STP4774-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4774-2020  

Radicación  n° 318 / 110297  

Acta  No 102  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Mahidu Gómez Montoya, quien actúa en  nombre y representación de sus hijos menores M.A.L.G. y  Y.S.L.G, así como también lo hace en condición  de agente oficioso de su cónyuge Yohan Alexander López  Calle, quien se encuentra privado de la libertad, en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la unidad familiar.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes dentro de la actuación penal que se cuestiona.  

LA  DEMANDA  

Indica  la libelista que su esposo Yohan Alexander López Calle, en la  actualidad se encuentra recluido en el Centro Carcelario de Pereira y  que, pese a ya haber cumplido más de las 3/5 partes de la  sanción impuesta en sentencia de primera instancia, el  Tribunal Superior de dicha ciudad no ha resuelto el recurso de  apelación interpuesto contra esa decisión.  

Asegura  que, por el tiempo que lleva privado de la libertad, su cónyuge  solicitó la concesión de la libertad provisional,  petición que le fue negada por el Juez de conocimiento.  

Contra  dicha providencia se interpuso recurso de reposición, el cual  fue despachado de manera desfavorable y, en subsidio, el de  apelación, cuya resolución también se encuentra  pendiente.  

Insiste  que, al no haberse resuelto aún el recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria de primera instancia y, aun así,  mantener privado de la libertad a su cónyuge, se materializa  una vulneración a su derecho a la libertad, situación  que se hace más gravosa si, en cuenta se tiene, que en la  actualidad su vida corre riesgo por un posible contagio de COVID-19.  

Por  lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales de su  esposo y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado resolver  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primera instancia proferida al interior del proceso penal radicado  2016-00695, así como también conceder la libertad  condicional, o al menos la prisión domiciliaria, al señor  Yohan Alexander López Calle.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal accionado, por conducto de uno de sus  integrantes, informó que, de una parte, no es cierto que no se  haya resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión del 2 de diciembre de 2019, por medio de la cual se  negó la libertad condicional solicitada por el accionante.  

Aseguró  que, mediante auto del 30 de abril del año en curso, dicha  alzada fue resuelta en el sentido de confirmar la providencia  recurrida y que, tal determinación, fue notificada el 4 de  mayo siguiente, tal como consta en los anexos que acompañan a  la respuesta.  

Respecto  a la no resolución del recurso de apelación presentado  contra la sentencia de primera instancia, proferida el 20 de octubre  de 2016, aseguró que ello se debía por la altísima  carga laboral que existe en esa célula judicial.  

Resaltó  que, conceder el amparo constitucional, implicaría desconocer  el mandato legal que les impone la obligación de evacuar los  procesos en el mismo orden que se ha registrado su ingreso.  

Sostuvo  que, una tardanza en la resolución de asuntos judiciales se no  constituye, por sí sola, en una vulneración de derechos  fundamentales, pues debe tenerse en cuenta los motivos que llevaron a  tal situación, los cuales, para el presente caso, son las  consecuencias de la alta carga de tutelas e incidentes de desacato  presentados contra Colpensiones, para la época en la que llegó  la actuación cuya solución acá se reclama.  

Adujo  que, en la actualidad, el despacho que se encuentra a cargo de  resolver el recurso de apelación propuesto, tiene en su  registro 330 causas penales, motivo por el cual estima que la demora  en la actuación reseñada, obedece a una causa  justificada que descarta una vulneración de derechos  fundamentales.  

2.  Por su parte, la Juez Segunda Penal del Circuito de Pereira, informó  que a su cargo estuvo, en primera instancia, el proceso seguido en  contra del accionante por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, el cual culminó con sentencia  condenatoria del 20 de octubre de 2016.  

Señaló  que, contra esa decisión, se interpuso recurso de apelación,  motivo por el que, desde el 14 de noviembre de esa anualidad, se  remitieron las diligencias al Tribunal Superior de Pereira, en donde  en la actualidad se encuentra surtiéndose el correspondiente  trámite.  

Frente  a la negación de la libertad deprecada por López Calle,  señaló que ello se debió a que el interesado no  satisfizo todas las exigencias contenidas en el artículo 64  del Código Penal, en concreto, aquella que se refiere a una  valoración positiva de su conducta.  

Resalta  que, no obstante lo anterior, en la actualidad se valora la  posibilidad de concederle la prisión domiciliaria u  hospitalaria a Yohan Alexander López, ello tras alegar  enfermedad grave, actuación que se encuentra surtiendo el  correspondiente trámite.  

En  consecuencia, solicita negar las pretensiones planteadas contra ese  juzgado, pues en su sentir, allí no se han vulnerado los  derechos del actor.  

3.  La Fiscal 34 Seccional de Pereira realizó un recuento de la  actuación procesal, para finalmente indicar que, lo solicitado  por el accionante, no es de su competencia.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

2.  De manera preliminar, la Sala se pronunciará acerca de la  legitimidad que le asiste a Mahidu Gómez Montoya para actuar,  en el presente asunto, como agente oficioso de su cónyuge, el  señor Yohan Alexander López Calle, persona que, en la  actualidad, se encuentra privada de su libertad purgando una sanción  penal en el Centro Carcelario y Penitenciario de Pereira.  

2.1.  Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando  se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los  derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente frente a  determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre  de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa  de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.  

Para  el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

“…Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

De  la lectura exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente  oficioso.  

ii)   Si se trata de representante  judicial,  que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la  obligación de demostrar la existencia del correspondiente  mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales  se requiere de poder  especial.  

iii)  En el evento que se actúe como agente  oficioso,  además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe  acreditarse la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

2.2.  Sobre el particular, así se ha pronunciado la Corte  Constitucional (CC T-749/05):  

“Recuerda  la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de  tutela está instaurada para permitir a cualquier persona  solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el  titular de la acción es quien considera amenazados o  lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un  interés directo en la protección de los mismos; en  segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción  personalmente, salvo en los casos de representación legal o  judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del  Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos  de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no  reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar  a través del ejercicio de esta acción la protección  de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de  sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de  los derechos de otro.”1  

2.3.  Como ya se señaló, en el caso sub examine la señora  Mahidu Gómez Montoya acude como demandante en tutela en nombre  y representación de sus hijos menores y, además, como  agente oficiosa de su cónyuge, quien se encuentra privado de  su libertad por cuenta de una condena penal.  

Si  bien es cierto tal situación no implica, per se, un estado de  indefensión que le impida a López Calle ejercer por sí  mismo, o por conducto de un apoderado, la defensa de sus derechos, no  menos lo es que, en la actualidad, la humanidad atraviesa por una  especialísima situación que ha obligado a los gobiernos  a adoptar medidas sanitarias extremas, para evitar la propagación  del virus conocido como COVID-19.  

En  Colombia, como bien es sabido, tales medidas han incluido un  aislamiento social preventivo y una restricción a la movilidad  de los ciudadanos, aspectos estos que, sin lugar a dudas, dificulta  en extremo que una persona privada de la libertad pueda emprender,  por si sola, acciones judiciales tendientes a la protección de  sus garantías fundamentales.  

Entonces,  dado que Mahidu Gómez Montoya alegó tales  circunstancias excepcionales como fundamento de su agencia, la Sala  le reconoce su legitimidad para actuar en el presente asunto y, por  lo tanto, se pronunciará de fondo frente a los planteamientos  consignados por ella en la demanda de tutela.  

3.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente  asunto, existen varios problemas jurídicos por resolver, el  primero de ellos atinente a establecer si la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, incurrió en una afrenta a los derechos  fundamentales de Yohan Alexander López Calle, al no haber  resuelto, aún, los recursos de apelación interpuestos,  de una parte, contra la sentencia de primera instancia proferida en  su contra el 20 de octubre de 2016 y, de otra, contra el auto del 2  de diciembre de 2019, por medio del cual el Juzgado de Conocimiento  negó la solicitud de libertad condicional instaurada por el  referido ciudadano.  

Igualmente,  es necesario analizar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Pereira, al negar la libertad condicional del agenciado mediante auto  del 2 de diciembre de 2019, vulneró sus derechos  fundamentales, ello teniendo en cuenta que, a juicio de la libelista,  su cónyuge cumple con los requisitos de ley para acceder a  dicho beneficio.  

5.  La corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental  del acceso a la administración de justicia, ha señalado:  

“El  Art. 29 de la Constitución establece que “el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas” y regula en forma básica este derecho,  el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es  inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del  mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación  inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho  derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente  vinculado al derecho de acceso a la administración de  justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art.  229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la  administración de justicia por parte del Estado para la  resolución de los conflictos particulares o para la defensa  del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica  por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente  le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la  jurisdicción.”  (C.C. Sentencia C-1083/05)  

Ese  mismo alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fenómeno  de la mora judicial, en los siguientes términos:  

“(…)  la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del  derecho de acceso a la administración de justicia. Este  fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría  de los casos está relacionada con el número elevado de  procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan  las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta  evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación  procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha  determinado que no existe vulneración del derecho al debido  proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del  funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la  falta de capacidad logística y humana existente para resolver  los asuntos que le fueron asignados para su decisión.”  

Ahora  bien, en el caso concreto se alega una afrenta a los derechos  fundamentales de Yohan Alexander López, por cuanto que el  Tribunal Superior accionado, a la fecha, no ha resuelto el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de  primera instancia proferida en su contra el 20 de octubre de 2016.  

