48543(06-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

Radicación  48543  

Aprobado  Acta Nº 091  

Bogotá,  D. C., seis (6) de mayo dos mil veinte (2020).  

Decide  la Corte el recurso de casación presentado en nombre de KEVIN  LOZANO DELGADO contra  el fallo mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  (Valle),  revocó la absolución dictada a su favor en el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de esa ciudad,  y en su lugar lo condenó por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa  personal.  

I.  SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  En Buga (Valle),  el 6 de septiembre de 2015, cerca de las tres de la mañana,  KEVIN  LOZANO DELGADO  fue objeto de una intensa persecución por unidades de la  Policía Nacional en la Ciudadela Comfenalco, al cabo de la  cual fue capturado por dos uniformados que intervinieron en tal  operativo, quienes vieron cuando aquél lanzó al piso un  objeto e inmediatamente saltó hacia la pared de una vivienda,  llegó al segundo piso (una  terraza)  y pasó al de la casa contigua, desde el cual saltó de  nuevo a la calle, donde uno de los agentes lo aprehendió, pues  el elemento que aquél había arrojado era una pistola  marca Walter PPK, calibre 7.65, con un proveedor y siete cartuchos,  instrumento bélico del cual el perseguido carecía del  respectivo permiso para su porte o tenencia1.  

2.  Por esos hechos, ante un Juez con Función de Control de  Garantías, la Fiscalía General de la Nación  llevó a cabo la legalización de la captura de LOZANO  DELGADO,  y en la misma audiencia le formuló imputación por la  conducta punible de fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego de defensa personal (Ley  599 de 2000, artículo 365, modificado por el 19 de la Ley  1453/11),  cargo al que no se allanó aquél y por el que, a  solicitud del mismo ente, le fue impuesta medida de aseguramiento de  detención en centro carcelario.  

El  siguiente 15 de septiembre, el instructor presentó escrito de  acusación contra el citado con base en la misma imputación  fáctica y jurídica, cargos que formalizó en  audiencia pública celebrada el 30 de septiembre 2015 en el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga2.  

3.  Realizada la audiencia preparatoria (el  15 de diciembre de 2015)  y la de juzgamiento (el  3 de febrero de 2016),  en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 17 de  marzo de 2016 la Juez de Conocimiento dictó sentencia en la  que absolvió al procesado del cargo atribuido en la acusación,  pues consideró que los testimonios de los dos agentes que  efectuaron la incautación y captura eran inconsistentes3.  

4.  Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el  Agente del Ministerio Público, y el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga (Valle),  el 12 de mayo de 2016, resolvió la alzada en el sentido de  revocarla, y en su lugar declaró al procesado autor penalmente  responsable del delito endilgado, motivo por el que le impuso la pena  principal de ciento ocho (108)  meses de prisión, así como las accesorias de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de  fuego, ambas por el mismo lapso atrás indicado, y le negó  el subrogado de la condena de ejecución condicional,  sentencia de segunda instancia contra la que en tiempo formuló  y sustentó recurso extraordinario de casación el  defensor del procesado4.  

II.  DEMANDA Y SUSTENTACIÓN ORAL  

5.  Con fundamento en la causal tercera de casación (Ley  906 de 2004, art. 181-3),  el censor denunció la violación indirecta de la ley  sustancial debido a un falso raciocinio por la credibilidad que el  Tribunal le otorgó a los testimonios de los agentes de la  Policía que concurrieron al juicio a declarar acerca de la  aprehensión del acusado, sin tener en cuenta las  contradicciones de esos medios de prueba.  

El  censor destacó que, al contrario de lo expresado por el  Tribunal al señalar que los testimonios de los agentes Yurani  Fernanda Ibarra Yacumal y Carlos Fernando López Meléndez  fueron espontáneos, coherentes, claros y precisos, sus  versiones ostentan vacilación, contradicciones, ambigüedades,  y carecen de lógica, entre otros aspectos, frente a las  circunstancias de la captura del procesado y el hallazgo del arma que  aseguraron llevaba consigo y supuestamente arrojó antes de ser  aprehendido.  

Para  el demandante, al pretermitir el fallador de segundo grado esas  deficiencias en aspectos sustanciales respecto de las declaraciones  de los aludidos testigos, vulneró máximas de la  experiencia y de la lógica que no solo impedirían dar  crédito a sus relatos, sino que permitirían concluir  que son falaces.  

En la  misma argumentación destacó que el Tribunal, empecinado  en el mérito concedido a los testimonios de los agentes de la  Policía en cuestión, terminó por desconocer el  conjunto de declaraciones de descargo, a saber, las de Mauricio  Ospina Araujo, María Alejandra Naranjo Herrera, Estefanía  Franco Yépez y Laura Andrea Cuéllar González.  

Los  dos primeros, resaltó, testigos directos de la aprehensión  de su defendido, quienes indicaron cómo ese evento nunca  ocurrió como lo indicaron los uniformados, sino en el interior  de la casa de la carrera 7A Nº 25A-12, y que el procesado no  tenía ni portaba arma alguna instantes antes de su retención.  Y las dos últimas, quienes estuvieron en la Estación de  Policía a la que fue llevado el acusado e indicaron que allí  se enteraron de que la atribución del elemento bélico  fue un “montaje”  de los agentes de la Policía.  

Por  último, indicó que el juzgador de segundo grado con la  apreciación equivocada de los testimonios de los agentes de la  Policía también desconoció el valor de la  declaración de su representado, el cual explicó las  razones que tuvo para huir el día de los hechos de la requisa  que le estaba siendo practicada por unos uniformados distintos de los  que declararon en la audiencia, y además relató otros  aspectos que concuerdan con los reseñados en las citadas  pruebas de descargo.  

Con  base en lo anterior solicitó casar el fallo de segundo grado y  dictar el de reemplazo en el que se absuelva a KEVIN  LOZANO DELGADO  del delito atribuido en la acusación.  

6.  A la audiencia de sustentación concurrió la Fiscal  Octava Delegada ante la Sala de Casación Penal, funcionaria  que en la respectiva diligencia expresó estar de acuerdo con  los fundamentos de la censura y en consecuencia pidió casar la  sentencia de segundo grado para en su lugar dejar vigente la  absolución dictada en primera instancia.  

III.  CONSIDERACIONES  

7.  Es  criterio de la Sala que una vez ha declarado desde un punto de vista  formal ajustada a derecho la respectiva demanda, le asiste el deber  de dar respuesta a los problemas jurídicos que emergen de la  inconformidad planteada por el actor, en armonía con los fines  a los cuales sirve este mecanismo extraordinario de impugnación,  cuales son buscar la indemnidad del derecho material, respetar las  garantías de quienes intervienen en la actuación,  reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la  jurisprudencia.  

Con  tal propósito la Corte, sin reparar en las deficiencias  argumentativas de la queja, buscando hacer eficaz la comunicación  establecida, debe desentrañar lo correcto de las diversas  aserciones empleadas por quienes aquí son sus interlocutores,  atendiendo cada postura desde la perspectiva jurídica más  coherente y racional posible, orientación que en el presente  asunto cobra mayor relevancia, pues se trata del desacuerdo expresado  por la parte acusada frente a la primera decisión de condena  emitida contra esta, por lo que constituye un imperativo hacer  efectiva su garantía superior a la doble  conformidad judicial  frente a un pronunciamiento de tal naturaleza.  

Desde  tal perspectiva, la Sala observa que en la queja el actor fue  insistente en que el fallador de segundo grado desconoció las  “reglas  de la lógica y las reglas de la experiencia”  al dar credibilidad a los testimonios de cargo y negarla a los de  descargo, sobre la base de que la atribución del  comportamiento delictivo por parte de la Fiscalía, soportado  en los testimonios de las autoridades de policía, corresponde  a un obrar arbitrario de estas en contra de su representado.  

De  acuerdo con lo anterior y según lo planteado en la demanda, el  descontento de la defensa se concentra en dos aspectos, a saber: (i)  que no son ciertas las circunstancias en que se produjo la captura  del acusado, por cuanto ello habría ocurrido en el interior de  la casa de su amigo Mauricio Ospina Araujo, tal y como éste lo  relató; y (ii)  que ni antes ni en el momento de esa aprehensión el procesado  llegó a tener en su poder el arma que se le atribuye, la cual  fue implantada por los agentes de la Policía Nacional, de  conformidad con la versión exculpatoria del procesado, y las  declaraciones de María Alejandra Naranjo Herrera, Estefanía  Franco Yépez y Laura Andrea Cuéllar González.  

8.  Pues  bien, precisado lo anterior, desde ahora la  Sala advierte que no casará el fallo recurrido, toda vez que  tras la revisión de sus consideraciones en contraste con los  medios de prueba incorporados y en función de la inconformidad  planteada, no encuentra que la tesis defensiva, apalancada en la  versión del acusado y el testimonio de quienes pretenden  respaldarla, pueda ser aceptada como hipótesis explicativa  racionalmente admisible; es decir, resulta insuficiente para generar  duda frente a la teoría del ente acusador sustentada en las  pruebas de cargo, en cuya valoración no observa la Corte  desaciertos determinantes de una declaración de justicia  equivocada.  

8.1.  De  acuerdo con la declaración de LOZANO  DELGADO5,  la atribución penal que ahora afronta es obra de la  animadversión que contra él tiene la Policía  Nacional de Buga (Valle),  en particular la “SIJIN”,  en asocio con la “SIJIN”  de Bogotá, y en connivencia con un patrullero que respondería  al nombre de “Giovany  Bermúdez”,  quien, según el acusado, lo conoce porque invariablemente ha  estado en todos los procedimientos policiales en los que ha sido  “injustamente”  señalado de cometer homicidios y otros delitos, frente a los  cuales ha logrado siempre demostrar su inocencia, no obstante lo cual  esas autoridades insisten en involucrarlo en comportamientos al  margen de la ley.  

En  cuanto al episodio que dio origen a la presente causa, indicó  que, en la fecha de autos, después de llevar algo más  de un mes de haber recobrado su libertad y de estar residiendo en  Cali, a pesar de las amenazas de la Policía contra él y  su familia, decidió ese día ir a Buga, estuvo con  “Mauricio  Libreros”,  y en horas de la madrugada salió de la casa de éste a  cumplir una cita con una amiga (María  Alejandra Naranjo Herrera).  

Cuando  estaba con ella en el parqueadero de la Ciudadela Comfenalco, llegó  una patrulla motorizada, de la que hacía parte el uniformado  atrás aludido (“Giovany  Bermúdez”),  quien después de registrarlo y no encontrarle nada, le  solicitó la cédula, y como ese patrullero hizo el  ademán de coger su arma de dotación, el procesado salió  a correr, llegó a la casa de “Mauricio  Libreros”,  cerró la puerta y subió al apartamento ubicado en el  segundo piso, continuó hacia la terraza y pretendió  pasar a la casa vecina pero se arrepintió por temor a que lo  acusaran de “hurto”,  y luego los uniformados ingresaron al inmueble con la autorización  de “Mauricio  Libreros”,  y lo sacaron violentamente de una habitación, para ser  trasladado, con “Libreros”  y “Puchis”  hasta la Estación de Policía Divino  Niño.  

De  acuerdo con el procesado, a esas dependencias llegaron los dos  uniformados que declararon en el juicio (Yurani  Fernanda Ibarra Yacumal y Carlos Fernando López Meléndez),  quienes no habrían participado en su persecución y  fueron quienes llevaron el arma de fuego cuyo porte le fue atribuido,  y a pesar de que esos agentes eran conscientes de que él no la  llevaba consigo, se la endilgaron en el respectivo informe policivo,  no sin antes preguntarle “por  qué la Policía le tenía tanta bronca”  y explicarle que debían proceder como lo hicieron “cumpliendo  órdenes superiores”.  

Según  el acusado, la animadversión de la fuerza policial que lo  hostiga y su poder de influencia es tal, que al ser trasladado, luego  de su captura, al Hospital Divino Niño, en ese lugar el  respectivo galeno fue “conversado”  por uno de los uniformados para que en la historia clínica, en  lugar de consignar lo indicado por él acerca de que había  sido golpeado en sus piernas por los agentes, plasmara que él  había dicho que el motivo del chequeo médico era porque  había “saltado  desde un segundo piso”  y por un “nacido”  que tenía en la ingle, último aspecto que sí  reconoció como verídico.  

8.2.  En respaldo de esa hipótesis exculpatoria al juicio acudieron  a declarar Mauricio Ospina Araujo, María Alejandra Naranjo  Herrera, Laura Andrea Cuéllar González y Estefanía  Franco Yépez.  

Según  Mauricio Ospina6:  (i)  con el acusado, quien vestía buzo blanco con una franja  amarilla y un jean, estuvo el día de los hechos dando vueltas  por Buga; (ii)  luego llegaron, entre la una, y una treinta de la mañana, al  apartamento del testigo -el  cual dijo utilizar solo para ir a dormir-,  ubicado en el segundo piso de la casa sita en la carrera 7A Nº  25A-12; (iii)  el testigo salió a comprar comida y LOZANO  DELGADO  se quedó adentro con dos amigos; (iv)  él regresó al cabo de quince minutos y dejó la  puerta del primer piso apenas ajustada para permitir que LOZANO  DELGADO  entrara, ya que estaba afuera y no podía dejarlo en la calle;  (v)  luego de unos minutos, cuando estaba comiendo en la terraza, escuchó  un disparo y enseguida KEVIN entró, cerró con fuerza la  puerta del primer piso, subió a la terraza y se pasó a  la del vecino, pero se devolvió porque por allí venían  dos policías -de  los más de 40 “tombos”  que, según el declarante, rodeaban la casa y la manzana-;  (vi)  dos uniformados que subieron por una pared hasta el balcón del  inmueble le pidieron al testigo que los dejara entrar, a lo cual  accedió por tratarse de la “ley”;  (vii)  esos agentes, luego de revisar el apartamento, hallaron a LOZANO  DELGADO  escondido debajo de una cama; (viii)  como la puerta de acceso en el primer piso quedó atorada  cuando la cerró  KEVIN,  los agentes tuvieron que derribarla para salir con éste de la  casa; (ix)  el procesado no le comentó ni el testigo lo vio con armas de  fuego ese día, y (x)  el testigo y otro muchacho que estaba en el apartamento fueron  trasladados sin explicación con el procesado a la Estación  de Policía, donde los tuvieron retenidos hasta las seis de la  mañana.  

