STP4867-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4867-2020  

Radicación  #1110/111048  

Acta 129  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por ÓSCAR IVÁN  HERNÁNDEZ BERMÚDEZ contra la sentencia de tutela  proferida el 26 de mayo de 2020 por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de  Conocimiento, la Fiscalía 6ª Seccional de esa misma  ciudad y el Procurador Judicial 248 con Agencia Especial en ese  lugar, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de  Justicia y del Derecho y la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz  –JEP-.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

A las 5:30 de la  mañana del 25 de mayo de 2011, en el barrio Olaya Herrera de  Barrancabermeja, Telma del Pilar Hernández Torres salió  de su residencia en compañía de su hija de 8 años  a tomar la ruta escolar. Su cónyuge, ÓSCAR IVÁN  HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, quien estaba escondido detrás  de un árbol, esperándola, le propinó 19  puñaladas. La víctima falleció y su progenitora,  que salió a ayudarla quedó gravemente herida.  

Por ese hecho, la  Fiscalía  6ª Seccional de  Barrancabermeja lo acusó  por los delitos de homicidio agravado consumado y homicidio agravado  en modalidad tentada. El asunto radicado 2011-00661  correspondió  por reparto al Juzgado  2º Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de  Conocimiento.  

El 14 de enero de  2020 en curso de la audiencia de juicio oral, la defensa de ÓSCAR  IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ aportó copia de  la Resolución 6926 del 7 de noviembre de 2019, mediante la  cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de  la Jurisdicción Especial para la Paz asumió el  conocimiento de la petición promovida por el demandante para  someterse ante esa autoridad, en su calidad de miembro del Ejército  Nacional de Colombia, sin que a la fecha haya adoptado la decisión  pertinente.  

La continuación  del juicio oral, tuvo lugar el 22 de abril siguiente y, por expresa  disposición del Acuerdo PCSJ20-11532 suscrito el 11 de ese  mismo mes por el Consejo Superior de la Judicatura, la audiencia se  instaló de manera virtual.  

En tal  oportunidad, uno de los testigos citados por la defensa, no se  conectó debido a la ausencia de los medios tecnológicos  y, por ende, la diligencia no se realizó. Sin embargo, la  parte actora le solicitó al Juez de conocimiento la remisión  del asunto ante la JEP, pues en su criterio, la jurisdicción  ordinaria perdió competencia para continuar conociendo el  asunto. Esa autoridad, le informó que tal requerimiento es  inviable hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz, se  pronuncie respecto de la petición de sometimiento.  

Pretende el  accionante que se declare la nulidad de la audiencia del 22 de abril  de 2020, toda vez que el artículo 2°, numeral 6° del  Acuerdo PCSJA20-11532 estableció que «la  función de conocimiento en materia penal atenderá las  audiencias programadas con persona privada de la libertad, siempre  que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de  manera virtual». En  ese orden,  destacó  que al no estar privado de la libertad, la audiencia fue  completamente irregular.  

Así mismo,  afirmó que como ya fue aceptado en la Jurisdicción  Especial para la Paz y, por tanto, debe suspenderse y remitirse el  proceso penal 2011-00661  ante  la JEP.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Con  auto del  12  de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.  

La Fiscalía  6ª Seccional de Barrancabermeja adscrita a la Dirección  Seccional del Magdalena Medio aclaró que el 22 de abril de  2020 no se adelantó la audiencia, pues la defensa del  demandante solicitó el aplazamiento porque uno de sus testigos  no pudo conectarse a la plataforma virtual «Polycom».  Destacó que, en el presente trámite, la imputación  se formuló el 31 de julio de 2011 por lo que el asunto está  cerca a la prescripción, sin que haya tenido avances  significativos, a causa de los aplazamientos, tutelas y recusaciones  promovidas por la parte actora. Solicitó se niegue la demanda,  ante la ausencia de vulneración de las garantías  fundamentales invocadas por el accionante.  

Por su parte, el  Procurador Judicial 248 de Barrancabermeja informó que la  afirmación expuesta por el demandante, respecto de que ya fue  aceptado en la Jurisdicción Especial para la Paz, carece de  veracidad, pues apenas fue admitido el conocimiento del asunto por  parte de esa entidad. Solicitó se despache desfavorablemente  el amparo.  

La Magistrada  Sandra Jeannette Castro Ospina, adscrita a la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial  para la Paz, comunicó que en solicitudes del 14 y 16 de mayo  de 2019, reiterada el 25 de noviembre siguiente, el demandante pidió  aceptar su sometimiento a la JEP en relación con las  investigaciones 73319600048120088154 y 735556000472200880001  adelantadas en su contra por la Fiscalía 39 Especializada de  Derechos Humanos de Bogotá y la Fiscalía 115  Especializada de Derechos Humanos de Neiva, respectivamente, por el  delito de homicidio en persona protegida.  