Frente  al particular, la autoridad accionada, en su respuesta, informó  que los motivos de la tardanza obedecen a “i)  el alto número de procesos que ingresan a esta Sala de  decisión; ii) se debieron atender una cantidad de acciones  preferentes en buena parte del período en el que ingresó  el proceso del señor Yohan Alexánder López Calle  al despacho, tales como las decisiones de tutela de primera y segunda  instancia, y de consulta de sanciones por desacato, básicamente  contra la entidad Colpensiones; iii) la producción de  decisiones de primera y segunda instancia; y iv) el tiempo invertido  en la revisión de las decisiones de los demás  Magistrados que conforman la Corporación…”  

También  resaltó que, el despacho que tiene a su cargo la resolución  del recurso de apelación propuesto por el defensor de Yohan  Alexander López, en contra de la sentencia condenatoria  proferida el 20 de octubre de 2016 al interior del radicado  2016-00695, en la actualidad registra un inventario de 330 causas  penales pendientes por resolver, y ello únicamente en lo  referente a asuntos de segunda instancia tramitados bajo la  ritualidad de la Ley 906 de 2004.  

Igualmente  señaló que, la congestión judicial que en la  actualidad se presenta en esa célula jurisdiccional, guarda  una estrecha relación con la gran cantidad de tutelas de  primera y segunda instancia, así como los incidentes y  consultas de desacato que de las mismas se derivaron, que en una  época se presentaron en contra de Colpensiones, actuaciones  estas que, fuera de abundantes, se ofrecían como prioritarias.  

Pues  bien, de acuerdo con la anterior información, la Sala estima  que la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Superior de  Pereira al momento de resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia del 20 de octubre de 2016, obedece,  no a una inactividad injustificada del accionado, sino a una suma de  circunstancias que han desembocado en una alta congestión  judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de  decisiones.  

En  ese sentido, encuentra la Sala que es comprensible y justificada la  demora en la que ha incurrido la demandada al momento de resolver la  apelación que acá se reclama, pues como ya se advirtió,  han sido diversas circunstancias de orden laboral las que han  impedido el disfrute efectivo del derecho de acceso a la  administración de justicia, ya que se ha superado la capacidad  humana de los funcionarios que tienen a su cargo la resolución  del asunto acá reseñado.  

No  obstante lo dicho, puede indicarse que el trámite del recurso  de apelación reclamado, se está surtiendo con la  agilidad y normalidad que permite la situación particular por  la que atraviesa el Tribunal Superior de Pereira, motivo por el cual  el accionante deberá aguardar  el turno correspondiente para obtener su decisión final.  

Necesario  resulta que la parte actora comprenda que no puede valerse de la  acción de tutela para alterar el orden de egreso de los  procesos, los cuales, según lo dispone el artículo 18  de la Ley 446 de 1998, se deben resolver en el mismo orden de ingreso  al despacho, pues admitir tal postura sería poner en riesgo  los derechos de otros usuarios de la administración de  justicia que también esperan por la resolución de su  caso.  

En  consecuencia, estima la Sala que, en el presente asunto, no se ha  vulnerado los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia reclamados por el accionante, pues como ya se señaló,  su caso se encuentra en turno para ser resuelto y, la tardanza en  dicha actividad, no es fruto de un acto negligente imputable al  funcionario que tiene a su cargo dicha actuación, sino por el  contrario, obedece a una infortunada situación laboral que  afecta a todos los usuarios de la administración de justicia  en el Distrito Judicial de Pereira, motivo por el cual, se negará  el amparo deprecado.  

No  obstante lo anterior y, teniendo en cuenta que Yohan Alexander López  Calle se encuentra privado de su libertad hace casi cuatro años,  aguardando por la resolución del recurso de apelación  interpuesto en contra de su sentencia de primera instancia, se  instará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para  que, con la observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo  posible, emita un fallo definitivo en el proceso penal distinguido  con el radicado 2016- 00695, adelantado en contra del referido  ciudadano.  

6.  Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto  contra el auto del 2 de diciembre de 2019, por medio del cual el  Juzgado de Conocimiento negó la solicitud de libertad  condicional instaurada por Yohan Alexander López Calle, el  cual, según lo anunció la parte actora, no había  sido resuelto al momento de instaurarse la presente acción  constitucional, la Sala pudo constatar que:  

De  acuerdo con la respuesta aportada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira y los anexos que acompañan a la misma,  dicha Corporación, mediante providencia del 30 de abril del  año en curso, notificada al interesado el 4 de mayo siguiente,  decidió confirmar la decisión recurrida, ello tras  corroborar que, en el caso objeto de estudio, no se cumplía  con los requisitos que establece el artículo 64 del Código  Penal, para la concesión del aludido subrogado penal.  

Entonces,  como uno de los objetivos de la presente demanda de tutela era lograr  que se profiriera la providencia que resolviera el recurso de  apelación antes referido, lo cual ya acaeció,  obligatorio resulta concluir que en este asunto se ha configurado un  hecho superado, lo que lleva a descartar la procedencia del amparo  constitucional deprecado, dado que el mismo carece de objeto, de modo  que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez  constitucional, resultaría inane.  

Frente  al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC  T-463/97):  

“…el  objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la  efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales,  pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez  constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir  un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al  afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la  situación fáctica que generó la amenaza o  vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda  proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia  frente a la posible acción u omisión de la autoridad  pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo  pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación  positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente  el derecho fundamental.  

En  consecuencia, comoquiera que el Tribunal accionado demostró  con suficiencia haber resuelto ya el recurso de apelación  interpuesto contra la providencia del 2 de diciembre de 2019, por  medio de la cual le fue negada la libertad condicional solicitada por  López Calle, la Sala declarará la carencia actual de  objeto por hecho superado, pues el hecho denunciado como vulnerador  de garantías fundamentales, dejó de existir.  

7.  Finalmente, la libelista cuestiona el hecho que a su cónyuge  no se le haya conferido la libertad condicional, ello pese a que, en  la actualidad, ya superó más de las tres quintas partes  de la sanción impuesta en sentencia del 20 de octubre de 2016.  

Sobre  el particular, la Sala advierte que dicha solicitud fue estudiada por  el Juez Segundo Penal del Circuito de Pereira, quien, en auto del 2  de diciembre de 2019, sostuvo que no era viable otorgarle la libertad  a López Calle, toda vez que la conducta por la que fue  condenado, esto es, por portar estupefacientes en una cantidad que  sobrepasaba la dosis mínima, debe ser considerada como de alta  gravedad, aspecto que justifica su permanencia en el centro de  reclusión.  

Dicha  autoridad, fuera de sustentar su decisión en la gravedad de la  conducta, estimó que, en el presente asunto, se imponía  la necesidad de continuar dándole aplicación a la  prevención general como fin de la pena y, a partir de ello,  enviar un mensaje a la sociedad con el objetivo de persuadirlos para  que no incurran en conductas como la ejecutada por Yohan Alexander  López.  

El  Juez de conocimiento respaldó su postura argumentativa, no  solo en el contenido del artículo 64 del Código Penal,  sino también en el de la sentencia C-194 de 2005, donde la  Corte Constitucional declaró la exequibilidad de dicha norma y  señaló que:  

“(…)  En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la  libertad condicional podrá concederse previa valoración  de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la  gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho  funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del  comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la  sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio  para conceder el subrogado penal. (…)”  

Tal  línea considerativa fue respaldada, en su integridad, por el  Tribunal Superior de Pereira, quien mediante auto del pasado 30 de  abril, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, ello tras corroborar  que, en sentencia de primera instancia, ya se había efectuado  la correspondiente valoración sobre la gravedad de la conducta  materializada por López Calle.  

En  ese sentido, indudable resulta que la labor de los demandados en  tutela resultó ajustada a la legislación y  jurisprudencia aplicable al caso concreto, que su decisión se  encuentra respaldada en elementos de convicción suficientes y  que su actuar se ciñó, con estricto rigor, a las formas  propias de la actuación judicial que adelantaban, evento que  descarta la posibilidad de estar ante unas decisiones infundadas o  caprichosas que concreten una afectación a los derechos  fundamentales del Yohan Alexander López.  

Así  las cosas, que el agenciado se encuentre actualmente privado de la  libertad, no obedece a una arbitrariedad o capricho de las  autoridades accionadas, dado que ellas han justificado la restricción  de dicho derecho, mediante la expedición de sendas  providencias judiciales donde, con la con suficiente claridad  argumentativa, probatoria y legal, han expuesto las razones por las  cuales, dicho ciudadano, debe permanecer recluido en un centro  penitenciario.  

En  ese sentido, obligatorio resulta descartar la posibilidad que, en el  presente caso, frente a la aludida determinación de negar la  liberación del procesado, se haya configurado alguna afrenta a  los derechos fundamentales de Alexander López Calle y, en  consecuencia, la Sala procederá a negar, por este específico  reclamo, el amparo constitucional deprecado por quien actúa  como agente oficiosa de sus derechos.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar el amparo constitucional invocado por Mahidu Gómez  Montoya, quien actúa en nombre y representación de sus  hijos menores M.A.L.G. y Y.S.L.G, y en calidad de agente oficioso de  su cónyuge Yohan Alexander López Calle.  

Segundo.-  Instar   a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que, con la  observancia del orden de egreso de los procesos, pero en el menor  tiempo posible, emita un fallo definitivo en el proceso penal  distinguido con el radicado 2016- 00695, adelantado en contra de  Yohan  Alexander López Calle.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, Sentencia T-749/05      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *