STP529-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP529-2020  

Radicación  n.° 108365.  

Acta  n.° 7  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por el doctor JUAN  CARLOS RAMOS RODRÍGUEZ,  en su calidad de Fiscal 2° Local de Quibdó, contra la  sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de  aquel Distrito Judicial, el 7 de octubre de 2019, a través de  la cual concedió la tutela instaurada por el ciudadano HARRY  BLANDÓN CAICEDO,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos así por el A  quo:  

«…  Informa el señor HARRY BLANDÓN CAICEDO, en el escrito  introductorio de esta tutela que, el 5 de junio de 2017 celebró  con el señor Jorge Tadeo Lozano, en la Notaría Segunda  de Quibdó, un contrato de compraventa de un vehículo de  placa BHU 356 matriculado en la Secretaría de Tránsito  de Bogotá.  

Afirma,  que realizado el contrato le entregó el 50% del valor del  contrato al vendedor y éste le hizo entrega del vehículo  pero no los documentos del mismo.  

Señala  que al mes siguiente, pese haberle entregado al vendedor el otro 50%  restante, tampoco le entregó los documentos del vehículo,  por lo que citó al vendedor al Centro de Conciliación  de la Policía Nacional y con la intervención del  Inspector, éste le entregó los documentos respectivos  con los cuales quedó evidenciado que el vehículo estaba  registrado a nombre del señor LEIVER PEREA.  

Por  lo anterior, solicitó al antes mencionado realizar o autorizar  el traspaso del automotor pero éste le manifestó que si  había vendido el vehículo pero que para poder hacer el  traspaso debía pagarle $3.000.000 que le debían del  caro y lo citó a una Notaría de la ciudad de Bogotá  donde debía llevarle ese dinero y una vez en el lugar, el  señor LEIVER PEREA le manifestó que en ningún  momento había vendido el vehículo, se quedó con  él y le dijo que si se oponía llamaría a la  Policía para acusarlo por hurto.  

Sostiene,  que denunció el caso ante la Fiscalía Seccional de  Quibdó, correspondiéndole conocer del mismo a la  Fiscalía Primera Local de Delitos querellables, la cual en  audiencia de imputación, después de 12 meses declaró  su falta de competencia porque el delito era agravado por tratarse de  vehículos y no era querellable.  

Asegura  que pasaron varios meses sin que la mencionada fiscalía pasara  el proceso al fiscal competente, debió denunciarla ante la  Procuraduría General de la Nación, para que lo hiciera,  mediante un derecho de petición que dirigió también  ante la Fiscalía General de la Nación y la Seccional  Chocó, que es por el que acude a esta tutela, porque la  Procuraduría abrió la investigación respectiva  pero la Fiscalía General de la Nación, no se ha  pronunciado al respecto.  

Indica,  que averiguando por el estado actual de su proceso se enteró  que lo habían pasado a la Fiscalía Tercera Seccional,  la cual algunos meses después lo remitió a la Fiscalía  Segunda Local, de donde lo remitieron a la Fiscalía Primera  Local y al averiguar en esta fiscalía le manifestaron que  estaba siendo remitido a otra fiscalía.  

(…)  

Solicitó  tutelar el derecho fundamental de petición y se ordene dar una  respuesta concreta…»  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 23 de septiembre de 20191,  un magistrado de la Sala Única del Tribunal de Quibdó  admitió la demanda y dispuso lo pertinente para la debida  integración del contradictorio.  

El  Fiscal 2° Local de Quibdó, al replicar las afirmaciones  del tutelante, informó que no tenía conocimiento de la  petición de este último porque fue radicada en la sede  central de la Fiscalía General de la Nación el 10 de  junio de 2019; sin embargo, dijo que dio respuesta vía correo  electrónico, por lo que solicitó que se declare la  carencia actual de objeto por hecho superado. En el mismo sentido se  pronunció la Fiscal 1ª Local de la capital de Chocó.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Única del Tribunal de Quibdó, en  el fallo de 7 de octubre de 20192,  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en  relación con el derecho fundamental de petición.  

Por  otra parte, advirtió que era palpable la mora judicial  injustificada en la denuncia instaurada por el actor, en tanto la  indagación había pasado por 5 fiscalías y  a la fecha no se ha hecho nada habiendo un buen soporte probatorio.  Agregó que en  la carpeta de la Fiscalía existen elementos  materiales probatorios, evidencia física e información  legalmente obtenida para proceder como lo determina el Código  de Procedimiento Penal.  

En  consecuencia, ordenó a la Fiscalía 2ª Local de  Quibdó que proceda como lo determina la legislación  procesal y realice la actuación o audiencia respectiva,  además, que dentro de los términos legales pertinentes  finalice la investigación, ya sea presentando el escrito de  acusación o la solicitud de preclusión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme,  el Fiscal 2° Local de Quibdó argumentó que si bien  es cierto existieron conceptos errados al momento de analizar la  competencia para adelantar la indagación, también lo es  que ese solo hecho no implica una vulneración al debido  proceso, como quiera que se han adelantado diferentes acciones y  órdenes a policía judicial que aún no han  finalizado. En ese sentido, alegó, no hay motivo para acelerar  el trámite de una denuncia que no lleva más de 1 año.  

Añadió  que el A  quo no  puede realizar valoraciones probatorias al interior de un proceso que  se encuentra en indagación. Igualmente, afirmó que  inducirlo a expedir una orden perentoria conduce a cometer errores  judiciales, lo que afecta garantías fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación formulada  contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Quibdó,  en su Sala Única.  

Lo  primero que debe precisar la Sala es que la formulación de  imputación es un acto procesal de parte, formalizado ante un  juez con función de control de garantías. Conforme a la  definición legal, «… la  formulación de la imputación es el acto a través  del cual la  Fiscalía General de la Nación  comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se  lleva a cabo ante el juez de control de garantías”.  (Art.  286 L/906 de 2004).  

La  realización de la imputación por el fiscal no es  discrecional, ya que este está sometido al principio de  legalidad (artículo 250 de la Constitución Política  y 115 del Código de Procedimiento Penal). Así pues, la  procedencia de dicha actuación está reglamentada por el  artículo 278 adjetivo, según el cual «…  el Fiscal hará la imputación fáctica cuando de  los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la  información legalmente obtenida, se pueda inferir  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito  que se investiga…»  

Aunado  a lo anterior, la Fiscalía también tiene a su cargo la  protección de los derechos de las víctimas. Por tanto,  debe responder ante éstas y ante la comunidad por el debido  ejercicio de la acción penal. No puede perderse de vista que  la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama  Judicial del poder público (art. 249 de la Constitución  Política) y que también administra justicia (artículo  116 ibídem), siendo la administración de justicia una  función pública en la que los términos  procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento debe  ser sancionado (artículo 228).  

Ahora  bien, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la  Constitución Política, la acción de tutela está  instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protección  de sus derechos fundamentales «…  cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o  la omisión  de cualquier autoridad pública…»  Por manera que la protección «…  consistirá en una orden para que aquél respecto de  quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de  hacerlo…»  

En  ese orden de cosas, debe existir una relación de causalidad  entre la acción o la omisión de la autoridad y la  vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del  accionante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisión  – como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad tenía  el deber jurídico de actuar en determinada forma y no lo hizo.  

Pues  bien, esos elementos -deber jurídico de actuar e  incumplimiento del mismo- no concurren en el sub  examine frente  a la Fiscalía 2ª Local de Quibdó. Las razones son  las siguientes:  

Según  lo informado por el despacho accionado, la causa se encuentra en  etapa de indagación junto con otros 698 procesos en carga  activa3,  pese a lo cual se han emitido múltiples órdenes a  policía judicial. En tal virtud, atendida la carga laboral de  la autoridad demandada, se puede inferir que  no ha obrado de forma  negligente con la intención de soslayar los derechos del  accionante.  

Dada  la autonomía e independencia de la que la Fiscalía  General de la Nación, como ente encargado de administrar  justicia, no se le puede imponer inopinadamente la obligación  de formular imputación o cualquier decisión que en  derecho corresponda, pues ello debe ser fruto de la convicción  que surja del estudio de los elementos materiales probatorios,  evidencia física e información legalmente obtenida con  que cuenta la indagación, como lo establece el artículo  287 de la Ley 906 de 2004.  

Aunado  a lo anterior, la formulación de la imputación no puede  ser materia de improvisación. La relación clara y  sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (art. 288-2  ibídem) requiere una cuidadosa elaboración, que no se  satisface, v.gr.,  con la reproducción del contenido de la denuncia.  

En  síntesis, al impugnante le asiste razón al indicar que  el A  quo  no estaba facultado para valorar el acervo probatorio recaudado hasta  el momento y, a partir de ahí, inferir que es viable adoptar  una decisión de fondo al interior de la indagación, lo  que implica una interferencia indebida en la competencia del ente  acusador.  

Por  todo lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado, para en  su lugar revocar el amparo al debido proceso otorgado en primera  instancia, al no advertir conculcación alguna de dicha  garantía. En lo demás, la decisión enervada  permanecerá incólume.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Revocar          el          fallo impugnado, conforme a las consideraciones que anteceden.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 19 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 58 del cuaderno de la primera instancia.  

3          Ver folio 98 del cuaderno de primera instancia.  

      

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