al descorrer el traslado de la demanda, la  USPEC destacó que a través del Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL ha entregado a los internos jabón  líquido, gel glicerinado, guantes, mascarillas quirúrgicas  y máscaras de alta eficiencia (N95), entre otros.  

El Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2019 indicó que acorde con las  obligaciones contenidas en el contrato de fiducia mercantil ha  realizado la contratación de la red prestadora de servicios  intramural y extramural de los establecimientos penitenciarios,  incluyendo el examen médico de ingreso y egreso.  

Así,  describió las medidas de mitigación, protocolos, rutas  de acción y atención para el manejo de casos por  Covid-19 en la población privada de la libertad, e informó  que suministró batas de seguridad, guantes, gorros, tapabocas,  analgésicos, antialérgicos y 4 termómetros  infrarrojos en COMEB La Picota. En tal virtud, solicitó que se  declare el cumplimiento del fallo de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme al  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

            

1. Cuestión          previa  

El artículo  10º del Decreto 2591 de 1991 establece que están  legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante  legal o apoderado especial, el defensor del Pueblo o un personero  municipal.  

Así mismo,  según la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa en  trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos  condiciones: la primera, la imposibilidad del beneficiario de acudir  por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y, la  segunda, la indicación explícita de que se obra en  representación de dicha persona (CC T – 521 de 2011).  

En el caso bajo  examen, la agente oficiosa de Vitor  Fram Romero Rodríguez  manifestó que promovió la presente acción de  tutela en su nombre, debido a que su hermano está en prisión.  

De tiempo atrás,  la Corte ha señalado que la simple privación de la  libertad no inhabilita a los ciudadanos para exigir, a nombre propio,  la protección de sus derechos mediante tutela (CSJ ATP, 10 Jun  2008, Rad. 37301). Dicha  particularidad por sí misma conduciría al rechazo de la  demanda.  

Sin embargo, a  causa de la pandemia por el Covid-19, las personas en esa situación,  se han visto imposibilitadas para promover sus demandas u otorgar  poder para ello. Razón suficiente, contrario a lo referido por  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, para flexibilizar  los requisitos para la interposición de la acción de  tutela y, por ende, tener por acreditados los presupuestos de la  agencia oficiosa y proceder a su estudio, tal y como lo realizó  el Tribunal.  

            

2. Del          caso en concreto  

En  el presente asunto, corresponde determinar  a la Sala si las órdenes adoptadas por la primera instancia  para proteger a VITOR  FRAM ROMERO RODRÍGUEZ,  así como a la población reclusa en el COMEB  La Picota resultan acertadas,  en virtud de la situación que afronta ese establecimiento  carcelario a causa de la pandemia Covid-19 o, por el contrario, el  Tribunal excedió sus atribuciones con los mandatos impartidos.  

El 11 de marzo de  2020 la Organización Mundial de la Salud declaró que el  Covid-19 es una pandemia, a causa de ello, el Ministerio de Salud y  Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de  marzo de 2020, promulgó el estado de emergencia sanitario y,  en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el  objeto de prevenir y controlar la propagación del virus.  

El 17 de marzo  siguiente, mediante el Decreto 417 el Presidente de la República  declaró el estado de emergencia económica, social y  ecológica en todo el territorio nacional.  

El Ministerio de  Justicia y del Derecho en conjunto con el INPEC, la USPEC y el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, emitieron una serie  de circulares, protocolos y resoluciones que contienen acciones para  prevenir, controlar y mitigar la propagación del Covid-19 en  los establecimientos de reclusión del país.  

La  Dirección General del INPEC expidió, entonces, la  Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020, por medio de la cual  impartió directrices para la prevención e  implementación de medidas de control ante casos probables y  confirmados por Covid-19.  

Entre  las reglas adoptadas dispuso de manera permanente el lavado de manos,  el correcto uso de los elementos de protección personal  –mascarillas y tapabocas convencionales- iluminación de  espacios, distanciamiento físico -no saludar de beso, abrazo,  ni de mano- fortalecimiento e intensificación de la vigilancia  de la infección respiratoria aguda, búsqueda activa de  casos probables con sintomatología respiratoria de manera  regular, divulgación de la información sobre el uso  adecuado de tapabocas antes del ingreso a los establecimientos de  reclusión de todo el país o dependencias del INPEC.  

También  impartió las directrices para el manejo de casos probables por  Covid-19 y la toma de medidas en los eventos de brote y dispuso la  descarga de la aplicación CoronaApp  en los teléfonos del personal de asistencia del Instituto  Nacional de Salud.  

Mediante  Resolución  001144 del 22 de marzo de 2020, declaró el estado de  emergencia penitenciaria y carcelaria en todos los establecimientos  de reclusión del país. Asimismo, el 14 de abril de 2020  el Presidente de la República expidió el Decreto 546  con el propósito de combatir el hacinamiento carcelario y  prevenir y mitigar el riesgo de propagación en el marco del  estado de emergencia económica, social y ecológica.  

En  observancia de esas medidas, las entidades convocadas al trámite  han dotado al COMEB La Picota de guantes,  gorros, tapabocas, analgésicos, antialérgicos y  termómetros infrarrojos. A la par, han adoptado protocolos de  prevención para  el ingreso a los centros penitenciarios, la compra de elementos de  aseo y desinfección, la disponibilidad de medicamentos  antigripales en todos los establecimientos, las jornadas de búsqueda  para identificar casos con riesgos potenciales y capacitación  de personal de salud contratado por el fondo, así como el  desarrollo de campañas pedagógicas.  

Sumado  a ello, el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019 adoptó  en el COMEB La Picota las medidas de gestión de residuos  peligrosos, asepsia, referencia y contra referencia y abastecimiento  de medicamentos analgésicos, antihistamínicos,  antipiréticos y dispositivos médicos. Además,  dotó al área de sanidad de los insumos requeridos:  batas impermeables no estériles, gorros y guantes desechables,  tapabocas antifluidos y  4 termómetros infrarrojos.  A la par, ha garantizado la atención médica a la  población reclusa.  

Es  manifiesto, entonces, que contrario a lo afirmado por la agente  oficiosa, las entidades accionadas han implementado los protocolos  establecidos por el Gobierno Nacional bajo las directrices señaladas  por la Organización Mundial de la Salud, para la contención  y prevención de la pandemia Covid-19, en los establecimientos  de reclusión del país.  

Y  no cambia esa conclusión el hecho de que no puedan garantizar  el distanciamiento social -argumento principal del Tribunal para  amparar-, pues es un presupuesto materialmente imposible de cumplir.  Ello, por hacinamiento y superpoblación carcelaria, que han  llevado a la Corte Constitucional a declarar, incluso, un estado de  cosas inconstitucional.  

Pese  a lo anterior, el INPEC viene desplegando un protocolo de control al  interior de los centros carcelarios en la nación a efectos,  precisamente, de mitigar el impacto y riesgo de contagio. Así,  por ejemplo, las personas diagnosticadas con la enfermedad Covid-19  dentro de establecimientos carcelarios son trasladadas a lugares  aptos para el tratamiento o, de ser necesario, a las instituciones de  salud dispuestas por las autoridades competentes.  

Ahora  bien, la agente oficiosa de VITOR FRAM ROMERO RODRÍGUEZ si  bien requirió que se le garantice el derecho a la vida a su  hermano, no manifestó ni acreditó que éste  presente alguna de las patologías señaladas por la  Organización Mundial de la Salud con la potencialidad de  aumentar el riesgo de contagio del virus Covid-19. Tampoco indicó  si el agenciado ha presentado algún síntoma de contagio  o que le hayan negado la prestación del servicio médico  al interior del centro de reclusión.  

En  tal virtud, la Sala no evidencia la vulneración del derecho a  la vida argumentado por la parte actora o alguna omisión o  reproche respecto de la prestación del servicio de salud de  VITOR FRAM ROMERO RODRÍGUEZ que pueda atribuirse al COMEB La  Picota y, menos aún, a las entidades accionadas, que como ya  se explicó, dentro de sus competencias implementaron las  herramientas para conjurar la pandemia en los establecimientos  carcelarios.  

En  ese orden de ideas, la Sala advierte que los mandatos proferidos por  la primera instancia son desproporcionados, pues las autoridades  carcelarias en observancia de los mandatos impartidos por el Gobierno  Nacional ejecutaron las medidas requeridas para garantizar el cuidado  y atención de las personas privadas de su libertad. Se  revocará, por tanto, el numeral primero del fallo de primera  instancia y, en su lugar, se negará el amparo.  

Asimismo,  se exhortará al director del COMEB La Picota para que se sigan  aplicando rigurosamente los protocolos y medidas adoptadas respecto  de VITOR FRAM ROMERO RODRÍGUEZ, así como de la  población reclusa en general.  

De  otra parte, respecto a la revocatoria de la prisión  domiciliaria en contra del agenciado, advierte la Corte que los  razonamientos planteados en las determinaciones del 20 de marzo y 12  de agosto de 2019 proferidas, en su orden, por los Juzgados 29 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 15 Penal del  Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento no se  muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, se encuentran  fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre  la materia.  

Los  artículos 29F de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo  31 de la Ley 1709 de 2014, y 477 de la Ley 906 de 2004 establecen que  el sustituto de prisión domiciliaria puede ser revocado cuando  se incumplan las obligaciones contraídas o se determine que el  sentenciado continúa desarrollando actividades delictivas. Y  como del examen respectivo los referidos despachos judiciales  concluyeron en el presente caso que no se satisfizo el compromiso de  permanecer en su residencia, la revocaron.  

Así  las cosas, dichas decisiones se aprecian razonables y debidamente  motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Al  margen de lo anterior, con relación a la posibilidad de ser  sujeto pasivo de la aplicación del Decreto 546 de 2020, el  Procurador 376 Judicial Penal I de Bogotá presentó  requerimiento ante la Oficina Jurídica de COMEB La Picota,  para identificar si ROMERO RODRÍGUEZ es beneficiario de la  aplicación de la medida sustitutiva de prisión  domiciliaria. Sumado a ello, la defensora pública designada  solicitó a ese centro penitenciario la remisión de la  hoja de vida y cartilla biográfica del penado con el mismo  fin. Por tanto, dicha situación tiene el acompañamiento  de las autoridades competentes.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR  el numeral primero de la sentencia del 13 de mayo de 2020, mediante  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó  los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y salud invocado  por la agente oficiosa de VITOR  FRAM ROMERO RODRÍGUEZ  y, en su lugar, NEGAR  el amparo demandado.  

2. EXHORTAR  al  director  del Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB-  La Picota para que se sigan aplicando los  protocolos y medidas adoptadas respecto de VITOR  FRAM ROMERO RODRÍGUEZ,  así como de la población reclusa en general.  

3.  NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

4.         REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una  vez se restablezca la normalidad.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto 546 de 2020,          Directiva 004 de 2020, Resolución 001144 de 2020, Resolución          01274 de 2020, Circular 019 de 2020 y Resolución 000197 de          2020.      

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