A la par, hizo  referencia al proceso penal 2011-00661 a cargo del Juzgado 2º  Penal  del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento,  por el delito de homicidio agravado consumado y tentado en concurso  homogéneo. Por tanto, con resolución SDSJ 6926 del 7 de  noviembre de 2019, asumió el conocimiento del asunto.  

Explicó que  la Procuraduría Judicial Penal con Funciones de Intervención  ante esa entidad, promovió un requerimiento para que se  pronunciara parcialmente respecto de la competencia de esa  jurisdicción para conocer los hechos que dieron origen al  proceso penal 2011-00661, por cuanto está próximo a  prescribir.  

Así las  cosas, desde el 21 de abril del presente año, elaboró  el proyecto de decisión. Sin embargo, el Órgano de  Gobierno de la JEP1  dispuso suspender las audiencias y términos judiciales como  medida de contención del contagio y propagación del  Covid-19. Afirmó que, superadas las restricciones, adoptará  la decisión de fondo relacionada con el sometimiento del Mayor  ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ respecto  del proceso 2011-00661.  

Finalmente, luego   efectuar un recuento de toda la actuación seguida contra el  accionante,  el Juzgado 2º Penal  del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento  destacó que está próxima a prescribir. Señaló,  además, que negó el requerimiento promovido el 22 de  abril de 2020 por el accionante, pues la JEP aún no se ha  pronunciado respecto de la solicitud de sometimiento. Requirió  que se rechace por improcedente el amparo.  

Tras  considerar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron  ningún derecho fundamental al peticionario, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el  amparo.  

El accionante  impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados  en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

En primer lugar,  destaca la Sala, que los medios de convicción allegados al  trámite acreditaron que la audiencia del 22 de abril del año  que avanza fue aplazada pues,  aunque las partes se conectaron a través de la plataforma  virtual, la defensa del impugnante informó la imposibilidad de  recepcionar el relato de un testigo de descargo, por cuanto al ser  una persona de la tercera edad, desconocía el uso de la  herramienta tecnológica. Así  las cosas, es inviable solicitar la declaratoria de nulidad de ese  acto procesal, toda vez que no se llevó a cabo.  

En  segundo término, en razón al carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada  no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo  excepcional. Por tal razón, la suspensión y posterior  remisión del asunto ante la Jurisdicción Especial para  la Paz, debe alegarse y definirse dentro de la actuación  penal, luego de que la JEP resuelva de fondo la solicitud de  sometimiento. Y  naturalmente que es allí donde se examinarán sus  reclamos, los cuales no puede además hacer a través de  la acción de tutela, buscando la injerencia indebida del Juez  Constitucional en un proceso aún en trámite.  

Aceptar  tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia.  

En este caso, la  actuación penal se encuentra culminando la etapa probatoria de  la defensa y ad portas de dar inicio a la fase de alegatos  conclusivos, escenario en el cual la defensa está facultada  para invocar  cualquier circunstancia  que considere violatoria de sus derechos fundamentales.  

Más  allá de lo anterior, es palmario que, acorde con el contenido  del numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, es  deber específico del juez evitar maniobras dilatorias que  afecten el normal desarrollo de la actuación, en especial, en  detrimento de los intereses de las víctimas. En ese orden, la  Sala no puede pasar por alto que han transcurrido casi 9 años  desde la formulación de imputación y sorprendentemente  más de 6 años en el desarrollo del juicio oral, es  necesario, entonces evitar que el asunto prescriba.  

Se confirmará,  en consecuencia, la decisión impugnada.  

Se dispone  incorporar copia de la presente decisión al proceso penal  radicado 2011-00661,  a través del Juzgado  2º Penal  del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento.  

Por  lo  expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 26 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado por  ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ.  

2.        A  través  del  Juzgado  2º Penal  del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento,  INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al proceso penal radicado  2011-00661.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acuerdo AOG 009 de 2020 del 16 al 20 de marzo de 2020, prorrogado          hasta el siguiente 13 de abril por las circulares 014 y 015 de 2020,          extendido nuevamente por el Acuerdo AOG 0014 de 2020 del 13 al 27 de          abril de 2020 y otra vez prorrogado por las circulares N° 019 y          022 de 2020 hasta el 25 de mayo de 2020.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *