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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4876-2020
Radicación #818/110773
Acta 134
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y salud invocados por Leidy Romero Rodríguez, como agente oficiosa de su hermano VITOR FRAM ROMERO RODRÍGUEZ, vulnerados por esas entidades, el Presidente de la República, el director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB- La Picota y los representantes legales de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Al tiempo que lo negó respecto al debido proceso y libertad, presuntamente transgredidos por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados la Procuraduría 376 Judicial Penal I de Bogotá, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo y el abogado Eduardo René Pérez, así como las autoridades impugnantes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 15 de febrero de 2017, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a Vitor Fram Romero Rodríguez a 54 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Decisión en la que le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedida la prisión domiciliaria.
La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. El 20 de marzo de 2019, ese despacho judicial le revocó la prisión domiciliaria por el incumplimiento de la obligación de permanecer en su residencia. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento le impartió confirmación el 12 de agosto siguiente.
Razón por la cual, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB- La Picota.
A juicio de la agente oficiosa, pese a que el 12 y 22 de marzo de 2020 fueron declarados los estados de emergencia sanitaria, penitenciaria y carcelaria en todo el territorio nacional con ocasión de la pandemia por el Covid-19, las entidades demandadas, de una parte, han omitido desplegar las acciones pertinentes para contener el contagio. De la otra, han desconocido el llamado efectuado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, para que adopten medidas tendientes a salvaguardar la salud y la vida de las personas privadas de la libertad.
Así las cosas, ante las condiciones de hacinamiento e insalubridad en el COMEB La Picota, la vida de su hermano está en peligro.
Son tres las pretensiones de la parte actora. En primer lugar, que al interior de los centros de reclusión se garantice el derecho a la vida de VITOR FRAM ROMERO RODRÍGUEZ y demás personas privadas de la libertad. En segundo término, que se ordene a los Juzgados de Penas de Bogotá rendir un informe sobre el estado de la ejecución de la pena y el posible otorgamiento de los subrogados penales, y el estado de salud del agenciado. Y, por último, que se compulsen copias ante los organismos de control.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 29 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que tras revisar la actuación bajo consecutivo 11001600001520150185200, estableció que el demandante no ha radicado ninguna solicitud para obtener la concesión de subrogados penales.
Por su parte, Eduardo René Pérez Becerra, en su calidad de defensor público, manifestó que desplegó todas las labores que atañen a su cargo dentro del proceso penal seguido contra VITOR FRAM ROMERO RODRÍGUEZ, hasta el 15 de febrero de 2017.
La Procuraduría 376 Judicial Penal I de Bogotá sostuvo que, en atención al presente trámite constitucional, radicó solicitud ante la Oficina Jurídica de COMEB La Picota, con el fin de que informara si el agenciado es beneficiario de la aplicación del sustituto de prisión domiciliaria transitoria, como medio para contrarrestar el hacinamiento y mitigar el riesgo de la propagación del Covid-19.
La Defensoría del Pueblo de la Regional Bogotá sostuvo que la entidad designó a la abogada Dilia Riaño Abril como defensora técnica del ciudadano VITOR FRAM ROMERO RODRÍGUEZ, en aras de garantizar la aplicación de las medidas adoptadas por el Decreto 546 de 2020. No obstante, señaló que una vez revisada la situación jurídica del condenado encontró que si bien el delito por el cual está privado de la libertad no está dentro de la lista de delitos excluidos por el artículo 6º de esa normativa, le fue revocada la reclusión en el domicilio, porque no cumplió adecuadamente con sus compromisos.
Asimismo, señaló que elevó petición ante la Oficina Jurídica de COMEB La Picota, para que remita la hoja de vida, las certificaciones de redención de pena y las calificaciones de conducta, para analizar la viabilidad de cualquier beneficio a que tenga derecho.
El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que no le asiste razón a la accionante cuando afirmó que no ha adoptado las medidas para proteger el derecho fundamental a la vida de su familiar. Explicó que el Estado colombiano cuenta con una población de personas privadas de su libertad que supera el margen de 180.000 -quienes, en su gran mayoría, son de gran peligrosidad-, y a la fecha el número de contagios no es significativo respecto del volumen de la población reclusa.
Aunado a lo anterior, adujo que la parte actora anuncia su postura desde una perspectiva errónea, pues pretende se deje en libertad a toda la población recluida, sin tener en cuenta los requisitos ya establecidos y sus exclusiones, violentando las sentencias emitidas por los jueces y magistrados.
Por último, refirió que esa cartera ministerial ha adelantado todas y cada una de las gestiones posibles para atender las necesidades de la población penitenciaria recluida. Igualmente, afirmó que la demandante goza de otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos.
El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de resumir el decurso del proceso, afirmó que COMEB La Picota no ha aportado listado o documentación para efectuar el estudio relativo a la sustitución de la pena de prisión por la de prisión domiciliaria transitoria en el lugar de residencia.
El Grupo de Tutelas del INPEC manifestó que desde el 12 de marzo de 2020, cuando el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del Covid-19, se suspendieron las visitas a los privados de la libertad y restringió el ingreso de los que provienen de estaciones de policía o centros de reclusión transitoria.
Resaltó que el Área de Seguridad y Salud compartió los instructivos acerca del protocolo de detección temprana de sintomáticos respiratorios, protección de personas mayores, lavado de manos, limpieza y desinfección de áreas, forma correcta de toser y estornudar y el uso adecuado de tapabocas.
Respecto de la aplicación de la sustitución de la prisión o de la medida de aseguramiento en prisión por confinamiento domiciliario transitorio, adujo que junto a los jueces de ejecución de penas están ajustando los procedimientos específicos para excarcelar a los beneficiarios del Decreto 546 de 2020. Por lo anterior, requirió que se niegue la demanda.
A su turno, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 se refirió a la falta de legitimación por activa de Leidy Romero Rodríguez, y pasiva de su representada. Solicitó la desvinculación del presente trámite. Argumentó que, acorde con el contrato de fiducia mercantil 145 de 2019 suscrito con la USPEC, no le compete la prestación de servicios de salud, sino la administración de los recursos dispuestos por la USPEC en el Fondo Nacional de Personas Privadas de la Libertad.
Pese a lo anterior, informó las medidas de contención para el Covid-19, adoptadas para la prestación del servicio de salud PPL por las diferentes entidades que confluyen en la prestación de los servicios de salud y que son contratadas por el Consorcio con aprobación de la USPEC.
La Oficina Asesora Jurídica de la USPEC señaló que desde el 21 de marzo de 2020 ejecutó las acciones de promoción y prevención dentro de los establecimientos de reclusión. Concretó que presta la atención médica a los internos que presenten signos y síntomas gripales, los casos sospechosos y confirmados son mantenidos en aislamiento de contacto, el personal de salud que acompaña a los pacientes hasta la zona de aislamiento utiliza máscara de alta eficiencia (N95 – FFP2) y guantes para su protección. Esos casos, acorde con los lineamientos fijados por el Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Publica –SIVIGILA-, son notificados como «de interés en salud pública».
Asimismo, explicó que el personal de salud, guardia y administrativo de los establecimientos carcelarios y penitenciario promueve el lavado de manos (agua y jabón) cada hora, como lo indica la estrategia multimodal de la Organización Mundial de la Salud, la utilización de tapabocas e imparten indicaciones para evitar cualquier tipo de contacto físico.
Detalló, además, que implementaron un formato en el cual diariamente se hace seguimiento a las personas privadas de la libertad atendidos por cuadros gripales, así como al estado de salud de las personas privadas de la libertad mayores de 60 años e inmunosuprimidos. Refirió que las farmacias del área de sanidad de los establecimientos carcelarios están abastecidas con los insumos necesarios para la toma de muestras que son enviadas a los laboratorios contratados.
Cuentan con un protocolo para evitar el traslado de los internos que presentan sintomatología respiratoria de un patio a otro, a fin de evitar la diseminación del virus. No obstante, fortalecieron las acciones de limpieza, recolección de residuos y desinfección de las áreas de sanidad del establecimiento, las cuales están a cargo del operador contratado por el Fondo Nacional de Salud PPL para tal fin.
Concluyó, entonces, que ha desplegado todas las acciones a su alcance a fin de contrarrestar los efectos de la pandemia Covid-19 en beneficio de los reclusos, adoptando planes de contingencia para prevenir, detectar, contener y tratar la enfermedad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC. Solicitó, por ende, se niegue el amparo demandado.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República señaló que el Presidente de la República carece de legitimación para representar judicialmente los actos del Gobierno y no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República, la cual tiene su propio representante legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica.
El Tribunal amparó el derecho a la igualdad, vida digna y salud de VITOR FRAM ROMERO RODRÍGUEZ. Expuso que pese al esfuerzo realizado por los directores del INPEC y COMEB La Picota, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la USPEC, las medidas adoptadas por esas entidades han sido insuficientes. Ello, por cuanto dada la relación de sujeción que existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad, la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho deben adoptar medidas necesarias para la efectiva garantía de los derechos fundamentales en cabeza de estas.
En consecuencia, ordenó «al Presidente de la República, a la Ministra de Justicia y del Derecho, al Director del INPEC, al Director del Comeb –La Picota- y a los representantes legales de la USPEC y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 que, en lo sucesivo, de manera coordinada y, dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación de ese fallo, efectúen los trámites reales, efectivos, verificables y necesarios tendientes a la emisión de disposiciones que garanticen al mencionado interno, entre otros, la adhesión de normas de higiene, la gestión de la realización de los exámenes médicos sistemáticos para identificar el potencial riesgo de contagio y presuntos casos y del suministro adecuado de elementos básicos de prevención como jabones, alcohol, guantes y productos de limpieza, la realización de chequeos previos de ingreso y, el distanciamiento mínimo de un metro con respecto a las demás personas privadas de la libertad, como forma de detener la propagación del virus, en concordancia con los lineamientos emitidos por la CIDH y la OMS, de conformidad con sus competencias legales».
Respecto de la concesión de la sustitución de la «detención preventiva por la del lugar de residencia», le indicó a la agente oficiosa que puede acudir al Juez con Función de Control de Garantías para tal efecto, como lo dispone el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. A la par, le explicó que si lo pretendido es la aplicación de las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitoria establecidas en el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, debe presentar la solicitud ante la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario donde está recluido o en el Juzgado de Penas que vigila su condena, como lo señala el artículo 15 de esa normativa.
Como la demandante no refirió ni aportó pruebas que permitan establecer que el agenciado sea una persona con condiciones especiales o enfermedades crónicas que hagan necesaria la intervención del juez constitucional, ni se ha presentado solicitud alguna ante el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Tribunal negó la solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de VITOR FRAM ROMERO RODRÍGUEZ.
Inconforme con la anterior determinación, el Grupo de Tutelas del INPEC, la Oficina Jurídica de la Unidad de la USPEC y el director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, la impugnaron.
El INPEC indicó que corresponde a la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 ejecutar la orden impuesta en el fallo de tutela, por cuanto la Dirección General de esa entidad no tiene asignada dentro de sus competencias la prestación del servicio de salud, toda vez que, si bien dentro del complejo penitenciario existe un área de sanidad, la misma está a cargo del Consorcio. Por ello, los insumos, medicamentos y personal de salud están inspeccionados por esa entidad.
Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho explicó que, de acuerdo con las competencias otorgadas por la Constitución Política y la ley, ha expedido las herramientas jurídicas1 para la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores de los centros de reclusión en la nación, así como de las personas privadas de la libertad. En ese orden, solicitó su desvinculación del trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva y se revoque la orden respecto de esa cartera ministerial.
Tras reiterar los argumentos expuestos al descorrer el traslado de la demanda, la USPEC destacó que a través del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL ha entregado a los internos jabón líquido, gel glicerinado, guantes, mascarillas quirúrgicas y máscaras de alta eficiencia (N95), entre otros.
El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 indicó que acorde con las obligaciones contenidas en el contrato de fiducia mercantil ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural de los establecimientos penitenciarios, incluyendo el examen médico de ingreso y egreso.
Así, describió las medidas de mitigación, protocolos, rutas de acción y atención para el manejo de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad, e informó que suministró batas de seguridad, guantes, gorros, tapabocas, analgésicos, antialérgicos y 4 termómetros infrarrojos en COMEB La Picota. En tal virtud, solicitó que se declare el cumplimiento del fallo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
1. Cuestión previa
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que están legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el defensor del Pueblo o un personero municipal.
Así mismo, según la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la primera, la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y, la segunda, la indicación explícita de que se obra en representación de dicha persona (CC T – 521 de 2011).
En el caso bajo examen, la agente oficiosa de Vitor Fram Romero Rodríguez manifestó que promovió la presente acción de tutela en su nombre, debido a que su hermano está en prisión.
De tiempo atrás, la Corte ha señalado que la simple privación de la libertad no inhabilita a los ciudadanos para exigir, a nombre propio, la protección de sus derechos mediante tutela (CSJ ATP, 10 Jun 2008, Rad. 37301). Dicha particularidad por sí misma conduciría al rechazo de la demanda.
Sin embargo, a causa de la pandemia por el Covid-19, las personas en esa situación, se han visto imposibilitadas para promover sus demandas u otorgar poder para ello. Razón suficiente, contrario a lo referido por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, para flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción de tutela y, por ende, tener por acreditados los presupuestos de la agencia oficiosa y proceder a su estudio, tal y como lo realizó el Tribunal.
2. Del caso en concreto
En el presente asunto, corresponde determinar a la Sala si las órdenes adoptadas por la primera instancia para proteger a VITOR FRAM ROMERO RODRÍGUEZ, así como a la población reclusa en el COMEB La Picota resultan acertadas, en virtud de la situación que afronta ese establecimiento carcelario a causa de la pandemia Covid-19 o, por el contrario, el Tribunal excedió sus atribuciones con los mandatos impartidos.
El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró que el Covid-19 es una pandemia, a causa de ello, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, promulgó el estado de emergencia sanitario y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus.
El 17 de marzo siguiente, mediante el Decreto 417 el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.
El Ministerio de Justicia y del Derecho en conjunto con el INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, emitieron una serie de circulares, protocolos y resoluciones que contienen acciones para prevenir, controlar y mitigar la propagación del Covid-19 en los establecimientos de reclusión del país.
La Dirección General del INPEC expidió, entonces, la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020, por medio de la cual impartió directrices para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados por Covid-19.
Entre las reglas adoptadas dispuso de manera permanente el lavado de manos, el correcto uso de los elementos de protección personal –mascarillas y tapabocas convencionales- iluminación de espacios, distanciamiento físico -no saludar de beso, abrazo, ni de mano- fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la infección respiratoria aguda, búsqueda activa de casos probables con sintomatología respiratoria de manera regular, divulgación de la información sobre el uso adecuado de tapabocas antes del ingreso a los establecimientos de reclusión de todo el país o dependencias del INPEC.
También impartió las directrices para el manejo de casos probables por Covid-19 y la toma de medidas en los eventos de brote y dispuso la descarga de la aplicación CoronaApp en los teléfonos del personal de asistencia del Instituto Nacional de Salud.
Mediante Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en todos los establecimientos de reclusión del país. Asimismo, el 14 de abril de 2020 el Presidente de la República expidió el Decreto 546 con el propósito de combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica.
En observancia de esas medidas, las entidades convocadas al trámite han dotado al COMEB La Picota de guantes, gorros, tapabocas, analgésicos, antialérgicos y termómetros infrarrojos. A la par, han adoptado protocolos de prevención para el ingreso a los centros penitenciarios, la compra de elementos de aseo y desinfección, la disponibilidad de medicamentos antigripales en todos los establecimientos, las jornadas de búsqueda para identificar casos con riesgos potenciales y capacitación de personal de salud contratado por el fondo, así como el desarrollo de campañas pedagógicas.
Sumado a ello, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 adoptó en el COMEB La Picota las medidas de gestión de residuos peligrosos, asepsia, referencia y contra referencia y abastecimiento de medicamentos analgésicos, antihistamínicos, antipiréticos y dispositivos médicos. Además, dotó al área de sanidad de los insumos requeridos: batas impermeables no estériles, gorros y guantes desechables, tapabocas antifluidos y 4 termómetros infrarrojos. A la par, ha garantizado la atención médica a la población reclusa.
Es manifiesto, entonces, que contrario a lo afirmado por la agente oficiosa, las entidades accionadas han implementado los protocolos establecidos por el Gobierno Nacional bajo las directrices señaladas por la Organización Mundial de la Salud, para la contención y prevención de la pandemia Covid-19, en los establecimientos de reclusión del país.
Y no cambia esa conclusión el hecho de que no puedan garantizar el distanciamiento social -argumento principal del Tribunal para amparar-, pues es un presupuesto materialmente imposible de cumplir. Ello, por hacinamiento y superpoblación carcelaria, que han llevado a la Corte Constitucional a declarar, incluso, un estado de cosas inconstitucional.
Pese a lo anterior, el INPEC viene desplegando un protocolo de control al interior de los centros carcelarios en la nación a efectos, precisamente, de mitigar el impacto y riesgo de contagio. Así, por ejemplo, las personas diagnosticadas con la enfermedad Covid-19 dentro de establecimientos carcelarios son trasladadas a lugares aptos para el tratamiento o, de ser necesario, a las instituciones de salud dispuestas por las autoridades competentes.
Ahora bien, la agente oficiosa de VITOR FRAM ROMERO RODRÍGUEZ si bien requirió que se le garantice el derecho a la vida a su hermano, no manifestó ni acreditó que éste presente alguna de las patologías señaladas por la Organización Mundial de la Salud con la potencialidad de aumentar el riesgo de contagio del virus Covid-19. Tampoco indicó si el agenciado ha presentado algún síntoma de contagio o que le hayan negado la prestación del servicio médico al interior del centro de reclusión.
En tal virtud, la Sala no evidencia la vulneración del derecho a la vida argumentado por la parte actora o alguna omisión o reproche respecto de la prestación del servicio de salud de VITOR FRAM ROMERO RODRÍGUEZ que pueda atribuirse al COMEB La Picota y, menos aún, a las entidades accionadas, que como ya se explicó, dentro de sus competencias implementaron las herramientas para conjurar la pandemia en los establecimientos carcelarios.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que los mandatos proferidos por la primera instancia son desproporcionados, pues las autoridades carcelarias en observancia de los mandatos impartidos por el Gobierno Nacional ejecutaron las medidas requeridas para garantizar el cuidado y atención de las personas privadas de su libertad. Se revocará, por tanto, el numeral primero del fallo de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo.
Asimismo, se exhortará al director del COMEB La Picota para que se sigan aplicando rigurosamente los protocolos y medidas adoptadas respecto de VITOR FRAM ROMERO RODRÍGUEZ, así como de la población reclusa en general.
De otra parte, respecto a la revocatoria de la prisión domiciliaria en contra del agenciado, advierte la Corte que los razonamientos planteados en las determinaciones del 20 de marzo y 12 de agosto de 2019 proferidas, en su orden, por los Juzgados 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 15 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.
Los artículos 29F de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014, y 477 de la Ley 906 de 2004 establecen que el sustituto de prisión domiciliaria puede ser revocado cuando se incumplan las obligaciones contraídas o se determine que el sentenciado continúa desarrollando actividades delictivas. Y como del examen respectivo los referidos despachos judiciales concluyeron en el presente caso que no se satisfizo el compromiso de permanecer en su residencia, la revocaron.
Así las cosas, dichas decisiones se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Al margen de lo anterior, con relación a la posibilidad de ser sujeto pasivo de la aplicación del Decreto 546 de 2020, el Procurador 376 Judicial Penal I de Bogotá presentó requerimiento ante la Oficina Jurídica de COMEB La Picota, para identificar si ROMERO RODRÍGUEZ es beneficiario de la aplicación de la medida sustitutiva de prisión domiciliaria. Sumado a ello, la defensora pública designada solicitó a ese centro penitenciario la remisión de la hoja de vida y cartilla biográfica del penado con el mismo fin. Por tanto, dicha situación tiene el acompañamiento de las autoridades competentes.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 13 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y salud invocado por la agente oficiosa de VITOR FRAM ROMERO RODRÍGUEZ y, en su lugar, NEGAR el amparo demandado.
2. EXHORTAR al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB- La Picota para que se sigan aplicando los protocolos y medidas adoptadas respecto de VITOR FRAM ROMERO RODRÍGUEZ, así como de la población reclusa en general.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto 546 de 2020, Directiva 004 de 2020, Resolución 001144 de 2020, Resolución 01274 de 2020, Circular 019 de 2020 y Resolución 000197 de 2020.