STP1277-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1277-2020  

Radicación  N°. 109086  

Acta  29  

Bogotá,  D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OLGA  LUCÍA MOLANO HERRERA,  a través de apoderado, frente  al fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron  vinculados el Juzgado  Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad, la  Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, Old  Mutual Pensiones y Cesantías S.A., la Administradora de Fondo  de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y los  intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la  presente acción.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia:  

“OLGA  LUCÍA MOLANO HERRERA instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA y SEGURIDAD SOCIAL,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Refiere la   promotora que el 25 de junio de 1992 se afilió al régimen  de prima media con prestación definida, administrado por el  Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y que el 31 de  octubre de 1996 se trasladó al Fondo de Pensiones Protección  S.A., sin haber obtenido información de las características  del sistema, las desventajas, diferencias con el régimen de  prima media y sin realizar ningún tipo de proyección  con la finalidad de analizar el impacto que podría tener en su  expectativa pensional.  

Aduce que el  1.º de septiembre de 2007 se afilió al Fondo de Pensiones  Old Mutual, actualmente Skandia.  

Narra que  presentó demanda ordinaria laboral contra los referidos entes  de seguridad social con miras a que se declarara la nulidad del  traslado del régimen pensional, trámite que se adelantó  ante el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá,  despacho que en sentencia de 6 de agosto de 2018 denegó las  pretensiones invocadas.  

Agrega que  apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que  en providencia de 8 de mayo de 2019, confirmó la determinación  de primer grado.  

Arguye que el  ad quem «se desvió de la fijación del litigio y  además valoró indebidamente las pruebas de  interrogatorio de parte, tanto de la demandante, como de la demandada  Protección S.A.».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se  deje sin valor y efecto el fallo emitido el 8 de mayo de 2019 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar,  se conceda el traslado de régimen pensional a la promotora”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  27 de noviembre de 2019, la  Sala de Casación Laboral advirtió que el apoderado de  la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación  contra el fallo emitido el 8 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, el cual se encuentra en trámite.  

Por  lo anterior, considerando que la acción de tutela resulta  improcedente, negó el amparo invocado.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  19 de diciembre de 2019, OLGA LUCÍA MOLANO HERRERA impugnó  la decisión del 27 de noviembre de 2019 de la Sala de Casación  Laboral, aduciendo que el a  quo  desconoció que el recurso extraordinario de casación no  es una instancia y éste tiende a demorarse entre 5 y 10 años  en su resolución, por lo que el juez constitucional es  competente para conceder un amparo transitorio.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y se deje sin  efectos la decisión del 8 de mayo de 2019 de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el presente evento, OLGA LUCÍA MOLANO HERRERA cuestiona, por  vía de la acción de amparo, la decisión del 8 de  mayo de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual confirmó el fallo del 6 de agosto de 2018 del  Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues  considera  que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la  igualdad, la defensa y la seguridad social.  

Ahora  bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar porque la tutela no satisface la condición de  subsidiariedad  como  requisito general de procedencia.  

Esto,  debido a que, como bien lo refiere la Sala de Casación  Laboral, el recurso extraordinario de casación está en  trámite y es aquel el medio más idóneo para  hacer valer sus derechos y manifestar sus inconformidades con las  decisiones judiciales previas, pues la Sala de Casación  Laboral, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria,  además de verificar la legalidad de la sentencia emitida en  sede de apelación, puede revisar la constitucionalidad de todo  el proceso.  

Bajo  ese panorama, no  es posible suplantar al funcionario competente para exponer  cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12),  pues se trataría  de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación  en  curso,  siendo que la tutela no es una  instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda  acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses  del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del  debate.  

Por  ende, acceder a las pretensiones de la tutelante,  implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias.  

Ahora,  si bien es cierto que la impugnante alegó que, por su edad y  la proximidad a la definición de la situación  pensional, no le es posible aguardar las resultas del recurso  extraordinario de casación, también lo es que puede  solicitar a la Sala de Casación Laboral la prelación de  turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996,  exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que sea  esa colegiatura la que decida lo que en derecho corresponda.  

Así,  aunque es comprensible la necesidad que tiene la apelante de que su  proceso sea tramitado de forma preferente, conviene precisar que la  acción de tutela no fue concebida como un mecanismo al que se  pueda acudir para alterar el orden en que deben fallar autoridades  judiciales, a menos que, en circunstancias excepcionales, exista mora  judicial, lo cual, hasta el momento, no se ha dado.  

Por  lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *