STP4823-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4823-2020  

Radicación  n.° 111448  

Acta  148  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por FRANCISCO  IVÁN GIRALDO CASTAÑO contra el Juzgado  Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido  proceso, en la actuación penal adelantada en su contra por los  delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego.  

En tal actuación se vinculó a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas y a las partes e  intervinientes dentro del asunto en referencia.  

PROBLEMA  JURIDICO A RESOLVER  

Corresponde a la Corte determinar si la  solicitud de amparo interpuesta por  FRANCISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO,  contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2001 por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas,  decisión que fue confirmada el 13 de febrero de 2002 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1.- El Juez Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó que la  demanda adolece de inmediatez, en tanto el supuesto hecho vulnerador,  ocurrió el 13 de febrero de 2002, es decir hace más de  18 años, por lo que solicita declarar la improcedencia de la  acción.  

2.- El Juez Segundo Penal del Circuito de  Chinchiná, Caldas, manifestó que en sentencia N°008  de octubre 19 de 2001 absolvió a Francisco Iván Giraldo  Castaño y otros por las conductas de homicidio y porte de  armas de fuego de defensa personal, determinación que fue  impugnada y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales el 13 de febrero de 2002, condenándolos a la pena de  25 años y 6 meses de prisión, decisión contra la  cual el apoderado judicial de uno de los procesados interpuso recurso  de casación, no obstante luego presentó desistimiento  al mismo, siendo aceptado por esa Corporación el 9 de mayo de  2002.  

3. La presidenta de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, informó que, en atención  a que la providencia que se censura data del año 2001, no es  posible obtener copia de la misma en este momento, ya que solo a  partir del año 2005 se cuenta con archivos digitales en la  Secretaría de la Sala.  

4. El Procurador 107 Judicial II Penal  indicó no haber participado en el desarrollo del referido, por  lo que solicitó su desvinculación del trámite  constitucional.  

5. Las demás partes accionadas y  vinculadas optaron por guardar silencio1.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela impuesta por  FRACISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO al  estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales.  

2. Reiterado es por esta Sala que, la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La acción de tutela contra providencias  judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

3. En  primer lugar, debe aclarar esta Sala que si bien interpone demanda en  contra del juzgado ejecutor, su censura se dirige en contra de la  providencia que lo condenó.  

Por consiguiente, el problema  jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste  determinar si la solicitud de amparo  interpuesta por FRANCISCO IVÁN  GIRALDO CASTAÑO, contra la  sentencia proferida el 19 de octubre de 2001 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, decisión  que fue confirmada el 13 de febrero de 2002 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, cumple con los  requisitos generales necesarios para su procedencia.  

Al examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente  solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que  no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Al respecto, se avizora que no  cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

En lo concerniente al primero  de estos, esta Corporación advierte que las decisiones  censuradas por el accionante fueron proferidas hace más de 18  años, excediendo considerablemente lo que se podría  considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito  alguna razón que justifique dicha tardanza.  

Ahora, en lo que atañe  al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante  no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el  cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario  de casación en contra de la providencia de segunda instancia.  

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003,  la Corte Constitucional afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto original).  

Asimismo, la Sala no puede  perder de vista que en el presente trámite constitucional  FRANCISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO pretende  demostrar su inocencia en los hechos por los cuales fue  judicializado, sin embargo, como se advirtió, a pesar de tener  la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación,  no lo hizo, sin que en el demanda justifique la razón por la  que omitió tal trámite y  luego de 18 años de  haberse emitido tal determinación, hoy acude a la acción  de tutela como una tercera instancia a fin de que se examinen sus  inconformidades frente al fallo en referencia.  

Por tanto, se itera, como es  sabido, bajo ese presupuesto no puede el actor recurrir a la acción  de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron  debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de  suplir la negligencias de los ciudadanos frente a los elementos  probatorios que hubiesen servido para defender sus intereses.  

Finalmente, indica en la  decisión que cuenta con pruebas documentales que corroboran su  inocencia, de ser así y de advertirse que estas no existían  al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los  cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha  oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente  para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la  acción de revisión establecida en el artículo  192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 y no a través de  esta via residual y subsidiaria.  

Por estos motivos, al no  cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales y,  comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar  estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente  solicitud de amparo.  

Finalmente, atendiendo la fecha  de la emisión de la providencia condenatoria emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, debe indicarse que  inaplicable la regla de la doble conformidad judicial, en tanto la  determinación es anterior al Acto  Legislativo 01 de 2018.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE          el amparo solicitado por FRANCISCO IVÁN          GIRALDO CASTAÑO, por las razones expuestas en este          proveído.  

            

2. NOTIFICAR a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

Aclaro el voto  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Rad. Interno 111448  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el respeto debido, me permito aclarar el voto  sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con  radicación 111448 en el cual se confirma la decisión  que declara improcedente el amparo constitucional invocado por  FRANCISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO.  

En ese sentido, comparto que no se acceda a la  tutela de los derechos fundamentales del demandante por el  desconocimiento de la condición de subsidiariedad en el  ejercicio del recurso de amparo.  

Sin embargo, en mi criterio, la condición  de inmediatez como requisito general de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales se satisface.  

Discrepo, concretamente, de que se reproche al  actor que «las decisiones censuradas por el accionante  fueron proferidas hace más de 18 años, excediendo  considerablemente lo que se podría considerar como un plazo  razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que  justifique dicha tardanza», porque a pesar del tiempo  transcurrido, no se considera en la decisión de la Sala que la  supuesta lesión de sus derechos aún persiste, porque  está actualmente privado de la libertad por cuenta de la  sentencia que cuestiona en la vía de amparo.  

Ahora bien, sobre la condición de  inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte  Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a  seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para  interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones  que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un  caso de similares condiciones fácticas al que concita la  atención de la Corte.  

Además, también ha dicho la  jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un  concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada  caso concreto (T-163/17 y T-301/17).  

Así, pacíficamente ha señalado  la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar  si, «con base en las condiciones particulares del  accionante», existen motivos válidos que justifiquen  la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues  «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie  como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12).  

Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto  Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado:  

Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa  y es actual.  Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la  exigencia de la inmediatez no es imponer un término de  prescripción o caducidad a la acción de tutela sino  asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de  derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección  inmediata.  

Tales consideraciones, ligadas al caso concreto,  permiten advertir justificado el término que transcurrió  desde la emisión de la sentencia condenatoria de segundo grado  y hasta cuando se formuló la demanda de tutela,  particularmente porque la vulneración aún persiste,  pues como se indica en la síntesis fáctica de la  decisión, GIRALDO CASTAÑO está actualmente  privado de la libertad por cuenta de la condena que allí le  fue impuesta.  Estimo, por ende, que ha debido entenderse satisfecho  el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela.  

Así lo advirtió la Sala, entre  otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 –  2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 –  2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 –  2018.  En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela  pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la  vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento  de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad  por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello  obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde  su proferimiento hasta la presentación de la demanda de  tutela.  

De ahí que, para el caso concreto, no puede  afirmarse, como se hace en la decisión, que el plazo  transcurrido desborda los límites razonables para acudir a la  vía de tutela, pues lo cierto y actual es que el demandante se  encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación  que pretende atacar a través del mecanismo de amparo.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

Fecha ut  supra.  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto no se allegó por          parte de las demás accionadas y vinculadas respuesta a la          demanda a través del correo electrónico designado para          tal fin.  

2          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

3          Ibídem  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *