STP4776-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4776-2020  

Radicación  n° 293 / 110275  

Acta  No 114  

Bogotá,  D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por MARÍA  LUCILA CASTAÑO DE TORRES,  respecto del fallo proferido el 20 de marzo del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través  del cual negó el amparo reclamado en la acción de  tutela interpuesta contra los Juzgados Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Segundo Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta violación  de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el A  quo  en los siguientes términos:  

Señaló  la actora que soporta pena de 128 meses de prisión conforme a  sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del pasado 25 de enero del  año 2017 (sic) que le impuso pena de 128 meses de prisión,  y que modificó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Antioquia.  

Que solicitó  al Juzgado que actualmente le vigila la pena, esto es el Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, autoridad  que en auto del pasado 9 de agosto de 2019 negó su solicitud  por lo que interpuso recurso de apelación que fue desatado por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia  que en auto del 25 de noviembre de 2019 confirmó dicha  negativa.  

Considera que  estas autoridades judiciales al negarle la prisión  domiciliaria están incurriendo en una vía de hecho,  pues se están vulnerando los derechos fundamentales de su hijo  EDISON TORRES CATAÑO, quien tal y como lo demuestran los  informes de trabajo social, esta desprotegido visto que ella es la  persona que debe velar por su cuidado y atención actualmente y  actualmente se encuentra privada de la libertad, pues no es cierto  como se consigna en los fallos que el señor padre del menor  pueda velar por él, pues lo abandonó hace más de  treinta años y no hay otros consanguíneos que por ley  puedan velar por su cuidado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por auto del 13 de  marzo de 2020, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia admitió la demanda, ordenó librar las  comunicaciones pertinentes y corrió traslado del libelo a las  autoridades accionadas y vinculadas.  

La titular del  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín indicó que el despacho que ella regenta,  vigila la pena de 128 meses de prisión de la aquí  actora, impuesta por esta Corporación en decisión del  14 de febrero de 2018 que modificó la pena proferida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado.  

Así mismo,  sostuvo que mediante auto interlocutorio No. 1912 del 9 de agosto de  2019, resolvió negar la petición de prisión  domiciliaria deprecada por María Lucila Castaño de  Torres, arguyendo ser madre cabeza de familia. Decisión que  fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por  el despacho cognoscente el 25 de noviembre de 2019, confirmando el  proveído.  

Considera  que la determinación cuestionada se ajusta al ordenamiento  jurídico y, por ende, solicita se deniegue el amparo  deprecado.  

3.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, luego del estudio al  libelo y los informes allegados al plenario, concluyó que las  providencias refutadas no configuraban ninguna conculcación a  los derechos fundamentales de la actora, por el contrario, en las  mismas expusieron las razones de «hecho  y de derecho» para  desestimar la solicitud de prisión domiciliaria por ser madre  cabeza de familia, con base a la existencia de «de  otros consanguíneos –incluida cuatro hermanas- que  podían velar por el hijo de la accionante».  

            

1. LA          IMPUGNACIÓN  

La  libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad  insistió en el compromiso de los derechos fundamentales tanto  de ella como de su hijo, toda vez que, en su sentir, reúne  todos los requisitos para ser beneficiaria  de dicho subrogado por  ostentar la calidad de madre cabeza de familia, más aún  cuando su primogénito padece «trastorno  y discapacidad permanente (psíquica)».  

Sumado  a lo anterior, sostiene que es una persona que supera los 60 años  de edad y sufre de hipertensión, por lo tanto y dada la  emergencia sanitaria que atraviesan los centros penitenciarios como  consecuencia del Covid-19, es candidata a ser cobijada con el  subrogado de prisión domiciliaria.  

4.  CONSIDERACIONES  

Es  competente esta Sala para conocer  del  presente asunto conforme con lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona ostenta la facultad para  promover acción de tutela  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como  regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud  de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando las reglas de un adecuado  razonamiento, para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del  funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que,  por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda  intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía  de hecho detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

En  ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es  procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros se concretan a: i)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y; h)  la violación  directa de la Constitución.  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que, (i)  el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de  debate es la presunta vulneración de derechos fundamentales,  derivado de las decisiones proferidas tanto el 9 de agosto de 2019  como el 25 de noviembre del mismo año, por medio de las cuales  se negó la solicitud de prisión domiciliaria.  

Sumado  a lo anterior  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los  proveídos cuyos efectos pretende invalidar el demandante se  hallan en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable;  (iv)  el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

En  lo que atañe a las causales específicas de procedencia  de la tutela contra providencias judiciales, es  claro que la petición de amparo formulada por la actora,  se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y  segunda instancia, confluyó en denegarle el subrogado penal  –prisión domiciliaria- solicitado dentro de la actuación  en la que fue condenada, creyendo haber satisfecho los requisitos  para la procedencia del beneficio por ser madre cabeza de familia.  

Cabe  precisar que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  el presente caso, la accionante no demostró ninguno de los  defectos que estructuran la denominada vía  de hecho,  es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados, pues la principal crítica con la cual se pretende  enervar la firmeza de los proveídos adoptados la cimienta en  la indebida interpretación normativa y contemplación  jurisprudencial, olvidando que esa mera aseveración no deviene  suficiente para deslegitimar el análisis efectuado.  

Pues bien, el  beneficio de prisión domiciliaria, por la condición de  madre cabeza de familia, previsto en la Ley 750 de 2002 y el artículo  314 de la Ley 906 de 2004, requiere para su procedencia que ante la  privación de la libertad de la progenitora, los hijos menores  o que sufrieran incapacidad permanente queden bajo una situación  de desprotección o abandono. Por tanto, si tal condición  no se verifica no es dable la concesión del sustituto, ya que  la teleología de la institución es la salvaguarda de  los derechos de este especial grupo poblacional, mas no, la mera  calidad de cabeza de hogar.  

Bajo  la anterior premisa, la negativa de las decisiones cuestionadas en  sede constitucional, en la concesión de la prisión  domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia de la  tutelante, se origina en el incumplimiento de los requisitos  previstos para tal efecto, pues una vez valorados los factores  personales, sociales y familiares de la demandante, se concluyó  que ésta no ostentaba tal calidad. Así, lo resolvió  el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín:  

«  De acuerdo con lo anterior, se puede llegar a la conclusión  que actualmente la sentenciada no tiene a cargo su hijo  discapacitado, pues este último cuenta con otros hermanos  quienes están encargados de su manutención y cuidado.  De acuerdo al informe referido en precedencia, los demás hijos  de la interna viven cerca del discapacitado quienes pueden brindarle  apoyo, cuidado y acompañamiento, sin que se encuentre en  estado de desprotección o abandono.  

(…)  

No  desconoce este despacho que probablemente por la detención de  la sentenciada la familia se encuentre afectada emocionalmente o que  deseen tenerla de nuevo en el hogar, sin embargo, no podría  decirse que ello constituya un motivo para otorgarle la prisión  domiciliaria por madre cabeza de familia, pues de acuerdo a lo  instituido por la ley, los menores propios u otras personas de la  familia –que hayan estado bajo la protección de la  sentenciada antes de su detención- que sean incapaces o  incapacitados para trabajar deben estar en estado de desprotección  y abandono por ausencia permanente o incapacidad física,  sensorial, psíquica o moral  del cónyuge o compañero  permanente de la condenada o que no exista ayuda de los demás  miembros del núcleo familiar. Situación que en el  presente caso no se da, ya que el hijo discapacitado de la  sentenciada cuenta con el apoyo de sus otros hermanos, es decir, los  demás hijos de la penada, quienes lo proveen de cuidados,  apoyo y acompañamiento.  

Ha  de tenerse en cuenta que la prisión domiciliaria por padre  cabeza de familia, debe otorgarse en aquellos casos en los que los  menores u otras personas incapaces o incapacitadas para laborar, no  cuenten con otra persona que se haga cargo de ellos, situación  que no ocurre en el presente caso; por tanto, no puede concederse la  prisión domiciliaria solo para acceder a un beneficio  personal, pues con este instituto lo que se trata es de proteger al  interés superior de los menores o de otras personas incapaces  o incapacitadas para trabajar, no de la sentenciada. Se concluye  entonces, que al momento la condenada no ostenta la condición  de cabeza de familia y, por tanto, no es posible otorgar el beneficio  de la prisión domiciliaria reclamada».  

Postura  que ha sido acogida por esta Corporación, predicando lo  siguiente al respecto (STP10676-2019):  

En  efecto, las autoridades judiciales accionadas negaron la prisión  domiciliaria al amparo de las previsiones de la Ley 750 de 2002, tras  considerar que CRISLI CERÓN BOLAÑOS no tenía la  calidad de madre cabeza de familia tal y como lo exige dicho cuerpo  normativo, sumado a lo cual, tuvieron en cuenta la gravedad de la  conducta por la que fue condenada.  

Dichas  providencias, según se estableció en el presente  trámite, se fundamentaron en el informe rendido por el  asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, conforme con el cual, los  cuidados dispensados a la menor D.G.P.C. por parte de su abuela  permiten predicar que no se encuentra en estado de abandono o  desprotección. Por el contrario, llevaron al experto al  convencimiento respecto de la existencia de otros lazos familiares,  así como la satisfacción de las necesidades básicas  de la infante.  

En  ese orden, es manifiesto que los argumentos expuestos por la  interesada, que se limitan a demandar la concesión de la  prisión domiciliaria en favor de CRISLI CERÓN BOLAÑOS  pretextando el interés superior de D.G.P.C., no desvirtúan  el fundamento de las decisiones reprochadas, las que se advierten  congruentes con el marco jurídico aplicable al tema,  principalmente lo establecido en las Leyes 82 de 1998, 750 de 2002 y  906 de 2004 (en los apartados pertinentes), y las sentencias C –  154 de 2007 y C – 318 de 2008..».  

En  el mismo sentido lo desarrollo en la sentencia  STP8505-2019,  en donde acotó lo siguiente:  

Lo  anterior, por cuanto el Juzgado al resolver la solicitud de concesión  de la prisión domiciliaria a favor de YENNY CATHERIN RUBIO  basada en su condición de madre cabeza de familia, analizó  la prueba allegada y concluyó que no ostentaba tal calidad, al  no tener a cargo la responsabilidad exclusiva de sus hijos menores,  teniendo en cuenta que se demostró que la abuela materna de  los niños les ha garantizado su cuidado, protección y  sustento económico, descartando así cualquier grado de  afectación de sus derechos y desdibujando de paso la condición  alegada.

Así  lo consideró el Juzgado accionado: «No desconoce el  Despacho que la ausencia de la figura materna en cualquier menor de  edad puede afectar su estado emocional, pero es allí donde sus  padres y familiares cercanos están llamados a prestar apoyo y  acompañamiento, con el fin de menguar los efectos de su  ausencia en la vida de las menores (…).

En  este punto, es importante advertir que en la sentencia respectiva se  estudió idéntico subrogado, concluyéndose no  solo que Yenny Catherin Rubio Martínez no tiene la calidad de  madre cabeza de familia sino que en búsqueda del interés  superior de las menores, su madre no es la figura adecuada para  atender su cuidado y protección, dado los reprochables hechos  por los que resultó condenada».  

De  la anterior cita jurisprudencial, se colige, que el estado de  abandono o desprotección que da lugar a la concesión de  la prisión domiciliaria por la calidad de madre cabeza de  familia de la sentenciada, se configura cuando no existe persona que  satisfaga las necesidades básicas del menor o de la persona  con incapacidad permanente.  

En  tal sentido, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia resolvió la alzada, indicando lo siguiente:  

«Como  se dijo en precedencia, la condición de madre o padre cabeza  de familia, no se adquiere por el hecho de demostrar que tiene a su  cargo hijos menores o para el caso sub judice, con discapacidad  mental permanente, sino que debe establecerse que, como personas de  especial protección, y en razón a la detención  de sus progenitores, quedaron o pueden quedar en situación de  total abandono o desprotección, porque no cuentan con miembros  del núcleo familiar que por consanguinidad se puedan hacer a  cargo de ellos.  

Sin embargo, en  el caso concreto, se encuentra que el señor Edison Olimpo  Torres, cuenta con su progenitor, el señor Olimpo Torres,  quien, de acuerdo a la información encontrada en la carpeta,  se ha ocupado de brindarle apoyo, no solo emocional, sino también,  económico, para la satisfacción de sus necesidades  básicas.  

De otro lado,  existen 3 hermanas mayores quienes actualmente se ocupan de prodigar  el cuidado y protección que requiere Edison ante la ausencia  de si madre.  

Por lo  anterior, es claro que el señor Edison Olimpo Torres, no se  encuentra en situación de desprotección o abandono, o  carente de ayuda de los demás miembros del núcleo  familiar, pues por el contrario, cuenta con una familia extensa que  se ha ocupado y debe seguirse ocupando de su cuidado, toda vez que no  se demostró en ninguno de los casos que sus parientes se  encontraran con alguna discapacidad física, mental permanente  o transitoria que les impidiera hacerse cargo de él, incluso,  existe su padre, que de ninguna manera se ha sustraído de sus   obligaciones, pues desde la distancia se ha hecho responsable  respecto de las obligaciones para con su hijo…»  

Por  lo anterior, las decisiones judiciales cuestionadas, están  sustentadas en razonamientos acordes con la teleología del  sustituto penal reclamado y la hermenéutica que al mismo le ha  dado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la  Corte, ya que la negativa de la prisión domiciliaria está  sustentada en que el hijo de la actora no enfrente una situación  de abandono y desprotección por el hecho de la privación  de la libertad de la madre, en tanto  cuenta con otros familiares  (padre y hermanos) encargados de brindarle asistencia y apoyo.  

Por consiguiente,  la Corte descarta la configuración de una vía de hecho  judicial que haga procedente la protección constitucional  solicitada.  

No  hay que olvidar que, la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche, pues, en sede de tutela no es posible efectuar  una nueva valoración sobre el asunto reseñado, como si  dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular o como si esta vía constitucional  se tratara de una instancia adicional para insistir en  inconformidades ya zanjadas por los jueces naturales, criterio  igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto1»  

Como  en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de  justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la  competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela no tiene cabida a prosperar.  

Entonces,  no puede pretender la accionante que este mecanismo preferencial se  convierta en una tercera instancia que revise, valore y decida  conforme a su consideración, según la cual, sí  satisface los requisitos a que se refiere la Ley 750 de 2002 y 314-5  del C.P.P., para que se le reconozca el sustituto penal tantas veces  mentado.  

En  ese orden de ideas, en unidad de criterio con la primera instancia,  para la Corte surge claro que lejos está la demanda de tutela  de cumplir con los requisitos de habilitación, pues la misma  gira, grosso modo, en torno a cuestionar la interpretación y  aplicación normativa que se vertió en la resolución  del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por la actora no  alcanza a derruir la firmeza de las decisiones censuradas,  pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la  acción de tutela fuera una instancia adicional.  

Finalmente,  sobre el reclamo adicional dilucidado en el escrito impugnatorio  respecto al otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria  por la situación desencadenada por cuenta de la pandemia del  Covid-19 que azota la población colombiana y de la cual no son  ajenas las cárceles, debe indicarse que no es procedente  adicionar nuevos hechos no debatidos en la primera instancia, pues  ello lesiona el derecho de defensa y el debido proceso de quienes  intervienen en el trámite de tutela, en razón a que las  autoridades convocadas no han contado con la oportunidad de  controvertir dichas aseveraciones. En consecuencia, no se pronunciará  la Sala sobre la novedosa pretensión elevada por la petente,  toda vez que, por la vía de impugnación no es dable  sorprender al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos  en el proceso constitucional.  

En  consecuencia, acertó el Tribunal Superior de primera instancia  al negar el amparo deprecado y, por lo tanto, se confirmará el  fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          C.C.S.T-332/2006  

      

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