ATP368-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

ATP368-2020  

Radicación  109482  

(Aprobado  Acta No. 69)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido  por MIGUEL ÁNGEL CARDOZO CISNEROS contra la Fiscalía 14  Local y 8ª Seccional de Armenia – Quindío.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

MIGUEL  ÁNGEL CARDOZO CISNEROS acudió a la acción de  tutela con el propósito de solicitar el amparo de sus derechos  fundamentales al hábeas data, debido proceso, igualdad, acceso  a la administración de justicia y petición.  

De  las diligencias se desprende que la parte actora representa  judicialmente al denunciante dentro del radicado  63001600005920140182000. Que dicha investigación correspondió  a la Fiscalía 14 Local de la Unidad de Patrimonio Económico  del Dirección Seccional del Quindío, la cual remitió  el expediente a la Fiscalía 8ª Seccional de esa unidad,  misma que el 12 de febrero de 2018 dispuso el archivo de las  diligencias.  

Afirmó  el actor que con posterioridad a la determinación de la  fiscalía, solicitó ante los jueces con función  de control de garantías de Armenia la realización de  audiencia preliminar con la finalidad de obtener el desarchivo de la  investigación, pero que, el trámite no se ha logrado  porque “la  fiscal no ha suministrado la información para lograr la  comparecencia de la parte indiciadaa la diligencia”.  

Por  lo anterior, el 30 de julio de 2019 radicó solicitud ante la  fiscalía para que le proporcionara los datos de ubicación  de los 3 indiciados, sin obtener respuesta.  

Por  tal motivo, solicitó que se ordene «a  la fiscalía accionada que suministre la información de  las partes denunciadas e indiciados en el proceso del cual están  siendo requeridosl».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia remitió  la demanda a la Sala Penal de esa Corporación quien por auto  del 29 de enero de 2020, admitió la demanda de tutela y corrió  el traslado correspondiente a la Fiscalía 14 Local de Armenia.  Posteriormente, vinculó a la Fiscalía 8ª Seccional  de la misma ciudad.  

La  Fiscalía 14 Local de la Unidad de Infancia y Adolescencia de  Armenia demandó su desvinculación del presente trámite,  dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró  que revisado el sistema SPOA no encontró ningún  registro relacionado con el peticionario entre tanto remitió  las diligencias a la Fiscalía 8ª Seccional de la Unidad  de Patrimonio Económico de esa ciudad.  

La  Fiscalía 8ª Seccional de Armenia resumió la  actuación procesal. Indicó que se ha programado en  distintas oportunidades la audiencia preliminar para el desarchivo de  la investigación sin llevarse acabo porque en la carpeta no  obra información sobre la ubicación actual de los  supuestos indiciados, entre otras causas.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró la  improcedencia del amparo pretendido. Expuso que el derecho de  petición se satisfizo durante el trámite constitucional  y por tanto negó el amparo invocado declarando la  configuración de un hecho superado.  

La  parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  Sin embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

Encuentra  la Corte que la presente solicitud de protección  constitucional se encuentra dirigida a cuestionar no la ausencia de  respuesta a las peticiones que el actor impetró ante las  fiscalías accionadas sino a que se lleve a suministre la  información actualizada del paradero de los indiciados para  lograr el desarchivo de las diligencias ante los jueces con función  de control de garantías.  

Ahora  bien, en el trámite se estableció que, en reiteradas  oportunidades el actor acudió al Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados Penales de Armenia con el fin de que se  llevara a cabo la audiencia correspondiente, sin éxito,  información que se extracta de la respuesta dada por la  Fiscalía 8ª Seccional y que se corrobora de la consulta  de procesos de la Rama Judicial obrante a folios 3 a 8 del cuaderno  de la Corte.  

De  donde se evidencia la necesidad de vincular al Centro de Servicios  Judiciales en mención y a los despachos judiciales a cuyo  cargo fueron asignadas las fallidas audiencias que intentó  adelantar el actor a fin de determinar, a ciencia cierta, los motivos  que han impedido el acceso a la administración de justicia y  por esa vía que el accionante pueda promover la solicitud de  desarchivo de la investigación 630016000052920140182000.  

En  ese orden, no es de recibo que el Tribunal Superior de Armenia haya  omitido su vinculación y tampoco que haya descartado la  vulneración del derecho de petición cuando el caso en  verdad se refiere a la posible afectación de las garantías  de postulación y acceso a la administración de  justicia. Por  tal motivo, y con el propósito de garantizar  el debido proceso de las autoridades mencionadas, es preciso  convocarlas a la presente actuación.  

El  numeral 9º del artículo 133 del Código General del  Proceso prevé que el procedimiento está viciado de  nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación  del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros  con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por  remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En  ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez  desde el auto del 29 de enero de 2020 y así lo decretará  la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el auto del 29  de enero de 2020 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia.  Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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