STP2328-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2328-2020  

Radicación  n° 109257  

Acta  041  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

    

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por  Jeferson Cuervo Bafanni, John Jairo Correa Sarria y Johan Sebastián  Florián cuervo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Del  escrito de tutela y los elementos de convicción aportados al  expediente, logra extraerse que  los accionantes se encuentran privados de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de  esta ciudad, desde el 8 de septiembre de 2015, en virtud de una  actuación penal adelantada en su contra por el delito de hurto  calificado y agravado, dentro de la cual se les impuso la pena de  ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, tras haber  sido hallados responsables de la conducta punible que les fue  enrostrada.  

Asimismo,  que le citada decisión, fue recurrida por los demandantes,  correspondiéndole por reparto su conocimiento y trámite  a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y que a la fecha de presentación de la acción de  amparo, no había sido resuelta su situación, a pesar de  haber transcurrido poco más de 20 meses desde que se instauró  el recurso de alzada, según lo refieren los libelistas.  

Conforme  lo expuesto solicita que en amparo de su  derecho al debido proceso  se ordene al señor Magistrado accionado emitir un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, para así poder  solicitar ante el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad que asuma la vigilancia de la condena y el beneficio de la  libertad condicional al cual ya tienen derecho.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del despacho donde reposa la actuación, informó  que dentro de las diligencias radicadas bajo el No.  11001-61-03-694-2015-00648-01 adelantadas en contra de Jeferson  Cuervo Bafanni, John Jairo Correa Sarria y Johan Sebastián  Florián cuervo,  el 17 de febrero de 2020, se radicó proyecto para  consideración de los demás magistrados integrantes de  la Sala de Decisión, el cual fue aprobado y mediante auto de  la fecha, se señaló la hora de las 03:00 p.m. del 27  del mismo mes y año, para llevar a cabo la audiencia de  lectura de fallo, decisión que le fue comunicada a las partes,  remitiendo como soporte de ello, copia de las comunicaciones  respectivas, al igual que de la providencia enunciada.  

CONSIDERACIONES  

Al  estar dirigida la presente acción constitucional contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es competente esta  Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por  el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre  de 2017.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

En  el asunto sub  examine,  la queja constitucional de los libelistas radica en la ausencia de  pronunciamiento por parte de  la Corporación accionada  respecto del recurso promovido por los procesados y aquí  accionantes.  

Escrutado  el informe rendido por el mencionado funcionario judicial y los  anexos que lo acompaña1,  advierte esta instancia que la  demandada, mediante providencia del 17 de febrero del año en  curso, resolvió el recurso de apelación impetrado por  los libelistas contra el fallo condenatorio emitido por el Juzgado  Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá.  

Así  las cosas y conforme lo anterior, como bien lo apuntó  el accionado en su respuesta dentro del presente trámite  tuitivo, al desatarse la alzada, superado se encuentra el motivo de  la acción constitucional invocada, luego  bajo  ese entendido, no se advierte transgresión alguna al derecho  cuyo amparo se reclama.  

En  consecuencia, no se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá haya faltado a su obligación de adelantar el  trámite correspondiente a sus funciones, de manera que no se  evidencia ninguna transgresión a los derechos de la sociedad  accionante, y en consecuencia imperioso es declarar la carencia  actual de objeto  por hecho superado respecto de la pretensión motivo de  demanda, pues los argumentos aducidos por la parte demandada así  lo demuestran; no sin antes señalar lo que contempló la  Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016:  

“4.4.  Carencia actual de objeto por hecho superado  

4.4.1. La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o «caería  en el vacío񧶁  [2].  Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla  general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño  consumado o un hecho superado.  

4.4.2.  El hecho  superado tiene  ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción  de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte  que la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua y, por lo  tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el  amparo constitucional[3]. En  este supuesto, no  es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la  vulneración de los derechos fundamentales cuya protección  se demanda, salvo «si  considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de  los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención  sobre la falta de conformidad constitucional de la situación  que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y  advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las  sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo  que sí resulta ineludible en estos casos, es que la  providencia judicial incluya la demostración de la reparación  del derecho antes del momento del fallo. Esto  es, que se demuestre el hecho superado”[4] (Subrayado  por fuera del texto original.)  

En  tal virtud al haberse ya realizado el propósito de la demanda  tutelar, es decir al encontrarse ya resuelto mediante providencia  judicial el recurso de apelación, cualquier pronunciamiento  que al respecto emita el juez constitucional, resultaría  inane, razón suficiente  para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Finalmente,  la Sala exhorta  al funcionario que regenta ese despacho,  para  que en lo sucesivo le imprima mayor celeridad a los negocios que  tiene a cargo, pues si bien en el transcurso de la actuación  cesó la vulneración de la garantía fundamental  invocada  por los accionantes, esto solo se dio, hasta después de  notificársele del inicio de la presente acción de  amparo.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar carencia actual de objeto por hecho superado en la acción  de tutela promovida por Jeferson  Cuervo Bafanni, John Jairo Correa Sarria y Johan Sebastián  Florián cuervo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 54 a 61 Cdno de tutela  

2           Sentencia          T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la          Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.  

3          Sentencia          T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia          SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al          respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone          que: “[s]i,          estando en curso la tutela, se dictare resolución,          administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la          actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud          únicamente para efectos de indemnización y de costas,          si fueren procedentes”.  

4          Sentencia          T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto      

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