AP285-2020(56239)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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      p   L                     

          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP285-2020  

Radicación  56239  

Aprobado en acta  No. 017  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y  de apropiada argumentación de la demanda de casación  presentada por el apoderado del procesado JORGE HERNANDO MARTÍN  BOLAÑOS, contra la sentencia de 3 de julio de 2019 del  Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la proferida por  el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito del mismo Distrito  Judicial, que lo condenó como autor del delito de violencia  intrafamiliar agravada.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia la media  noche del 2 de mayo de 2014 Dora Esperanza Páez Espinosa se  encontraba en su residencia de la carrera 71-D 97-A 59 apartamento  606 del barrio Suba de esta capital y cuando vio arribar a su  compañero permanente JORGE HERNANDO MARTÍN BOLAÑOS  hablando por teléfono al parecer con una mujer, le subió  el volumen del televisor, ante lo cual él con improperios le  gritó que lo apagara pero como ella no accedió, la  empujó contra la puerta y le dio varios puntapiés en  las piernas, lesiones que le originaron una incapacidad definitiva de  ocho días.  

El 21 de  septiembre de 2016 ante el Juez Doce Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo  diligencia en la cual la Fiscalía le formuló imputación  a MARTÍN BOLAÑOS como probable autor del delito de  violencia intrafamiliar agravada, cargo que no aceptó. El ente  acusador no solicitó la imposición de medida de  aseguramiento.  

Presentado el  escrito de acusación el 1° de diciembre siguiente, la  audiencia de formulación se cumplió el 19 de abril de  2017 en el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá.  

Evacuadas en ese  despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en  ésta última, el 7 de noviembre de 2018 se anunció  sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito objeto  de acusación, al tiempo que se ordenó y ejecutó  la captura de MARTÍN BOLAÑOS.  

Finalmente, en  sentencia de 6 de febrero de 2019 se le impusieron las penas de  setenta y dos (72) meses de prisión y de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin  concederle la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, ni la prisión domiciliaria.  

En virtud del  recurso de apelación interpuesto por el defensor del  procesado, el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 3  de julio de 2019 confirmó íntegramente la condena,  razón por la cual el mismo profesional insistió al  impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de  casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.  

DEMANDA  

Tras anunciar como  fines del recurso la efectividad del derecho material y el respeto de  las garantías de los intervinientes, formuló tres  cargos por violación indirecta de la ley sustancial debido a  falsos raciocinios.  

Primer cargo:  

Darle plena  credibilidad al testimonio de la víctima a pesar de sus  inconsistencias cuando aseveró que los hechos sucedieron en  mayo de 2014, mismo año en que se le había expedido una  medida de protección en su favor pese a lo cual convivió  con MARTÍN BOLAÑOS hasta mayo de 2015, porque ello va  en contra de las reglas de la experiencia relacionadas con que bajo  una medida de protección el agresor no se puede acercar a la  persona protegida.  

Para el censor, al  no creerle a la víctima, subsisten los testimonios de Luis  Alejandro Gómez Gómez y Mauricio Martín Bolaños,  aportados por la defensa, quienes afirmaron que desde febrero de 2014  MARTÍN BOLAÑOS no convivía con Dora Esperanza,  contrariamente, el Tribunal desechó por increíbles  tales declaraciones, y luego de excluir del caudal probatorio el acta  de 14 de mayo de 2014 de la Comisaria 11 de Suba, por no haber sido  aportada adecuadamente al juicio, determinó que el fallo de  condena se mantenía con las manifestaciones de la víctima  y del médico legista.  

Así, tras  señalar que hay al no estar demostrada la unidad familiar,  estimó el recurrente que se configuraría el delito de  lesiones personales.  

Segundo cargo:  

No darle crédito  al testimonio de Luis Alejandro Gómez Gómez,  transportador y amigo del procesado, cuando aseveró que MARTÍN  BOLAÑOS vivía con su progenitora, su hermano y su tío,  lugar de residencia que conocía, al argumentar en el fallo que  a pesar de ser transportador no recordó la dirección de  aquella residencia, porque según el casacionista, se  desconoció la regla de la experiencia que una persona, como  conducta automatizada, cuando frecuenta un lugar y tiene referencia  de él, llega sin memorizar la nomenclatura, y si se trata de  un transportador, sólo si actúa bajo tal condición,  se preocupa por saber y memorizar la dirección.  

Tercer cargo:  

No otorgarle  credibilidad a Mauricio Martín Bolaños, hermano del  enjuiciado bajo el argumento que no recordó el nombre del  homenajeado cuando se le preguntó por las personas que estaban  en la celebración que refirió y porque pese a decir que  vivía en unión libre, no dio el nombre de su compañera  permanente afirmando que él residía en la casa de su  madre, con JORGE HERNANDO y su tío, porque el Tribunal no tuvo  en cuenta el lapso entre hechos y el momento de la declaración,  pues para éste último  efectivamente vivía en  unión libre.  

En apoyo de tal  aserto aportó la declaración extrajudicial rendida por  Mauricio Martín Bolaños y Laidy Tatiana Corredor ante  el Notario Quince del Circulo de Bogotá, en la cual  manifiestan que desde el 3 de diciembre de 2014 conviven en unión  libre.  

Concluyó el  libelista que al creerle a citado deponente se establece que para el  momento de los hechos JORGE HERNADO y Dora Esperanza ya no vivían  como pareja, por lo tanto, no había una unidad familiar.  

Con base en las  cesuras solicitó casar la sentencia y emitir decisión  de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su asistido.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

En primer lugar,  aunque el demandante enarbola al unísono como fines de la  impugnación la efectividad del derecho material y el respeto  de las garantías de los intervinientes, no se advierte una  ilación de tales tópicos con las censuras para una  adecuada demostración de los vicios probatorios que propone.  

De otra parte, se  queda trunco su esfuerzo en los cuestionamientos que funda en la  valoración de los elementos de convicción, porque  además de develarse la innecesaria escisión de los  cargos —ya que hubiera podido presentarlos bajo un mismo  yerro—, no demuestra la carencia de base legal del fallo a  través de la  transgresión de las reglas de la sana crítica, es  decir, cómo el Tribunal al apreciar los testimonios de Dora  Esperanza Páez Espinosa, Luis Alejandro Gómez Gómez  y Mauricio Martín Bolaños  se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la  lógica o las reglas de la experiencia.  

Y aunque ensaya  tesis hipotéticas para formular a su estilo reglas de la  experiencia desconocidas por el juzgador, la precariedad demostrativa  que exhibe en cada una de los cargos les resta la aptitud necesaria  para su admisión, toda vez que no detalla los presupuestos ni  el contexto social específico por cuya generalidad se  arribaría a determinados efectos, pues al dolerse del crédito  que judicialmente  se  le otorgó al testimonio de la víctima, no explica cómo  siempre o casi siempre bajo una medida de protección el  agresor no se puede acercar a la persona protegida.  

Tampoco expone que  bajo la praxis de un transportador se memoriza una dirección  cuando se obra como tal o cómo una persona del común  cuando frecuenta un lugar, llega sin recordar la dirección,  para de esa premisa evidenciar que debió otorgársele  valor suasorio a la declaración de Luis Alejandro Gómez  Gómez, trasportador y amigo del procesado, cuando afirmó  que éste no convivía con Dora Esperanza Páez  Espinosa ya que habitaba la residencia materna.  

A su turno, el  defensor se queda en simple declaración de propósitos  cuando intenta reabrir el debate probatorio, porque para derruir los  argumentos del Tribunal relacionados con la inconsistencia del  hermano del procesado Mauricio Martín Bolaños cuando  pese a afirmar que él convivía en unión libre,  agregó que vivía con su progenitora, su hermano JORGE  HERNANDO y su tío, sin incluso suministrar el nombre de su  compañera permanente, aporta el censor una declaración  extra juicio de Mauricio Martín Bolaños y Laidy Tatiana  Corredor en la indican que conviven desde el 3 de diciembre de 2014,  escrito que además de extemporáneo, no puede ser  considerado en esta sede extraordinaria.  

Pero la  credibilidad del consanguíneo del enjuiciado también  fue minada por su falta de claridad cuando para acreditar que JORGE  HERNANDO estaba la noche de los hechos en una fiesta con él  celebrando un cumpleaños, extrañamente no recordó  el nombre del agasajado.  

El Tribunal  efectivamente concluyó que por no haber sido aportada  adecuadamente al juicio, no podía ser valorada el acta  contentiva de una diligencia celebrada el 14 de mayo de 2014 en la  Comisaria 11 de Familia de Suba a raíz de una medida de  protección expedida en favor de Dora Esperanza Páez  Espinosa,  —en la cual ésta y MARÍN BOLAÑOS  suministraron la misma dirección como lugar de residencia—,  sin embargo, se estimó en el fallo que  se acreditaba que para el momento de los hechos mediaba la unidad  doméstica y familiar con  las manifestaciones de la víctima cuando en su declaración  en juicio precisó que en ese entonces compartían el  mismo techo al convivir en el apartamento 606 de la carrera 71 N°  97-A 59, hogar conformado con los hijos de cada uno, convivencia que  se extendió hasta mayo de 2015.  

Así las  cosas, el defensor no ensaya la constitución de inferencias  probatorias capaces de derruir la conclusión judicial acerca  de la actualidad y vigencia de la unidad familiar entre la pareja  Páez Espinosa-MARTÍN BOLAÑOS que estructuraba el  delito de violencia intrafamiliar agravada y cómo la agresión  y lesiones causadas a la mujer resquebrajó la unidad y la  armonía de ese núcleo fundamental de la sociedad.  

El ejercicio  impugnaticio se torna débil al quedar en una simple oposición  defensiva a las consideraciones judiciales, postura que, como de  tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no basta para  motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto el  embate debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar  la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en  el sentido de la decisión, razón por la cual la demanda  no será admitida.  

Finalmente, es  necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los  defectos que exhibe el libelo para decidir de fondo, según lo  dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004 que ameritara la intervención oficiosa de la Corte, pues  se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación: i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Precisión  final  

Contra la decisión  de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NO ADMITIR la  demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE  HERNANDO MARTÍN BOLAÑOS  contra la sentencia proferida el 3  de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá.  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad de la demandante elevar petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

Presidenta  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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