STP4142-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4142 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 553/110521  

Acta n° 119  

Bogotá  D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por la Empresa Social del Estado  del municipio de Villavicencio y el Fondo de Atención en Salud  -PPL-,  contra el fallo proferido el 30 de abril de 2020, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del mismo lugar, mediante el cual concedió  el amparo de los derechos fundamentales invocados por el agente  oficioso de OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA, contra el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -Inpec-, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y la Procuraduría 275 Judicial  Penal, con sede en Villavicencio.  

FUNDAMENTOS Y  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Javier Mejía  Arias, actuando en nombre propio y como agente oficioso del penado  OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA, informó que en su labor de  abogado litigante ha observado que las cárceles no cuentan con  la infraestructura y las medidas de bioseguridad y sanitarias  necesarias para evitar el contagio del coronavirus, por razón  del hacinamiento que afrontan.  

Precisó que  CAMARGO ALMANZA ha sido valorado como enfermo grave, además ha  observado una conducta ejemplar al interior del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, por lo que debe  accederse a su libertad condicional u otorgar la prisión  domiciliaria. Mecanismo este último que fue solicitado por la  Procuradora 275 Judicial Penal de Villavicencio, sin que el ejecutor  de la pena se haya pronunciado sobre el particular.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó ordenar a las demandadas: (i) adoptar  las medidas de bioseguridad para proteger la salud y la vida del  personal de visitantes que acude a las cárceles, abogados  litigantes, operadores judiciales, personal uniformado y  administrativo de la guardia que presta sus servicios, acorde con las  recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud. (ii)  Conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria  por enfermedad grave de su representado, de acuerdo con el  “reglamento técnico para la determinación médico  forense de estado de salud en persona privada de libertad”.  (iii) Ordenar al ejecutor de la pena pronunciarse frente a la  solicitud elevada por el delegado de la Procuraduría.  

Solicitó,  además, como medida provisional, la sustitución de la  medida intramural por la prisión domiciliaria del sentenciado.  En escrito posterior informó que CAMARGO ALMANZA fue  diagnosticado con Covid-19, por lo que demandó su atención  urgente.  

El Tribunal de  primera instancia, por auto del 17 de marzo de 2020, admitió  la demanda en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Villavicencio, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -Inpec-, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y la Procuraduría 275 Judicial  Penal de Villavicencio.  

Vinculó  como terceros a la Presidencia de la República, el Ministerio  de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de Salud,  el Departamento del Meta, el Municipio de Villavicencio, la  Secretaría de Salud del Meta, la Secretaría de Salud de  Villavicencio, el Consorcio Fondo de Atención en Salud -PPL-  2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la  Empresa Promotora de Salud Famisanar, la Defensoría del Pueblo  y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas  de ese lugar.  

En auto separado  de la misma fecha, accedió a la medida provisional y ordenó,  entre muchas otras cosas, al  Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Villavicencio que de manera articulada con la Entidad  Promotora de Salud Famisanar, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019  y las Secretarias de Salud de Villavicencio y el Meta, efectuaran el  aislamiento preventivo del interno en condiciones dignas y acorde con  los protocolos médicos y de seguridad carcelaria necesarios, a  efecto de evitar la propagación del virus en el centro  carcelario.  

Mediante decisión  del 23 de marzo siguiente, igualmente, extendió el amparo al  Hospital Departamental y a la Empresa Social del Estado de  Villavicencio, así como al Laboratorio Clínico Colcán.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio concedió la  protección constitucional en los siguientes términos:  

“Primero.  Amparar los  derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de los que  son titulares Omar  Lorenzo Camargo Almanza,  los privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Villavicencio y el personal de guardia y administrativo  que labora en el centro de reclusión.  

Segundo.  Como  consecuencia, Ordenar  a  la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Villavicencio, la Entidad Promotora de  Salud Famisanar Regional Zona Meta y Llanos Orientales, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019, la Empresa Social y del Estado del  Municipio de Villavicencio que, de forma inmediata, en lo que les  corresponde funcionalmente y de manera articulada mantengan en  aislamiento preventivo a Omar Lorenzo Camargo Almanza, en condiciones  dignas hasta su recuperación, acorde con los protocolos  médicos y de seguridad carcelaria aplicables, en los términos  indicados en la parte motiva de esta decisión.  

Tercero.  Ordenar  a  la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Villavicencio, la Entidad Promotora de  Salud Famisanar regional Meta y Llanos Orientales, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL-2019, que garanticen a Omar  Lorenzo Camargo Almanza el acceso a elementos de bioseguridad, tales  como tapabocas, guantes, jabón, alcohol o equivalentes, así  como la atención integral que prescriba el médico  tratante para la patología de coronavirus (Covid-19).  

Cuarto.  Ordenar al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, a la  Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Villavicencio, a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y al Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL-2019, que procedan de manera articulada  a materializar el aislamiento preventivo en condiciones dignas de los  internos pacientes positivos para coronavirus (Covid-19), así  como garantizar el tratamiento médico y los elementos de  bioseguridad y protección que requieran.  

Quinto.  Ordenar al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y al  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, proveer en el  lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de esta  decisión, los insumos necesarios para  la toma de muestras a toda la población privada de la libertad  y al personal que labora en el centro carcelario de Villavicencio y a  la Empresa Social y del Estado del Municipio de Villavicencio que su  personal proceda, sin demora, a dicha toma y al envío  inmediato al Instituto Nacional de Salud, que a su vez, deberá  agilizar la obtención de resultados.  

Sexto.  Ordenar al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, a la  Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Villavicencio, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y al Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL-2019, que de manera articulada  garanticen y provean a los reclusos del establecimiento carcelario de  Villavicencio y el personal que allí labora, de los elementos  suficientes de bioseguridad, tales como tapabocas y guantes, jabón,  alcohol o equivalentes que permitan minimizar el riesgo de contagio  de coronavirus (Covid-19).  

(….)”  

Tras un estudio  constitucional en relación con los derechos a la salud y vida  de la población carcelaria, y frente a la prestación  del servicio que demanda dicha comunidad carcelaria por razón  de la pandemia (Covid-19), consideró vulnerados los derechos  del actor por cuanto no se demostró que las demandadas hayan  brindado adecuada y continuamente su prestación al interior  del penal.  

Con todo,  acogiendo la potestad de emitir mandatos inter  comunis,  ordenó al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, a la Dirección  de la cárcel de Villavicencio, a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – Uspec- y al Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL-2019, que de manera articulada  procedieran a materializar el aislamiento preventivo en condiciones  dignas de los internos pacientes positivos para coronavirus  (Covid-19).  

Dispuso, además,  garantizar el suministro de los elementos de bioseguridad y  protección que requiere la PPL tales como tapabocas, guantes,  jabón, alcohol, que permitan minimizar el riesgo del contagio,  así como proveer lo insumos necesarios para la toma de  muestras a toda la población privada de la libertad y el  personal que labora al interior del penal.  

De otra parte,  negó el amparo en cuanto a la solicitud de sustitución  de la prisión intramural por domiciliaria, pues el ejecutor de  la pena, por auto del 17 de abril de 2020, oficiosamente concedió  dicho beneficio por enfermedad grave incompatible con la vida en  reclusión.  

Adicionalmente,  respecto de la solicitud de conceder la libertad condicional de  CAMARGO ALMANZA, concluyó que el actor no hizo uso del recurso  legal contra la decisión del 20 de marzo último que  negó el subrogado, luego no puede usar la tutela como tercera  instancia.  

Finalmente, no  encontró que en contra de quien actúo como demandante  se hayan vulnerado derechos, por lo que también denegó  el amparo. Desvinculó de la actuación a la Presidencia  de la República y al Ministerio de Salud y Protección  Social.  

LA IMPUGNACIÓN  

La Empresa Social  del Estado del municipio de Villavicencio y el Fondo de Atención  en Salud PPL impugnaron el fallo. La primera de ellas, dijo que no  existe razón para que esa dependencia sea obligada en el fallo  de tutela (numeral segundo parte resolutiva), pues cumple con su  deber legal de brindar atención médica como Institución  Prestadora del Servicio de Salud (IPS), en el primer nivel de  complejidad, de conformidad con el Decreto 139 de 1996, por el cual  se establecen los requisitos y funciones para los Gerentes de  Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud del Sector Público, y según  el artículo 4º del Decreto 1335 de 1990.  

Aludió a  algunos contratos que suscribió en el mes de abril del año  en curso con el Fondo de Atención en Salud PPL para la  prestación del servicio de salud, recalcando la falta de  competencia para cumplir el mandato “mantener  en aislamiento preventivo a Omar Lorenzo Camargo Almanza, en  condiciones dignas hasta su recuperación…”, dada  su imposibilidad para coadministrar el establecimiento carcelario,  por ser ello de resorte exclusivo del Inpec, la Uspec y la dirección  de la cárcel de Villavicencio.  

El Fondo de  Atención en Salud PPL mostró su inconformidad con las  órdenes expresadas en los numerales segundo a sexto de la  sentencia de tutela. Recalcó que esa entidad, en calidad de  vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional  de Salud de las PPL, se encarga de la contratación de los  servicios de salud para dicha población, de acuerdo con el  contrato de fiducia mercantil 145 del 29 de marzo de 2019, por lo que  carece de competencia para definir los sitios de aislamiento de los  presos.  

Esa labor,  resaltó, corresponde única y exclusivamente al Inpec y  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en  tanto no puede cumplir con las órdenes contenidas en los  numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia.  

De otra parte,  también censuró los mandatos contenidos en los  numerales tercero y sexto, resaltando que el suministro de elementos  de bioseguridad como tapabocas, guantes, jabón, alcohol, está  a cargo de esa entidad pero para uso exclusivo de la población  privada de la libertad. El Inpec, precisó, en su calidad de  empleador, debe velar por la salud y cuidado del cuerpo de custodia  perteneciente al EPMSC Villavicencio y los demás  establecimientos carcelarios.  

En cuanto a la  orden contenida en el numeral quinto, expresó que la  responsabilidad en la toma de muestras de la población privada  de la libertad por Covid-19 corresponde al ente territorial en cabeza  de la Secretaría de Salud, de acuerdo con el contrato suscrito  entre ese Consorcio y la IPS Colcán. No obstante, agregó  que las pruebas para el personal que labora en el establecimiento  carcelario se encuentran en cabeza de la EPS a la cual cada empleado  esté afiliado.  

De esta forma,  destacó que realizar pruebas y proveer insumos y elementos de  bioseguridad, no solo atenta contra el objeto por el cual se creó  el Consorcio, sino que constituye una indebida utilización de  los recursos del Estado. Solicitó modificar la sentencia de  instancia en esos aspectos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si las órdenes adoptadas por la primera  instancia en el caso de OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA y en pos  de proteger a la población reclusa y al personal  administrativo, en general, del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio  resultan  acertadas, en virtud de la situación que afronta ese penal por  causa de la pandemia Covid-19, o si la primera instancia rebosó  sus atribuciones con los mandatos impartidos.  

Análisis  del caso  

De  las acciones o medidas empleadas para prevenir y mitigar el contagio  del COVID – 19 en la población privada de la libertad.  

La  jurisprudencia constitucional ha definido al derecho fundamental a la  salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder  mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física  como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando  se presente una perturbación en la estabilidad orgánica  y funcional, razón por la que su protección debe  extenderse a todo tipo de afectación (Corte Constitucional  sentencia T-331/15).  

El  deber de garantía de esta prerrogativa, en tratándose  de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado,  especialmente para las autoridades penitenciarias y carcelarios,  debido a la relación especial de sujeción que subyace  por la suspensión de la libertad de locomoción, que  impone la obligación de respeto y materialización del  principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es  el de la salud, el cual no puede ser restringido o limitado en ningún  caso (Corte Constitucional sentencia T-193/17).  

El  11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud- OMS,  declaró el actual brote de enfermedad por Covid-19 como una  pandemia, razón por la cual el Ministerio de Salud y  Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de  marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria y, en  virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto  de prevenir y controlar la propagación del virus.  

El 17 de marzo siguiente, mediante Decreto 417 de 2020, el Presidente  de República, declaró el estado de emergencia  económica, social y ecológica en todo el territorio  nacional, por el mismo motivo.  

En  virtud de la emergencia decretada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, se ordenó a las autoridades  nacionales la implementación de planes de contingencia, de  acuerdo con su naturaleza y ámbito de competencia. En  acatamiento de esa línea, la Dirección General del  INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020, por  medio de la cual se impartieron directrices para la prevención  e implementación de medidas de control ante casos probables y  confirmados por Covid-19.  

Entre  las reglas adoptadas se encuentra la implementación de manera  permanente de: (i) lavado de manos, (ii) correcto uso de los  elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas  convencionales, (iii) iluminación de espacios, (iv)  distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo, ni de  mano, (v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia  de la infección respiratoria aguda, (vi) realización de  búsqueda activas de casos probables con sintomatología  respiratoria de manera regular, (vii) divulgación de la  información sobre el uso adecuado de tapabocas antes del  ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional  o dependencias del INPEC, (viii) descarga en los teléfonos  celulares del personal asistencia, con la aplicación CoronaApp  del Instituto Nacional de Salud.  

Adicionalmente,  se impartieron directrices para el manejo de casos probables por  Covid-19 y la toma de medidas en los eventos de brote. Posteriormente  se emitió la Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020,  por medio de la cual se declaró el estado de emergencia  penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios.  

El  Decreto 546 de 2020, contiene un conjunto de medidas humanitarias  avaladas, según sus motivaciones, por diversos organismos  internacionales, entre ellos, la Organización Mundial de la  Salud, tendientes a reducir la sobrepoblación en los centros  de detención carcelaria, como instrumento de contención  de la pandemia, atendiendo de manera preferencial y proporcional, a  quienes hacen parte de grupos en situación de vulnerabilidad.  

El  Consejo Directivo del Fondo de Atención en Salud para la  Población Privada de la Libertad, adoptó las siguientes  medidas: 1) Implementación de protocolo estricto para ingreso  a los centros penitenciarios, 2) solicitud al fondo de compra de  elementos de aseo y desinfección, 3) disponibilidad de  medicamentos antigripales en todos los establecimientos, 4) jornadas  de búsqueda para identificar casos con riesgos potenciales, y  5) capacitación de personal de salud contratado por el fondo y  campañas pedagógicas.  

Para  el caso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio, el consorcio en mención ha implementado las  medidas de gestión de residuos peligrosos, asepsia, referencia  y contra referencia y abastecimiento de medicamentos –  analgésicos, antihistamínicos, antipiréticos – y  dispositivos médicos. Además, ha dotado a la dirección  sanitaria de los insumos requeridos: batas impermeables no estériles,  gorros y guantes desechables, tapabocas anti fluidos, etc. Así  mismo, ha garantizado la atención médica a la población  reclusa.  

En  ese orden de ideas, las órdenes emanadas de la primera  instancia desbordan el objeto de la tutela, pues la Sala no encuentra  del material probatorio analizado que  se hayan trasgredido ni puesto en riesgo los derechos fundamentales  invocados  en favor de OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA,  en atención a que las medidas que se vienen implementando para  evitar la propagación del virus Covid-19  por parte del Complejo  Penitenciario y Carcelario de Villavicencio,  en armonía con la administración nacional y demás  autoridades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y  Carcelario,  se observan  acordes  con las condiciones actuales de reclusión del país.  

Además,  se ajustan a las directrices emanadas desde la Presidencia de la  República y el Ministerio de Salud y Protección Social,  en virtud de su autonomía y competencia constitucional, las  cuales en mayor parte se  ajustan  a las recomendaciones hechas por órganos internacionales,  expertos en la materia.  

Téngase  en cuenta, además, que en el caso concreto, la  misma parte demandante informó que si bien CAMARGO ALMANZA fue  diagnosticado positivamente con el virus Covid-19, el juzgado  ejecutor de la pena por auto del 17  de abril de 2020,  concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria, por lo que actualmente su situación de eventual  riesgo en el penal se halla superada.  

Lo  anterior ratifica  que las  autoridades carcelarias, en cumplimiento de los protocolos  en ejecución al interior del establecimiento carcelario,  han  adoptado los mecanismos idóneos  y  eficientes para prevenir o mitigar los efectos del Covid–  19, máxime cuando actualmente  se  está presentando una disminución gradual en el  hacinamiento del penal con el reconocimiento de los beneficios  domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de 2020,  como aconteció en el presente evento.  

En  ese contexto, al  concluirse superado  el interés perseguido con esta acción, v.gr. se otorgó  el mecanismo sustitutivo de la pena, el amparo se torna improcedente,  en el entendido de que la presunta omisión que dio origen a la  demanda ya desapareció, estando así en presencia de un  hecho superado.  

En  virtud de esa situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento, carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la  protección inmediata de los derechos fundamentales invocados  en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte  Constitucional en su jurisprudencia (sentencia T-038/19, entre muchas  otras), ha indicado:  

“Este  escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.  

En  consecuencia  y por sustracción de materia (carencia  actual de objeto),  la decisión que pueda proferirse en esta instancia no tendría  ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión  de las demandadas.  

Valga destacar que  los mandatos que profirió la primera instancia se observan  desproporcionados, por cuanto, se repite, las autoridades carcelarias  han venido adoptando las medidas y protocolos necesarios en pos  de garantizar el cuidado y atención que requiere la población  carcelaria, y en armonía con las directrices que frente a  dicho grupo ha impartido el Gobierno Nacional.  

Por tanto, la Sala  revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar,  declarará la configuración de un hecho superado en el  evento sub-examine.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  REVOCAR  el fallo  emitido el 13 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2. DECLARAR  la  carencia actual de objeto, por hecho superado.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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