STP4875-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4875-2020  

Radicación  #1195/111124  

Acta 134  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala respecto de la impugnación interpuesta por NELLY STELLA  BARAONA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 3 de junio  de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual negó la acción de tutela contra  el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad.  

Al trámite  fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

NELLY STELLA  BARAONA RODRÍGUEZ se encuentra privada de la libertad  descontando una pena acumulada de 109 meses y 10 días de  prisión, acorde con las sentencias proferidas en su contra por  los Juzgados 1º Penal del Circuito de Manizales con Función  de Conocimiento (12 Oct. 2011) y 14 Penal Municipal de Bogotá  con Función de Conocimiento (9 Dic. 2011), por los delitos de  falsedad en documento privado y fraude procesal, la primera, y  estafa, la segunda. La  vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 24 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el  cual, el 25 de enero de 2019, le concedió la prisión  domiciliaria.  

La  accionante solicitó la concesión de la libertad  condicional, pero en proveído del 11 de diciembre de 2019 ese  despacho judicial la negó por la  insatisfacción del requisito subjetivo exigido en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014. Inconforme con esa decisión, la  demandante promovió los recursos de reposición y en  subsidio apelación.  

Mediante escrito  del 24 de abril de 2020, NELLY  STELLA BARAONA RODRÍGUEZ  solicitó al Juzgado accionado resolver de inmediato los  aludidos recursos. Sin embargo, denunció que su requerimiento  no fue contestado.  

Tras estimar  vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido  proceso, acudió a la jurisdicción constitucional y  solicitó que se ordene a la autoridad accionada que dé  respuesta a su solicitud.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

El 22 de mayo de  2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos de la acción.  

El  Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, luego de resumir el decurso del proceso, indicó  que en auto del 26 de mayo del año que avanza, resolvió  el recurso de reposición y concedió la apelación  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo. Encontró  que  durante el trámite se satisfizo la pretensión de la  accionante y, por ello, declaró la carencia actual de objeto  por hecho superado.  

NELLY STELLA  BARAONA RODRÍGUEZ  impugnó el fallo. En sustento, reiteró los argumentos  expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá.  

Aclara  la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, así se demande la aplicación del  artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos  como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso en su acepción de acceso a  la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A  de 2011 y T – 311 de 2013).  

En  el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 24 de abril  de 2020, cuya desatención denuncia la peticionaria, se refiere  a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos  conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como ella  pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución  Política y la Ley 1437 de 2011.  

Lo  anterior conduce necesariamente a la conclusión de que las  autoridades accionadas no han vulnerado la garantía prevista  en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba  obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en  que fue presentada y reclama la peticionaria.  

Al  margen de lo anterior, durante el trámite se estableció  que el 26 de mayo de 2020,  el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá resolvió no reponer la providencia del 11 de  diciembre de 2019, mediante la cual negó la libertad  condicional. Para el efecto, reiteró que la gravedad de las  conductas desplegadas por la demandante cobra mayor relevancia al  tratarse de un comportamiento realizado en ejercicio del derecho a la  libre empresa, contra ciudadanos vinculados o usuarios del sector  automotor.  

Por  tal razón, encontró necesario que la accionante  complete el proceso de resocialización y reflexione respecto  del perjuicio ocasionado al sector económico en el cual ejerce  su actividad. Estimó, por tanto, que aún no es apta  para incorporarse a la sociedad. En tal virtud, concedió el  recurso de apelación y remitió el expediente a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo cual se cumplió  a través del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad.  

Acorde  con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será  confirmado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.          CONFIRMAR el  fallo de 3  de junio de 2020,  mediante el cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  negó la acción de tutela presentada por NELLY STELLA  BARAONA RODRÍGUEZ.  

2.         NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.         REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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