A  continuación, declaró María Alejandra7,  quien advirtió que: (xi)  la fecha de autos acordó con LOZANO  DELGADO  verse en cualquier momento del día en la Ciudadela Comfenalco;  (xii)  ella llegó a cumplir esa cita en su carro, entre dos, y dos  treinta de la mañana; (xiii)  aquel iba vestido con gorra, chaqueta y pantalón de color  negros; (xiv)  mientras estaban allí hizo presencia una patrulla motorizada  de la Policía, la cual se acercó y le pidió a  KEVIN  los documentos de identidad y lo sometió a un registro sin  encontrarle nada; (xv)  como los agentes se quedaron con la cédula de aquél y  comenzaron a hablar por el radio, LOZANO  DELGADO  le manifestó que “algo  raro estaba pasando”  y que mejor se iba a ir; (xvi)  en ese momento llegó otra patrulla motorizada, KEVIN  salió a correr, y el uniformado que primero los increpó  hizo dos o tres disparos -no  aclaró si al aire o contra el procesado-;  (xvii)  no supo bien que pasó después porque a ella, y a otros  dos amigos que llegaron en ese instante –a  quienes supuestamente la testigo había citado por temor a  devolverse sola-  los obligaron a subirse a una patrulla y los condujeron a la Estación  de Policía; y (xviii)  mucho después, como a las cuatro o cinco de la mañana,  a ese mismo lugar llegó LOZANO  DELGADO  con otras dos personas a quienes ella no conocía, pero que  luego supo se llamaban Mauricio y “Puchis”.  

Luego  declaró Laura Andrea8,  quien refirió que en la citada fecha, como era la novia del  procesado: (xix)  había acordado con este encontrarse en la casa de Mauricio  Ospina Araujo, a la cual en efecto llegó entre las dos treinta  o dos cuarenta de la mañana; (xx)  en ese momento ya no había nadie en la casa, pero si estaban  “muchos  policías buscando algo”  y una señora les dijo que de ahí se habían  llevado capturado a un muchacho; (xxi)  la testigo se dirigió a la Estación de Policía,  donde al llegar una mujer que salía de allí, sin  conocerla a ella, le dijo que pusiera atención porque a un  muchacho que estaba adentro lo iban a “cargar  con un arma”;  (xxii)  luego escuchó a LOZANO  DELGADO  llorar, gritar y llamarla para que mirara lo que le iban a poner, y  cuando ella se le acercó éste le dijo que lo estaban  acusando de un arma; y (xxiii)  finalmente aseguró que fue testigo del traslado de su entonces  pareja a un hospital, cerca de las seis de la mañana, para  prestarle atención por “un  nacido”  que tenía en la ingle.  

También  acudió a declarar Estefanía Franco Yépez9,  quien refirió exactamente los mismos aspectos indicados por  Laura Andrea, con la diferencia de que esa exponente sostuvo que el  motivo para que esta fuera a donde estaba viviendo LOZANO  DELGADO,  se debió a que cuando Laura Andrea estaba en un concierto en  Tuluá alguien la llamó para indicarle que el citado  estaba con otra mujer, y entonces Laura se comunicó con la  testigo para pedirle que la recogiera en la Ciudadela Comfenalco y la  acompañara a la casa de Mauricio.  

8.3.  Recapitulado el contenido de los comentados medios de prueba, en  primer lugar, la Sala destaca que, de manera contraria a lo sostenido  por el demandante, el Tribunal no dejó de valorarlos, pues  expresamente se refirió a aquellos en sus consideraciones10,  lo cual implica que el falso juicio de existencia, genérica y  abstractamente asegurado por el censor en la demanda, no tuvo real  ocurrencia.  

Y en  segundo término, que el poder suasorio negado a los reseñados  elementos de persuasión tampoco constituye un falso raciocinio  por vulneración de postulado alguno de la sana crítica,  queja acerca de la cual, es oportuno resaltar, el recurrente, en la  alegación respectiva, se quedó en una petición  de principio, al no especificar, como era su obligación, la  máxima de la experiencia, regla lógica o ley científica  pretermitida o indebidamente aplicada en el ejercicio valorativo  plasmado por el fallador de segundo grado.  

No  obstante, la precariedad argumentativa del reproche, la Sala  concuerda con el Tribunal en que la hipótesis defensiva acerca  del “falso  positivo”  -como  la llamó el ad quem-  que pretendió acreditarse con las pruebas de descargo, está  desvirtuada al contrastarla con los testimonios de los agentes que  acudieron al juicio -como  mas adelante se verá (8.4)-,  y además advierte que la hipótesis defensiva  respaldadas en los citados elementos de conocimiento, en si misma  considerada, no resiste la crítica racional.  

8.3.1.  En efecto, para empezar, en la versión del procesado son  ostensibles los rasgos que permiten catalogarla como una explicación  fantasiosa, dado que la supuesta animadversión de las  autoridades de Policía no tiene un concreto referente fáctico,  y solo encuentra respaldo en la subjetividad del procesado.  

Este  sostuvo que desde el año 2012 viene siendo blanco de varias e  infundadas atribuciones delictivas, las cuales, incluso, han causado  que permanezca varios meses en establecimientos carcelarios. Sin  embargo, aun cuando desde la oportunidad procesal pertinente (la  audiencia preparatoria),  el acusado estuvo en condiciones de aportar, directamente o a través  de su defensor, los datos que permitieran constatar esos supuestos,  se conformó con argüirlos de manera genérica o  abstracta en su declaración, sin determinar circunstancias de  tiempo, modo o lugar con base en las cuales pudiera darse crédito  al alegado asedio de la policía.  

La  Corte encuentra contrario al comportamiento que se espera (conforme  a la experiencia o la lógica)  de una persona que ha sido objeto de falsas sindicaciones delictivas  por parte de las autoridades, que el acusado no se hubiese preocupado  de formular queja alguna ante los órganos de vigilancia y  control pertinentes (como  la Fiscalía o la Procuraduría)  por las atribuciones infundadas que en el pasado lo privaron de su  libertad, ni siquiera frente al evento objeto de estudio, cuando  quiera que el mismo encausado desde esa aprehensión asegura  que tuvo conocimiento cierto de que los agentes que suscribieron el  respectivo informe policivo, no solo no intervinieron en su  persecución y captura, sino que sabían que él no  portaba arma alguna y le aseguraron que debían proceder como  lo hicieron cumpliendo órdenes superiores, lo cual obviamente  no podría excusarlos de las conductas punibles en las que  estarían incurriendo (falsedad  ideológica en documento público, falsa denuncia,  calumnia, etc.).  

Por  lo tanto, la simple afirmación acerca del hostigamiento o  acoso policial en contra del procesado, sin el menor elemento de  juicio que la fundamente, resulta inadmisible y contraria a la  presunción de legalidad que ampara las actuaciones de los  funcionarios públicos, así como a los deberes  constitucionales y legales específicos e inherentes a la  función de la Policía Nacional. En otros términos,  la parte acusada, atendida la teoría esgrimida como expresión  de su derecho de defensa material, incumplió la carga de  acreditar de manera objetiva que ese organismo venía actuando  en su contra de manera contraria al orden jurídico.  

Ahora  bien, los testimonios practicados en el juicio con la pretensión  de brindar respaldo a la hipótesis defensiva del procesado y,  desde esa perspectiva, para acreditar que la última captura de  aquel ocurrió sin justificación y mediante un  procedimiento arbitrario de las autoridades de Policía,  tampoco merecen crédito.  

8.3.2.  De entrada, la Sala destaca respecto de la declaración de  Mauricio Ospina Araujo, que aun cuando este señaló que  era amigo del procesado desde muchos años atrás, el  enjuiciado repetidamente se refirió a aquél con el  nombre de “Mauricio  Libreros”,  y si bien tal disonancia puede obedecer a un error de memoria del  acusado, en aspectos medulares relacionados con las circunstancias de  la captura del acusado, el relato del testigo no se ofrece confiable.  

La  hora indicada por Ospina Araujo como aquella en que ocurrieron los  sucesos no concuerda con la señalada por las otras declarantes  de descargo, pues mientras aquél refirió que fueron  entre la 1:30 y las 2:00 am., las aludidas exponentes adujeron que se  presentaron entre las 2:30 y las 3:00 am -para  aproximarse a la hora plasmada en el informe policivo-;  el testigo señaló que KEVIN  vestía el día de su aprehensión un buzo blanco  con una franja amarilla y un pantalón jean -como  lo describieron los uniformados-,  mientras que la declarante María Alejandra Naranjo aseguró  que cuando se encontró con aquel, iba vestido todo de negro  (pantalón,  chaqueta y gorra).  

Internamente  el relato de Ospina Araujo es también frágil, dado que  en principio refirió que cuando llegaron a su apartamento  (entre  1:00 y 1:30 am),  dejó a LOZANO  DELGADO  en el interior con unos amigos mientras él salía a  traer algo para comer, pero luego indicó -ante  una pregunta que le hizo el Ministerio Público-  que al regresar, al cabo de quince minutos, no cerró ninguna  de las dos puertas que dan acceso a su apartamento porque como KEVIN  estaba afuera, no podía dejarlo en la calle, sin explicar en  qué momento se enteró que éste había  salido.  

Ahora  bien, el comentado testigo indicó que los agentes ingresaron  en su residencia previa autorización concedida por él,  y también aseguró que para salir de allí con el  procesado, luego de capturarlo, los uniformados tumbaron la puerta de  acceso al inmueble, aseveración que resulta inverosímil,  pese a las fotos exhibidas para acreditar ese supuesto, pues, de una  parte, en estas no se aprecia signo objetivo de una tal violencia,  distinto a la explicación del declarante en cuanto a que los  tonos diferentes de cemento en el contorno del marco de la puerta  obedecen a la reparación que fue necesaria después de  varios días de estar destruida, siendo ilógico que el  testigo no hubiese tomado ese registro fotográfico cuando era  de evidente y directa percepción los daños causados,  además que, de otro lado, las declarantes Laura Andrea y  Estefanía, quienes aseguraron haber llegado al apartamento de  Mauricio minutos después de que se produjo la captura del  acusado, en sus relatos no indicaron haber visto derribada la aludida  puerta de acceso ni cualquier otro daño semejante en el  inmueble.  

Por  último, si hubiese sido cierto ese obrar violento de los  agentes contra el inmueble, así como el supuesto proceder  arbitrario de los uniformados al retener injustificadamente al  declarante y a “Puchis”,  para trasladarlos con el acusado a la estación de policía  y mantenerlos retenidos allí durante varias horas, no hay  razón que explique por qué el citado testigo omitió  presentar la respectiva queja disciplinaria o penal -o  ambas-,  como era de esperarse ocurriera ante la gravedad de esos  comportamientos por parte de los agentes de la Policía.  

8.3.3.  Las declaraciones de María Alejandra Naranjo Herrera, Laura  Andrea Cuéllar González y Estefanía Franco Yépez  son pasibles de una crítica negativa semejante, pues, además  de las inconsistencias comunes destacadas en precedencia (relativas  a la hora del suceso, a las prendas que vestía el acusado, y  la supuesta violencia ejercía al inmueble en el que residía  Mauricio),  en lo sustancial la versión de la primera, padece de la misma  irracionalidad de la historia de acoso policial esgrimida por LOZANO  DELGADO,  pues no ofrece una explicación plausible del por qué  este huyó ante la sola presencia o llegada de otra patrulla  motorizada de uniformados, en lo cual, dicho sea de paso, está  en desarmonía con la versión del acusado, quien indicó  que salió corriendo, supuestamente, por el temor que le  produjo ver que el agente “Giovany  Bermúdez”  llevaba la mano hacia su arma de dotación.  

Además,  según la testigo Naranjo Herrera, también ella fue  víctima del proceder “arbitrario”  de los agentes de Policía, pues contra su voluntad aquellos la  habrían obligado a subir a una patrulla -con  otros dos amigos que coincidencialmente ella citó en el mismo  lugar en el que en las primeras horas de la madrugada a la vez le  cumplía una cita al acusado-,  e incluso en las instalaciones de la estación una agente de la  policía la habría amenazado con “leerle  sus derechos”  para incriminarla en un delito de “concierto  para delinquir”,  extralimitaciones que, sin embargo, no motivaron a la declarante a  formular queja alguna ante las autoridades pertinentes (la  Fiscalía o la Procuraduría),  lo cual impide creer en su veracidad.  

Para  abundar en las inconsistencias del relato de María Alejandra,  no puede la Sala dejar de destacar que esta señaló que  permaneció “retenida”  en las instalaciones de la estación de policía hasta  las seis de la mañana, como igual lo aseguró Mauricio  Ospina Araujo, empero, aquélla y este, aun cuando estaban  pendientes de la suerte de LOZANO  DELGADO,  negaron que el procesado fuera trasladado o sacado de ese lugar para  ser llevado a un centro asistencial, como en efecto ocurrió y  por un lapso de aproximadamente una hora, tal como lo indicó  el acusado y se encuentra relacionado en el informe de captura,  evento que ocurrió a eso de las 5:40 am11.  

Finalmente,  la crítica racional de las declaraciones de Laura Andrea y  Estefanía tampoco permite dar crédito a sus relatos,  dado que entre ellas hay inconsistencias acerca del motivo de su  arribo al apartamento de Mauricio, pues para la primera lo era una  cita previamente acordada con su entonces novio KEVIN,  en tanto que para la segunda lo fue la intención de su amiga  de sorprender a su pareja con otra mujer debido a la llamada que le  habían hecho para prevenirla al respecto.  

Además,  una u otra explicación carecen de respaldo, dado que LOZANO  DELGADO  en su relato señaló que residía en Cali desde  hacía más de un mes, y que la visita a Buga fue una  decisión repentina que tomó en la fecha de marras, a  pesar de las “amenazas  contra su vida”  por parte de la Policía de ese municipio, razón misma  por la que sostuvo que citó a María Alejandra en el  parqueadero de la ciudadela Comfenalco, pues no quería que  supieran donde se iba a quedar, sin referir el acusado compromiso  alguno con Laura Andrea y menos que con esta si hubiera acordado un  encuentro horas mas tarde en la casa de su amigo “Mauricio  Libreros”.  

De  remate, en cuanto al tinte advertido en los aludidos testimonios  orientado a brindar soporte a la hipótesis defensiva sobre la  conspiración de la Policía de Buga, la Sala destaca que  es contrario a la lógica e incluso a la experiencia, que si  ese cuerpo uniformado, o alguien perteneciente al mismo, quería  agraviar al acusado con la atribución de un arma de fuego que  no llevaba consigo, se lo hagan saber al perjudicado de manera  directa, descarada y sin reparar en las potenciales consecuencias, o  que no hubiera tenido el cuidado de realizar ese acto injusto de  manera velada y cuidadosa, para en su lugar permitir que terceros se  enteraran del plan ilegal, con el riesgo de ser descubiertas tales  protervas maquinaciones, como lo aseguran Laura Andrea y Estefanía  ocurrió en este asunto, por parte de una “mujer”  que, sin conocerlas a ellas y cuando apenas llegaban a la estación  de policía, salió de allí y las previno de que a  un “muchacho”  que estaba adentro lo iban a “cargar”  con un arma que no tenía.  

Aserción  esta última que, además, carece de fuerza suasoria,  debido que constituye un dicho de oídas (prueba  de referencia)  por provenir de un tercero que no asistió a declarar en el  juicio.  

8.4.  En contraste con el deleznable conjunto probatorio ofrecido para  sustentar la hipótesis defensiva, la imputación penal  formulada por la Fiscalía General de la Nación se  amparó en los testimonios de los uniformados Yurani Fernanda  Ibarra Yacumal y Carlos Fernando López Meléndez, los  cuales fueron el fundamento del fallo condenatorio emitido en segunda  instancia.  

Para  el recurrente el mérito concedido a las respectivas versiones  por el fallador de segundo grado es contrario a la sana crítica.  La razón por la que, según el censor, no es posible dar  crédito a los testimonios de los citados uniformados consiste,  en esencia, en que para el demandante los aludidos relatos son  contradictorios, vacilantes y ambiguos frente al lugar en el que  capturaron al procesado, cómo se produjo esa aprehensión  y las circunstancias modales de la incautación del arma de  fuego que los agentes aseguran tenía en su poder su  representado y de la que se deshizo antes de ser efectivamente  retenido por aquéllos.  

La  Sala de manera contraria a esa descalificación genérica  de los testimonios de Ibarra Yacumal12  y López Meléndez13,  encuentra que estos servidores coincidieron en señalar que:  (i)  el día y hora de los hechos fueron convocados a respaldar un  procedimiento policivo en la Ciudadela Comfenalco, en relación  con un individuo conocido en el sector con el alias de “Tortugo”;  (ii)  orientados a través de la radio por la patrulla que solicitó  el apoyo, al llegar divisaron en un callejón al aquí  procesado, quien coincidía con la descripción  reportada; (iii)  éste al observar la patrulla de motorizados se deshizo de un  objeto que lanzó al suelo, hacia una zona verde; (iv)  después saltó hacía un muro y trepó por  allí hasta alcanzar el segundo piso de la respectiva vivienda;  (v)  luego aquél pasó al techo de otra casa, pero se regresó  y saltó hacia la calle; y (vi)  en la vía pública fue aprehendido por el agente López  Meléndez, pues éste, con su compañera,  constataron que el elemento arrojado era un arma de fuego.  

El  Tribunal de manera cuidadosa se ocupó en la sentencia atacada14  de despejar las supuestas contradicciones, inconsistencias o  ambigüedades que la funcionaria de primera instancia atribuyó  a las narraciones de los uniformados, y en las que el recurrente  simplemente insiste en procura de sacar avante su tesis de que se  mantenga la decisión absolutoria de primer grado.  

El  hecho de que los citados agentes no suministraran explicación  acerca de cuál fue el fundamento por el que sus otros  compañeros estaban en persecución del procesado y  solicitaron su apoyo, ninguna incidencia relevante tiene para restar  crédito a los aspectos que los declarantes vieron y que  interesan para tener por demostrada la estructuración del  delito en sus elementos objetivo y subjetivo, a saber: que observaron  al procesado deshacerse de un objeto que resultó ser un arma  de fuego y que luego esa persona fue aprehendida por los mismos  agentes.  

Además,  es un hecho cierto que la persecución existió, pues de  ella da cuenta el procesado y los testigos Mauricio Ospina Araujo y  María Alejandra Naranjo Herrera, aun cuando por las razones  precisadas párrafos atrás, no puede darse crédito  a que la misma haya ocurrido bajo las circunstancias que indicaron  aquellos en sus respectivas declaraciones.  

Tampoco  encuentra contradicción la Corte entre lo plasmado en el  informe policivo acerca del lugar dónde se produjo la captura  del acusado y lo reseñado por los uniformados, aspecto que ha  sido el eje central de la inconformidad del demandante.  

Sobre  el particular, en el aludido documento aparece consignado lo  siguiente: “…observamos  a una persona de sexo masculino quien vestía un buzo color  blanco con amarillo, jeans color negro, tenis color blanco, quien al  ver la presencia de varias patrullas arroja un elemento a una zona  verde, al verificar lo que arrojó esa persona se observa que  se trata de un arma de fuego tipo pistola Walter PPK calibre 7.65  (…)15  esta persona en su huida ingresa a una residencia ubicada en la  carrera 7A # 25A – 12 Barrio Ciudad de Comfenalco, sube al  techo y se pasa a la residencia de la calle 25A # 7 – 58 y se  arroja desde el segundo piso a la calle, donde es interceptado y se  da su captura…”16.  

Aun  cuando esa narración concuerda en términos generales  con el testimonio de los agentes, el demandante hace consistir la  contradicción o anfibología en que en el juicio los  uniformados señalaron que el procesado subió por un  muro hasta llegar al segundo piso de una casa, luego se pasó a  otra, y se regresó para saltar de nuevo a la vía  pública; es decir que, según el actor, además de  lo ilógico de esa última versión, con la misma  niegan que el acusado “ingresó”  a un inmueble, lo cual, desde la teoría de la defensa,  coincidiría con lo explicado por el acusado y por el testigo  Mauricio Ospina.  

La  discrepancia propuesta descansa más en una percepción  fragmentada e interesada de los medios de prueba por parte del  recurrente, que en una real u objetiva ausencia de lógica del  segundo relato o una contradicción entre este y el primero.  

Observado  el informe policivo, los testimonios de los agentes y las fotografías  que aportó la defensa17  de los muros de la fachada de acceso al inmueble al que corresponde  la dirección “carrera  7A # 25A – 12”  (donde  aseguró residir Mauricio Ospina),  no es contrario a la lógica ni ambiguo o contradictorio,  entender que cuando en el primer documento se señala que el  acusado “ingresó”  al aludido inmueble, no lo hizo por la puerta, sino al trepar por el  muro de la fachada de un salto (como  lo precisan en sus testimonios los dos agentes),  lo cual fue posible porque (según  las fotografías)  esa tapia apenas supera por pocos centímetros la altura de una  puerta convencional.  

Una  vez estuvo parado sobre el muro, a su alcance quedó el balcón  que, según se aprecia en las fotografías, por unas  escaleras lleva directamente la terraza o segundo piso (maniobra  que coincide con la que indicó Mauricio efectuaron los  policías que iban en persecución de KEVIN  y le pidieron permiso para ingresar),  y luego pasó al techo del segundo inmueble, para, finalmente,  al verse acorralado por los uniformados (como  también lo indicó Mauricio),  de nuevo saltó a la vía pública, donde fue  aprehendido por los agentes de Policía que aquí  declararon.  

Tal  reconstrucción de esa parte del suceso no solo encuentra  respaldo en la apreciación integral, articulada y fidedigna de  los respectivos elementos de conocimiento, sino que también se  aproxima a la que desde su perspectiva sesgada adujeron el enjuiciado  y el testigo Mauricio Ospina.  

El  primero señaló que luego de ingresar a la casa del  segundo y cerrar tras de sí la puerta (la  cual él inmediatamente se dio cuenta que quedó  atascada),  en lugar de quedarse a salvo en el apartamento de su amigo, subió  hasta la terraza y quiso salir de nuevo por el techo de otro inmueble  pero no lo hizo para evitar que lo acusaran de un hurto, mientras que  Ospina Araujo sostuvo que LOZANO  DELGADO  llegó corriendo hasta la terraza de su apartamento y pretendió  seguir “huyendo”  por la de la casa vecina, objetivo que no pudo concretar pues por  allí y por el balcón ya venían algunos de los  uniformados que lo perseguían, y entonces fue a esconderse en  una habitación del segundo piso.  

Entre  las dos explicaciones o representaciones de ese acontecimiento, se  impone acoger la primera, esto es, la que concuerda con el relato de  los agentes suministrado tanto en el informe policivo como en sus  testimonios, pues es la que fluye natural, sin esfuerzo, de manera  lógica y consecuente con el contenido de los demás  medios de prueba, más no la que propugna la defensa letrada,  ya que esta se encuentra cimentada en elementos de convicción  deleznables y que no merecen crédito por las razones que ya se  han expuesto en otros capítulos de este pronunciamiento.  

9.  Suficientes son las precisiones hasta aquí hechas para  advertir la improsperidad del cargo que por falso raciocinio propuso  el demandante contra la sentencia condenatoria emitida en segunda  instancia.  

En  conclusión, como los errores de estimación probatoria  denunciados por el demandante resultaron infundados y, por el  contrario, al hacer un escrutinio tanto de las pruebas de cargo como  de descargo en ejercicio de su competencia para hacer efectiva la  garantía de doble conformidad judicial, la Corte encuentra que  la estimación de los elementos de persuasión por parte  fallador de segundo grado fue integral, fidedigna y con observancia  de los postulados de la sana crítica, no casará el  fallo impugnado, el cual se mantendrá incólume con  todas las consecuencias señaladas en la respectiva  determinación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR,  debido a la improsperidad del cargo formulado por el demandante, la  decisión condenatoria emitida en segunda instancia en contra  de KEVIN  LOZANO DELGADO  como autor responsable de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego de defensa personal, de  acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta  sentencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidenta  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno principal, folios 1-4, 32, 38-43 y 45-47.  

2          Ídem, folios 11-13.  

3          Ídem, folios 21-25, 59- 59-61 y 67-80.  

4          Ídem, folios 84-100, 110-139 y 150-161.  

5          Sesión del juicio del 3 de febrero de 2016, registro de audio          Nº 3, del minuto 02:21:15 en adelante.  

6          Ídem, registro de audio Nº 3, del minuto 50:15 en          adelante.  

7          Ídem, registro de audio Nº 3, del minuto 01:35:02 en          adelante.  

8          Ídem, registro de audio Nº 3, del minuto 01:51:19 en          adelante.  

9          Ídem, registro de audio Nº 3, del minuto 02:12:25 en          adelante.  

10          Cuaderno principal,          fol. 131. Página 22 de la sentencia de segundo grado.  

11          Cuaderno principal,          fol. 46 y 47.  

12          Sesión del juicio del 3 de febrero de 2016, registro de audio          Nº 2.  

13          Ídem, registro de audio Nº 3, del minuto 03:38 a 48:10.  

14          Cuaderno principal, folios 125 a 132. Paginas 16 a 22 del fallo de          segunda instancia.  

15          Las demás características están relacionadas en          el acápite de hechos y concuerdan con las plasmadas en el          álbum fotográfico y experticia técnica          efectuado a ese elemento, obrante en el cuaderno principal, folios          39 a 42.  

16          Cuaderno principal, folios 46 y 47.  

17          Cuaderno principal, folios 52 y 55 a 57.      

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