STP1221-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1221-2020  

Radicación  n.° 109030  

Acta  021  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por WILLIAM DE JESÚS  CEBALLOS LÓPEZ, contra el fallo proferido el 3 de diciembre de  2019 por la Sala de Decisión de Tutelas 002 del Tribunal  Superior de Riohacha, mediante el cual negó la acción  de tutela formulada contra la Fiscalía 31 Especializada de la  Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y la Sociedad de  Activos Especiales S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, el 30 de julio de 2012 la  Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la  Extinción de Dominio inició oficiosamente el trámite  de extinción del derecho de dominio radicado ED 11.123,  respecto del inmueble identificado con Folio de Matrícula  Inmobiliaria 210-479 de Riohacha, entre otros.  

Para  el efecto, señaló que fue presuntamente adquirido por  parte de Dilber Alfonso Barros Vanegas y Orlando Antonio Vergara  Valencia con el dinero producto de las actividades extorsivas  desplegadas en su condición de miembros de la organización  criminal denominada «Los  Urabeños».  Decretó, por ende, las medidas provisionales de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el  mencionado bien.  

Por  virtud de lo anterior, designó como depositaria provisional a  la Dirección Nacional de Estupefacientes y, ante su extinción,  a la Sociedad de Activos Especiales –SAE-. Finalmente, ésta  última delegó tal función en la Alcaldía  Municipal de Riohacha que, según informó WILLIAM DE  JESÚS CEBALLOS LÓPEZ, inició «labores  de demolición»  del inmueble.  

Así  las cosas, el mencionado ciudadano acudió a la acción  de tutela. En lo esencial, aseguró que es el verdadero  propietario del predio objeto de extinción de dominio, pese a  lo cual, no ha sido debidamente notificado de las decisiones  proferidas al interior de la actuación ED 11.123.  

Dio  a conocer, por último, que actualmente se encuentra pendiente  la notificación del acto administrativo por medio del cual se  designó a la Alcaldía Municipal de Riohacha como  depositaria provisional del referido inmueble.  

En  consecuencia, solicitó que se adopten las medidas necesarias  para garantizar la conservación y reconstrucción de la  edificación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la  demanda y corrió el respectivo traslado.  

La  Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio se  opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Señaló  que el trámite cuestionado se encuentra en curso y, por ende,  es al interior del mismo que las demandantes deben ejercer su derecho  de defensa.  

A  la par, advirtió que las decisiones administrativas adoptadas  por la SAE deben ser controvertidas en ejercicio del medio de control  de nulidad y restablecimiento del derecho, no en ejercicio de la  acción excepcional de tutela.  

A  su turno, la Alcaldía Municipal de Riohacha demandó su  desvinculación del trámite, dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva. A la par, encontró  incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que no  se han agotado los mecanismos judiciales de defensa ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

La  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. afirmó que el  cumplimiento de las funciones de policía administrativa  delegadas mediante Resolución 0616 de 28 de octubre de 2014  del Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene la virtualidad de  transgredir los derechos fundamentales invocados por el demandante.  

Ello,  agregó, porque que el bien ostenta limitación al  derecho de dominio, en tanto se encuentra inmerso en un proceso  extintivo. Manifestó que no fue acreditado por la parte actora  la configuración de un perjuicio irremediable y, por ello,  solicitó negar por improcedentes las pretensiones de los  accionantes.  

La  Sala de Decisión de Tutelas 002 del  Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo. Halló  incumplido el presupuesto de subsidiariedad. Para el efecto, destacó  que el interesado pretende cuestionar las decisiones adoptadas al  interior de una actuación judicial no culminada, sin hacer uso  de los mecanismos y recursos ordinarios.  

WILLIAM  DE JESÚS CEBALLOS LÓPEZ apeló el fallo sin  precisar los motivos de disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  razón al carácter residual y subsidiario de la acción  de tutela la controversia planteada no puede ser resuelta mediante el  ejercicio de este mecanismo excepcional,  por cuanto se origina en una actuación judicial no culminada.  En ese orden, cualquier censura  debe  alegarse y definirse dentro del trámite de extinción de  dominio  y no por la vía excepcional de tutela.  

Recuérdese  que no  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Aceptar  tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia,  así como los procedimientos especiales diseñados por el  legislador.  

En  el caso examinado, acorde con lo señalado por WILLIAM DE JESÚS  CEBALLOS LÓPEZ en la demanda de tutela, se encuentra pendiente  la notificación a los terceros interesados de la resolución  por cuyo medio se designó a la Alcaldía Municipal de  Riohacha como depositaria provisional del inmueble en disputa.  

Es  en ese trámite, entonces, donde debe la parte actora presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  considere violatoria de sus derechos, incluido el levantamiento de  las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble con MI 210-479 o  la suspensión de obras civiles que afecten la integridad de su  patrimonio.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

Se  confirmara, en consecuencia, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 3 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala de          Decisión de Tutelas 002          del Tribunal Superior de Riohacha,          negó la acción de tutela promovida por WILLIAM          DE JESÚS CEBALLOS LÓPEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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