STP4866-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4866-2020  

Radicación  # 964/110911  

Acta 129  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación instaurada por LUZ STELLA GALVIS CARRILLO  contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la  acción de tutela formulada contra la Fiscalía 106  Seccional del Grupo de Investigación y Judicialización  de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías,  la Fiscalía 163 Local, el Juzgado 47 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento, todos con sede en Bogotá, y  los ciudadanos Sandra Milena Bonilla Castro y William Arias Alonso.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  13 de febrero de 2012, LUZ STELLA GALVIS CARRILLO formuló  denuncia contra Sandra Milena Bonilla Castro y William Arias Alonso  por la posible comisión de los delitos de estafa y fraude  mediante cheque. La investigación correspondió a la  Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, despacho que el 23 de  enero 2013 dispuso el archivo de las diligencias acorde con el  artículo 79 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad de  la conducta.  

Inconforme  con esa decisión, la demandante solicitó ante el  Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Control de Garantías el desarchivo, pero esa autoridad negó  tal requerimiento. En desacuerdo con esa postura, LUZ STELLA GALVIS  CARRILLO la impugnó y el 7 de mayo de 2013, el Juzgado 47  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad  la revocó. En su lugar, ordenó el desarchivo.  

El asunto fue  asignado, entonces, a la Fiscalía 163 Local que, tras agotar  nuevos actos de investigación,   el 25 de octubre de 2017  profirió orden de archivo con fundamento en la misma causal.  

A  juicio de la accionante, existen circunstancias fácticas que  acreditan la estructuración del delito y, por ello, es  procedente ordenar el desarchivo del asunto. En  busca del amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia y debido proceso, acudió  ante la jurisdicción constitucional para que se ordene a la  Fiscalía continuar con la investigación penal,  formulando imputación contra los denunciados.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 18 de  mayo de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado.  

El Juzgado 47  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento informó que el 17 de mayo de 2013, tras resolver  el recurso de apelación dentro del radicado 2012-02143 NI.  187557 seguido en contra de William Arias Alonso y Sandra Milena  Bonilla por el delito de estafa, revocó la decisión de  primera instancia y, en su lugar, ordenó a la Fiscalía  General de la Nación, a través de su delegada,  desarchivar las diligencias y continuar el trámite normal de  la actuación.  

Por su parte, el  Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización de la  Fiscalía General de la Nación informó que, en  cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado 47 Penal del Circuito  de Bogotá con Función de Conocimiento, el 14 de mayo de  2013 la Fiscalía 163 Local desarchivó las diligencias y  reinició el trámite. No obstante, tras desplegar las  actividades pertinentes, esa delegada resolvió proferir  nuevamente orden de archivo por la causal de atipicidad de la  conducta, contemplada en el artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal.  

Explicó que  con el propósito de centralizar la información de la  carga inactiva y atender los requerimientos de los usuarios, las  diligencias retornaron a la Fiscalía 106 Seccional, despacho  que, en oficio del 11 de octubre de 2019, negó la petición  de desarchivo promovida por la demandante y le comunicó que  podía acudir ante el Juez con Función de Control de  Garantías. Solicitó se niegue la demanda, ante el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Estimó  que la Fiscalía tiene la posibilidad de desarchivar las  diligencias cuando surjan nuevos elementos probatorios y, por ello,  concluyó que no se han vulnerado las garantías  fundamentales alegadas por la accionante. A la par, destacó  que la demanda también incumple el requisito de inmediatez.  

LUZ STELLA GALVIS  CARRILLO impugnó el fallo, reiterando los argumentos  planteados en la tutela  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

La  Corte encuentra que no se cumplen los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela de inmediatez y  subsidiariedad.  

El primero, porque  la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de  un término de 6 meses y, en el presente asunto, la censura se  produce más de 2 años después de la expedición  de la última providencia reprochada (25 oct 2017), lapso  excesivo y desproporcionado.  

Y en manera alguna  cambia esa conclusión el hecho de que, hasta el 11 de enero de  2019, la accionante hubiere recibido respuesta a la petición  que promovió para obtener el desarchivo de las diligencias,  pues incluso a la fecha en que presentó la demanda, el término  referido ya había sido superado.  

De otra parte, la  demandante tiene a  su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer  su pretensión.  

En efecto, tras  estudiar este asunto, la jurisprudencia constitucional en (CC  Sentencia C-1154 de 2005) estableció que frente al archivo de  las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación,  las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades:  solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en  nuevos elementos probatorios (artículo 79 de la Ley 906 de  2004), o acudir ante los jueces con función de control de  garantías para controvertir tal determinación  (STP3450-2018, Mar. 8 2018, Rad. 97476).  

No es de recibo,  entonces, que so pretexto de la violación a derechos  fundamentales, intente trasladar una discusión propia de la  jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea  abordada por la vía constitucional.  

Asumir tal  postura, implicaría desconocer y pretermitir los  procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten  los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos  adelantados conforme a la normatividad aplicable, pues el mecanismo  constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia  adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.  

Además, no  se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional,  pues como se dijo, los efectos nocivos de la decisión  censurada pueden ser conjurados mediante los procedimientos  pertinentes (Cfr. CC, T – 578 de 2010).  

Ante la manifiesta  improcedencia de la acción de tutela, la  Corte confirmará la decisión de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR la          sentencia del 26 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá negó          la acción de tutela promovida por LUZ STELLA GALVIS CARRILLO.  

2.          NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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