STP4828-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4828-2020  

Radicación  n.° 1123/111061  

(Aprobación  Acta No.148)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por la defensa del señor JOSÉ  FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ  contra el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2020 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, que denegó el amparo invocado contra el  Juzgado Quinto Penal del Circuíto de Bucaramanga.  

Fueron vinculados de oficio,  los Juzgados Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Bucaramanga y Primero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Aparte  de hacer referencia a las audiencias preliminares programadas y la  llevada a  cabo  por  el  JUZGADO  CATORCE  PENAL  MUNICIPAL  CON   FUNCIONES  DE CONTROLM DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA en torno a  la solicitud de libertad por  vencimiento  de  términos   formulada  a  favor  de  JOSÉ  FERNANDO  GÓMEZ SÁNCHEZ,  así como a los recursos de reposición y apelación  interpuestos contra la decisión que negó lo requerido,  y decisión de segunda instancia adoptada por el JUZGADO QUINTO  PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA que  confirmó  la negativa de conceder la libertad  invocada,  señala el apoderado del mencionado que existen inconsistencias  en las audiencias de  libertad  que  han  llevado  a  contabilizar   los  términos  inapropiadamente  por cuanto  se  descuentan   períodos  a  la  defensa  y  acusado  cuando  eso  debe  efectuarse  frente  a  la  Fiscalía,  Rama  Judicial  o  el   INPEC;  se  hace  una interpretación errada del parágrafo  3 art. 317 de la ley 906 de 2004 toda vez que éste  no   suspende  los  términos,  simplemente  ofrece  la  posibilidad   de  que  se reanude  la  audiencia  cuando  cesa  la  causa  de   fuerza  mayor  la  cual  no corresponde  al  problema  de  meningitis   que  sufrió  el  establecimiento  carcelario que  no   permitió  la  remisión  de  su  representado  a  una   de  las  audiencias preliminares  aludidas  por  él;  la   segunda  instancia con  su  providencia  de confirmación  vulnera de manera flagrante los derechos de su cliente al no decidir  el recurso oportunamente en el término que fija el art. 178 de  la ley 906 de 2004, pues sólo hace tal cosa 21 días  después cuando debió proceder a ello en el lapso de  13   días,  además  surtió  la  notificación   del  auto 49  días  después  de  su proferimiento pese  a conocer la importancia de dicha decisión que tiene que ver  con  la  libertad  de  una  persona,  igualmente  desconoce  lo   precisado  en  las sentencias  C-221  de  2017  y  C-342  de  2017   en  cuanto  a  que  la  medida  de aseguramiento  no  puede  superar   el  término  de  1  año,  además  de  que  su  prohijado para cuando se solicitó la libertad ya había  cumplido los 2 años de la medida  y  el  primer  año   de  que  trata  la  ley  1760  de 2015  se  causó  el  25  de  octubre de 2018 y el segundo el 25 de octubre de 2019 como quiera que  hubo prórroga de la misma.  

Finalmente  depone que con lo anterior se vulneró el debido proceso, y  pretende que se ordene al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE  BUCARAMANGA y/o   JUZGADO   PRIMERO   PENAL   DEL   CIRCUITO    ESPECIALIZADO   DE BUCARAMANGA  o  a  quien  corresponda,  que   emitan  la  boleta  de  libertad provisional por vencimiento de  términos conforme a la sentencia C-221 de 2017 mientras queda  en firme la sentencia condenatoria apelada.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no  se cumplían a cabalidad los requisitos establecidos por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una  acción de tutela y no concurre la presencia de un perjuicio  irremediable.  

Aseveró que la libertad  por vencimiento de términos no procede si la diligencia  judicial pendiente se realiza antes de que se resuelva lo reclamado.  

Asimismo, declaró  improcedente el amparo deprecado, al considerar que la decisión  censurada no constituye una vía de hecho, por el contrario, es  una providencia fruto del principio de autonomía de la función  jurisdiccional, que no vulnera los derechos fundamentales del  accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el  fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo  sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos  fundamentales, ordenando la libertad por vencimiento de términos  con fundamento en la causal 6 del artículo 317 de la Ley 906  de 2004.  

Consideró que la  decisión recurrida es desacertada, al mencionar debido a que  desconoció los fundamentos fácticos y jurídicos  expuestos en su escrito de tutela y, aunado a esto, incurre en una  omisión al ratificar o comprobar lo manifestado por las  autoridades accionadas en su respuesta.  

Reiteró que no está  probado el hecho de haber sido citado y notificado de la suspensión  de términos desde el día 12 de noviembre de 2019 debido  a un brote de meningitis en el EPMSC la Modelo de Bucaramanga.  

Manifestó que se  presenta una vía de hecho que viola la ley y la Constitución,  al realizarse una interpretación errada del inciso 2 del  parágrafo 3 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y  que por esta razón se presenta acción de tutela, la  cual  falla se falla desfavorablemente en primera instancia.  

Adujo que, el hecho de no haberse acudido al  amparo de un perjuicio irremediable no significa que el juez de  tutela debe declarar improcedente esta y no se pronuncie sobre la  vulneración de los derechos fundamentales, los cuales  considera, fueron violentados por los operadores judiciales en el  proceso.  

Finalmente, agrega que el  Tribunal no se pronunció sobre la suspensión de  términos de las personas privadas de la libertad con base en  el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 317 de la Ley  909 de 2004.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por JOSÉ FERNANDO GÓMEZ  SÁNCHEZ, a través de  apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2020  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que denegó el amparo  invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuíto de  Bucaramanga.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

La tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias  judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la decisión  proferida el 6 de marzo de 2020 por el  Juzgado Quinto Penal del Circuíto de Bucaramanga, que  denegó la solicitud de libertad por vencimiento de términos  invocada por JOSÉ FERNANDO  GÓMEZ SÁNCHEZ, constituye  una vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez de tutela.  

Para resolver el problema jurídico  planteado en precedencia, se analizará i) la línea  jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de  tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte  Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad  humana y la necesaria intervención del juez constitucional  para su protección.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció  que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así las cosas, mientras un proceso se  encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación  del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela5.  

Ahora bien, de las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso  penal objeto de discusión se encuentran en curso.  

En ese orden, al estar aún  en trámite el proceso penal el accionante no puede solicitar  la protección constitucional, pues ello atenta contra los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En ese sentido, es preciso  recordarle al actor que, al interior de los  procesos penales, tiene eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados.  

Es más, ante eventuales  decisiones desfavorables, podrán  interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda.  

Por lo anterior, no puede el juez constitucional  entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando  aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado  ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían  los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este  trámite constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el máximo órgano  constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición  de amparo propuesta por JOSÉ  FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ  está destinada a fracasar por improcedente.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Proyectos de sentencias  de tutela del 21 de julio de 2020  

Proyectó: Ana María  Buelvas de la Espriella

Revisó: Lolykaryn Mora Rodriguez  

                                                                  

Acción de tutela                                                                                                

1123                                  segunda instancia.                  

Accionante                                                                                              

JOSÉ                                  FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ                  

Accionados                                                                                              

Juzgado                                  Quinto Penal del Circuíto de Bucaramanga.                  

Problema jurídico o                                  fáctico                                                                                              

Determinar                                  si la decisión proferida el 6 de marzo de 2020 por el                                  Juzgado Quinto Penal del Circuíto de Bucaramanga, que                                  denegó la solicitud de libertad por vencimiento de                                  términos invocada por JOSÉ FERNANDO GÓMEZ                                  SÁNCHEZ, constituye una vía de hecho que haga                                  necesaria la intervención del juez de tutela.                  

Ratio decidendi                                                                                              

La                                  Sala evidencia que, de las pruebas                                  obrantes en el expediente, el proceso penal objeto de discusión                                  se encuentran en curso.                                  

                                  

En                                  ese orden, al estar aún en trámite el proceso penal                                  el accionante no puede solicitar la protección                                  constitucional, pues ello atenta contra los principios de                                  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,                                  según los cuales «esta                                  acción solo procederá cuando el afectado no                                  disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo                                  86 Constitucional), precepto que es                                  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de                                  1991, al decir que «la acción                                  de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otros                                  recursos o medios de defensa judiciales».                  

Decisión                                                                                              

CONFIRMAR                                  el fallo de tutela              

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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