AP700-2020(53520)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP700-2020  

Radicación  N° 53520.  

Aprobado  acta No. 51.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Corte el  recurso de reposición  interpuesto contra la providencia AP-5488-2019, del 16 de diciembre  de 2019, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión  presentada  a favor de Rosalba  Montañez Sánchez  y  Francisco  Javier Atuesta Díaz.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el  14 de marzo de 2016, condenó a Javier  Orlando Celis Aldana, a  93 meses de prisión, como autor penalmente responsable del  delito de prevaricato por acción y coautor de peculado por  apropiación a favor de terceros; Francisco  Javier Atuesta Díaz,  a 93 meses de prisión, como determinador responsable del  delito de prevaricato por acción y coautor de peculado por  apropiación a favor de terceros; y, a Rosalba  Montañez Sánchez,  a  75 meses de prisión como determinadora del delito de peculado  por apropiación.  

En  esa misma decisión, absolvió al procesado Álvaro  Esparza Chanagá, declaró  la prescripción de la acción penal a favor de Rosalba  Montañez Sánchez,  en  calidad de determinadora del delito de falsedad en documento privado,  y dejó sin efecto el acto administrativo por cuyo medio se le  reconoció a ésta la pensión vitalicia, entre  otras determinaciones.  

Impugnada la  decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, el 27 de mayo de 2017, confirmó el  fallo confutado, decisión en contra de la cual los defensores  de Rosalba  Montañez Sánchez, Francisco Javier Atuesta Díaz  y  Javier  Orlando Celis Aldana interpusieron  recurso extraordinario de casación. Esta  Corporación, mediante decisión AP7977-2017, Rad. 51299,  resolvió inadmitir el libelo.  

La apoderada  judicial de  Rosalba Montañez Sánchez y  Francisco Javier Atuesta Díaz, instauró  acción de revisión, para lo cual invocó las  causales  contemplada en los numerales 1º y 5º del artículo  220 de la Ley 600 de 2000. El  16 de diciembre de 2019, la Corte mediante decisión  AP5488-2019, decidió no admitir la acción de revisión.  

Contra  la anterior determinación, la apoderada judicial de Rosalba  Montañez Sánchez y  Francisco Javier Atuesta Díaz, interpuso  recurso de reposición.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

Con  relación a la causal primera de revisión, esto es,  «Cuando  se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más  personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser  cometida sino por una o por un número menor de las  sentenciadas»,  se indicó que la  actora no explicó por qué los delitos aquí  juzgados –  peculado por apropiación y prevaricato por acción- solo  podrían haber sido objeto de declaración de  responsabilidad respecto de una persona o un número inferior  de las que fueron condenadas, porque la naturaleza de esos tipos  penales o las circunstancias fácticas fueran determinantes de  ello y, por lógica consecuencia, injusta la decisión de  condenar a sus representados, Rosalba  Montañez Sánchez  y  Francisco  Javier Atuesta Díaz.  

En  contrario, se  acreditó que existió un acuerdo criminal entre Javier  Orlando Celis Aldana  –  Alcalde de Rionegro-,  Rosalba  Montañez Sánchez  –  solicitante de la pensión-  y Francisco  Javier Atuesta Díaz  –  esposo de Montañez Sánchez y secretario de gobierno del  municipio de Rionegro-,  que tenía como fin el reconocimiento de la pensión de  vejez a favor de Montañez  Sánchez,  pese  a que no reunía los requisitos exigidos en el ordenamiento  jurídico para ello, y frente al cual, cada uno de ellos  realizó un aporte trascedente para lograr el propósito  por ellos trazado.  

Y,  respecto de la causal quinta, esto es, «Cuando  se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento  de revisión se fundamentó en prueba falsa»,  la Corte refirió que lo que alega la solicitante, esto es, que  no  se acreditó más allá de toda duda razonable que  las varias declaraciones de José Agustín Fonseca,  respecto de la vinculación de Montañez  Sánchez  con  la institución Escuela  Vega Carreño en el periodo comprendido entre el 1 de febrero  de 1971 y el 1 de mayo de 1972, son  falsas, y, por tanto, debe emitirse una condena absolutoria a favor  de sus representados,  debió  ser alegado al  interior del proceso penal.  

Además,  el tema planteado no guarda relación con la existencia o no de  una prueba falsa, sino que se refiere al examen decantado que del  medio hizo el Tribunal, en particular, el efecto concreto que otorgó  a la aparente retractación del testigo, lo que resulta ajeno a  la causal de revisión alegada.  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO  

La  impugnante refiere que los hechos que se dieron por acreditados en  las sentencias impugnadas, no lograron vincular a Francisco  Javier Atuesta Díaz con  el delito por el que finalmente fue condenado.  

Así,  luego de transliterar el contenido de artículo 397 de la Ley  599 de 2000, que describe el delito de peculado por apropiación,  refiere que Francisco  Javier Atuesta Díaz, en  su condición de secretario de gobierno, no detentaba la  custodia, tenencia o administración de bienes del Estado, por  lo tanto, no estaba en posibilidad de cometer el delito enrostrado.  

Asegura  que al interior del proceso penal se probó que (i)  Orlando Celis Aldana, en  su condición de Alcalde del municipio de Rionegro, fue quien  emitió las resoluciones N° 473 y 485 por medio de las  cuales se reconoció y pagó la pensión a favor de  Rosalba Montañez  Sánchez; (ii)  los actos administrativos se emitieron con base en las declaraciones  falsas aportadas al interior del trámite; (iii)  Francisco Javier  Atuesta Díaz  no verificó la veracidad de la documentación  suministrada por su esposa al interior de dicho trámite; y,  (v) éste  último no administraba, ni tenía ni custodiaba bienes  del Estado.  

En  su sentir, los hechos probados descartan la participación de  Francisco Javier  Atuesta Díaz  en los delitos atribuidos, precisamente, porque «no  ostenta la custodia, tenencia o administración de bienes del  Estado, y por ello no pueda aprovechar (sic) en beneficio de un  tercero los bienes del estado. Quebrantando de esta manera los  supuestos normativos requeridos en el tipo penal para ser declarado  culpable»1.  

Por  lo tanto, solicita se reconsidere la decisión objeto de  reposición y se proceda a la admisión del libelo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  recurso de reposición interpuesto por la apoderada de Rosalba  Montañez Sánchez  y  Francisco  Javier Atuesta Díaz,  no  está llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a  lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión  impugnada, pues, lejos de confrontar lo que allí se consigna,  persistió en los argumentos que respaldaron la acción  de revisión, olvidando que el recurso de reposición  está destinado a que sean corregidos eventuales errores en los  que haya podido incurrir el funcionario judicial y no se ofrece como  oportunidad adicional para insistir en la petición inicial.  

Así,  siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar  a quienes intervienen en un asunto judicial, controvertir las  decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, porque  en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico ora de  naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición  de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el  disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo  que el funcionario que la profirió o su superior, según  sea el caso, las confronte en aras de constatar el acierto o no de  las mismas.  

No  obstante, en este asunto es evidente que nada expone la recurrente en  el propósito de denotar que la Sala erró en alguna de  tales extremos, por manera que su discurso se reduce a insistir en  que la demanda de revisión debe ser admitida. Sin embargo, no  enseñó cuál fue el error sobre los hechos o el  derecho en que incurrió la Sala al inadmitir la acción  de revisión interpuesta, que permita su reexamen en aras de  determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el  contrario, revocarse, modificarse o adicionarse.  

Así,  la accionante insiste en que Francisco  Javier Atuesta Díaz,  no  puede ser declarado penalmente responsable por el delito de peculado  por apropiación, porque no ostentaba la «administración,  tenencia o custodia»  de bienes del Estado; argumentación que no sólo resulta  ajena a la causal de revisión alegada –   cuando  se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más  personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser  cometida sino por una o por un número menor de las  sentenciadas-,  sino también a la naturaleza  de  la acción de revisión.  

En  efecto, su real pretensión no es otra distinta a que la Corte  realice un nuevo análisis sobre la adecuación jurídica  de la conducta enrostrada a Francisco  Javier Atuesta Díaz,  y  a partir de allí, nuevamente valore las pruebas practicadas al  interior del trámite que cesó con una sentencia  condenatoria que hizo tránsito a cosa juzgada, olvidando que  tales aspectos se controvierten al interior de las instancias y no en  esta sede, como si de una tercera instancia se tratara.  

Además,  la discusión que aquí se plantea ya fue zanjada por la  Corte, en la decisión CSJ AP7977-2017, Rad. 51299, mediante la  cual se inadmitieron las demandas de casación interpuestas por  Javier Orlando Celis Aldana,  Rosalba  Montañez Sánchez y  Francisco Javier Atuesta Díaz, en  la que, respecto a la participación de éste último  se dijo lo siguiente:  

«A  este respecto, cabe señalar que el Tribunal fue expreso en  indicar que «acertadamente  el a-quo concluyó que la misión de proyectar el acto  administrativo que le concedió la pensión a Rosalba  Montañez le correspondía al  acusado Francisco Javier  Atuesta Díaz, quien materialmente intervino en su trámite,  pues todo indica que ello fue así y los medios de prueba que  cita el censor para desvirtuar la anterior conclusión apoyan  la misma»,  sin que llegase a sugerir siquiera que fue este procesado, y no el  alcalde municipal de Rionegro Orlando Celis Aldana quien expidió  el acto administrativo.  

(…)  

En  cualquier caso, es lo cierto que el casacionista tampoco presenta un  cargo formalmente completo, en cuanto en su desarrollo ningún  comentario le mereció la consideración del Tribunal en  el sentido que «la  prueba documental compuesta por el manual de funciones específicas  creado por el alcalde Orlando Celis Aldana, así como la prueba  testimonial, indican sin lugar a vacilaciones que el  procesado Atuesta Díaz intervino activamente en la proyección,  trámite y emisión del acto administrativo que concedió  la pensión vitalicia a su esposa, prevaliéndose de la  función pública que ostentaba para impulsar un trámite  que, por su condición de cónyuge de la encartada, sabía  a ciencia cierta no se apegaba a la ley,  es decir, Rosalba Montañez no había laborado como  profesora de primaria en la escuela rural Vega Carreño o Árbol  Solo del municipio de Rionegro, en ninguna ocasión»,  y al no hacerlo, la decisión materia del recurso, permanece  incólume.  

…al  Secretario ATUESTA DÍAZ no se le procesa por suplantar al  Alcalde en la firma y expedición del aludido acto  administrativo, por incumplir las funciones detalladas en el decreto  municipal de reestructuración administrativa, o por violar el  conflicto de intereses que surgía con ocasión de la  solicitud de reconocimiento pensional elevada por su esposa, sino  por haber intervenido «directamente  en el trámite de la pensión solicitando incluso favores  personales a los funcionarios encargados de apoyarlo contable y  matemáticamente, todo esto en desmedro del patrimonio público,  la función pública y la moralidad administrativa»,  pues de antemano se sabía que  la peticionaria «no  había laborado como profesora de primaria en la escuela rural  Vega Carreño o Árbol Soto del municipio de Rionegro, en  ninguna ocasión»  como párrafos arriba fue puesto de resalto y que al libelista  no le pareció importante incluir en la fundamentación  del cargo, dejando así a medio camino su propuesta  impugnatoria».  

Bajo  este precepto, entre los  hechos acreditados en el proceso y los probados por los juzgadores en  las sentencias de primera y segunda instancias, no se presenta  discrepancia alguna en torno al número de personas que tomaron  parte en la realización de la conducta típica, pues,  como se anotó, Javier  Orlando Celis Aldana,  Rosalba Montañez Sánchez y  Francisco  Javier Atuesta Díaz,  intervinieron  en la comisión de los punibles enrostrados.  

Este  último, en su condición de secretario de gobierno del  municipio de Rionegro, abusando de sus funciones, se encargó  de «impulsar  y de elaborar el proyecto de resolución pensional de su esposa  ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ y de realizar los estudios  jurídicos y contables para tal efecto»,  pese a que conocía que ella no tenía derecho a ello.  

En  consecuencia, la Corte ratifica lo consignado en el auto impugnado y  niega la reposición solicitada.  

En mérito  de lo expuesto, La  Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

No  reponer  la providencia CSJ AP5488-2019, del 16 de diciembre de 2019, por los  motivos consignados en precedencia.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

WHANDA  FERNÁNDEZ LEÓN  

Conjuez  

JUAN  CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Conjuez  

JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folio 325, carpeta 2.  

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