STP4746-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4746-2020  

Radicación  n° 576 / 110542  

Acta  No 127  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por MARTHA  CECILIA  QUINTERO  DE  CASTAÑEDA,  respecto  del fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la  administración de justicia,  invocados en la acción de tutela impetrada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Fondo  de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Refirió  la libelista que mediante resolución n° 0843 del 9 junio  de 1998, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de  Colombia, le reconoció la sustitución de la pensión  de jubilación que dicha entidad le había otorgado a su  cónyuge Luis Francisco Castañeda Machengue (q.e.p.d.),  desde el año 1974, prestación respecto de la cual  infructuosamente solicitó su reliquidación.  

1.2.  Acotó, que impulsó demanda contra la aludida entidad y  que, el 10 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Laboral de Circuito  de Santa Marta falló en su favor, decisión que fue  apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, colegiatura que, mediante providencia del 30 de octubre de  2018 en «un  extraño fallo modificó la sentencia del a quo ordenando  la reliquidación con base en una tabla insertada en dicha  providencia».  

1.3.  El 2 de enero de 2019 por intermedio del apoderado que la representó  durante el trámite ordinario, solicitó a la demandada  el cumplimiento de la sentencia, pero la entidad le pidió que  aportara aclaración sobre las condenas dispuestas en la citada  providencia.  

1.4.  Considera que no le es posible pedir la aclaración que le  requirió el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles  Nacionales de Colombia «pues  al devolver el expediente al inferior el ad quem pierde la  competencia y dicho proceso no podría volver al tribunal  superior para que se informe si me aumentaron o no el valor de mi  mesada pues para ellos era una disminución»,  restándole en consecuencia como única alternativa  acudir a la acción de tutela  

1.5.  Solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene al  juzgado de primera instancia desarchivar su proceso y a la  colegiatura convocada a aclarar la sentencia para que la entidad  responsable de su prestación la pueda cumplir.  

2.  Las respuestas de las autoridades accionadas  

2.1.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta rindió  informe1  a través del cual señaló que en el proceso de  MARTHA  QUINTERO  DE  CASTAÑEDA  contra el Fondo  de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales,  la demanda fue admitida el 14 de junio de 2016 y dictada sentencia el  10 de febrero de 2017 en la cual se ordenó reconocer y pagar a  favor de la demandante la reliquidación pensional, el pago del  retroactivo y la indexación respectiva, información  que, afirmó reposa en el libro radicador de ese despacho, toda  vez que, el proceso se encuentra en el archivo central, «por  lo que se solicitará a dicha dependencia y una vez se reciba  se les enviará para lo propio».  

2.2.  El Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia señaló2  que mediante Resolución 0188 de marzo de 1974, esa entidad  reconoció pensión de jubilación al señor  Luis Francisco Castañeda Machengue (q.e.p.d.), prestación  que luego le fue sustituida a la señora Martha Cecilia  Quintero de Castañeda en condición de cónyuge  supérstite del causante, quien luego de agotada la reclamación  administrativa, para el reconocimiento de la reliquidación de  la mesada inicialmente reconocida, incoó demanda ordinaria  laboral con la misma finalidad, proceso que correspondió al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, donde mediante  fallo del 10 de febrero de 2017 se condenó a la entidad al  reconocimiento y pago de (i)  la reliquidación de la mesada pensional correspondiente al año  2017 en cuantía de $1.024.529, (ii)  retroactivo causado entre el 6 de junio de 2012 y el 31 de enero de  2017 por valor de $5.651.083 y, (iii)  indexación de la condena impuesta.  

Señaló  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al resolver  el recurso de apelación postulado contra el fallo del a  quo,  resolvió modificar la condena en cuanto a la cuantía de  la mesada a reliquidar y el valor del retroactivo; que en aras de  cumplir la sentencia del ad  quem,  se ofició en tres (3) oportunidades3  [Oficios  n°20193140130451, n°20193140172311 y n°20193140177771 del  12 de junio, 24 y 31 de julio de 2019 respectivamente]  al apoderado de la beneficiaria de la pensión sustituida,  señalándole que la reliquidación de la mesada  pensional conforme al aludido proveído arrojaba un valor  inferior al que para los años 2012 y 2017 se le venía  pagando a la señora Quintero de Castañeda y,  requiriéndole para que aclarara con el juez colegiado el monto  de la mesada, pues, atender los términos de la citada  providencia implicaría reducir el valor que hasta entonces se  estaba reconociendo.  

Que  por parte del abogado de la demandante fueron atendidos los  requerimientos mediante dos correos electrónicos4  [29  de julio y 15 de agosto de 2019]  a través de los cuales el profesional del derecho señalaba  que «radicará  ante el Juzgado de origen la solicitud de desarchivo y aclaración  del fallo dentro del proceso radicado 2016-170»,  aun cuando censuraba que la entidad pretenda reducir la cuantía  de la mesada de su prohijada, desconociendo el fallo favorable  proferido por el ad  quem.  

Agregó  que, en virtud de los principios de favorabilidad y condición  más beneficiosa se ha mantenido el pago de las mesadas en el  valor inicialmente reconocido previa aplicación de los  incrementos legales anuales conforme fue dispuesto en el acto  administrativo inicial del reconocimiento prestacional, con lo cual  se está garantizando a la accionante el mínimo vital y  el derecho a la seguridad social.  

Considera  que la tutela no es el mecanismo para lograr que se aclare la cuantía  de la mesada pensional ordenada por el fallador de segundo grado y  que no puede pretenderse el cumplimiento de la sentencia en términos  diferentes a los ordenados por la judicatura, pues, la entidad no se  ha sustraído al cumplimiento de las condenas, «que  como está visto no mejoraron el valor de la mesada pensional  actual y muy por el contrario la misma se fijó en un valor  menor al devengado».  

Aportó  copia de los correos electrónicos5  a través de los cuales el apoderado judicial de la accionante  dio respuesta a los requerimientos.  

2.3.  Uno de los Magistrados de la colegiatura accionada informó6  que, en efecto, mediante sentencia del 30 de octubre de 2018 se  resolvió el recurso de apelación postulado contra el  fallo del Juzgador de primer nivel, proveído en contra del  cual no fue presentado recurso de casación por ninguna de las  partes.  

Precisó  que, en ella, se optó por modificar la sentencia de primera  instancia en sus numerales primero y segundo por las cuales se había  condenado a la demandada, en punto a la cuantía del reajuste  pensional. Lo anterior, sustentado en los argumentos que trascribió  de la siguiente forma:  

«7.3.1.  Sea lo primero señalar que el artículo 4° de la Ley  53 de 1945 establece que el monto pensional se obtiene del último  salario o jornal devengado y para los que perciben más de $87  pesos recibirán el 80% de su salario como valor de su mesada.  

Ahora  bien, para efectos de determinar el último salario devengado  por el causante se hace necesario establecer los factores salariales  que constituían dicho salario, ello a efecto de realizar las  operaciones aritméticas correspondientes que permitan  determinar si hay lugar o no a la reliquidación de la pensión  que ostenta la actora.  

Para  efectos de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y  pensión a que tuvieran derecho los empleados públicos y  trabajadores oficiales, el artículo 45 del decreto 1045 de  1978 establece cuales son los factores salariales que se deben tener  en cuenta en la liquidación, estos son: “a) La  Asignación básica mensual; b) Los gastos de  representación y la prima técnica; c) Los dominicales y  feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación  y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por  servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos  que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando  se hayan percibido por un término no inferior a 180 días  en el último año de servicio; j) Los incrementos  salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales  anteriores al Decreto Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l)  El valor del trabajo suplementario y realizado en jornada nocturna o  en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y  bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con  anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo  38 del decreto 3130 de 1968».  

Ahora,  al revisar el material probatorio allegado al plenario y realizadas  las operaciones aritméticas correspondientes para la  liquidación, se tiene que en efecto la actora tiene derecho a  que se le reliquide la mesada pensional pues los valores resultantes  son superiores a los liquidados por el Fondo de Pasivos Sociales de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pero inferiores por los que en  su momento condenó la A quo; para respaldar lo anterior se  tiene que de acuerdo al certificado de salarios devengados en el  último año laborado, que va desde el 1° de octubre  de 1973 al 30 de septiembre de 1974, el causante devengaba un salario  básico de $1.940,00; por primas recibió en el segundo  semestre de 1973 $1.498,31, en el primer semestre de 1974 $1.305,81y  en el segundo semestre de 1974 $887,25 que dividido entre 12 da una  suma de $$307,59; por concepto de horas extras recibió  $584,69, domingos y festivos $646,67, bonificación de  vacaciones $792,70, vacaciones $1.150,56, subsidio de transporte  $660,00, prima de antigüedad $600,00 que sumado da un valor de  $4.434,62 dividido entre 12 es igual a $369,55; por lo que al sumar  estos valores arroja la suma de $2.617,14, que al calcular el 80%  como señala la norma da un total de $2.093,71 pesos, el cual  resulta el monto de la mesada pensional para el año 1974; por  tal razón en este punto se modificará la decisión  de primera instancia.  

7.3.2.  Así las cosas, el monto de la mesada debe ser reajustada de  conformidad a los incrementos legales. Al revisar las diferencias  entre las mesadas pensionales recibidas por la accionante, con las  que debieron ser pagadas bajo los parámetros de las leyes  anteriormente reseñadas, se genera el siguiente resultado de  conformidad con el cuadro que hará parte de la respectiva  acta, se resalta que para los años 1978 a 1987, de 1989 a  1993, 1996 a 1997 y de 1999 a 2017, la mesada reajustada es inferior  al SMLMV por lo que de acuerdo a lo establecido en la norma la mesada  se llevará a un SMLMV».  

Para  lo cual, relacionó año a año, el ajuste que  acorde con las reglas indicadas correspondía a la reclamante,  a desde el año 1976 a 2017.  

En  ese orden, se opuso a la acción de amparo al no incurrir en  causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego  del estudio al libelo y del informe presentado por el Fondo de Pasivo  Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, negó la  tutela, al considerar que la parte accionante incumplió  con la carga mínima de acompañar con su demanda copia  de la providencia cuestionada, lo cual «torna  infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede  evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva»;  insumo necesario para realizar el juicio comparativo entre la súplica  de amparo y las consideraciones o motivaciones expuestas en la  providencia cuestionada a fin de validar si se respetaron los  derechos fundamentales que se alegan fueron desconocidos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo la libelista lo impugnó y en sustento de su  disenso reiteró los mismos hechos de su escrito inaugural,  agregando que considera arbitraria la decisión, «pues,  no es posible que se inhiba de fallar de fondo por ausencia de  documentos que son ellos quienes deben solicitarlos a sus inferiores»  y, concluyó reiterando la protección de sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  reglamento interno de esta Corporación, es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  exámine,  la  señora Martha  Cecilia Quintero Castañeda,  solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social y mínimo vital se ordene al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Santa Marta desarchivar el proceso  adelantado por ella en contra del Fondo de Pasivo Social de los  Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, aclarar el  fallo proferido en su favor para que la citada entidad proceda a su  cumplimiento, reliquidando su mesada pensional y pagando el  retroactivo que se genere.  

En  ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver estriba en  determinar si es procedente la acción de tutela para impartir  las órdenes que en garantía de los derechos  fundamentales reclama la libelista.  

4.  Con miras a resolver tal planteamiento, debe recordarse que la  doctrina constitucional ha establecido que el mecanismo excepcional  de protección es procedente cuando (i)  no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii)  existiendo, la intervención del juez constitucional sea  necesaria para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable7,  evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii)  si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos8  o eficaces9  para lograr la protección de los derechos presuntamente  conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva.  

Y,  en el caso bajo estudio, conforme con la pauta en mención, el  mecanismo constitucional resulta improcedente al verificarse que la  parte actora cuenta con otros medios de defensa propicios para  alcanzar las pretensiones que por esta vía persigue.  

4.1.  Así, en cuanto al desarchivo que procura la libelista sea  ordenado, de los informes rendidos por las autoridades accionadas se  desprende que éste no ha sido solicitado a la autoridad  competente, esto es, al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Santa  Marta, pues aun cuando asume que ello es necesario para obtener la  información que le es requerida por el Fondo de Pasivo Social,  no ha elevado una solicitud en tal sentido.  

De  hecho, su abogado en respuesta a una de los requerimientos efectuado  por dicha entidad, informó que así lo haría, sin  embargo, no obra constancia alguna que permita inferir el  cumplimiento de tal compromiso para analizar, por ejemplo, si  respecto de una tal pretensión existe omisión de la  autoridad judicial demandada.  

Luego,  no puede  pretender la accionante que por la vía  constitucional se disponga una tal acción cuando, se repite,  no ha acudido ante el servidor competente para gestionar su  pedimento.  

4.2.  Circunstancia que se extiende al reclamó por el cual busca que  el Tribunal Superior de Santa Marta “aclare”  la sentencia que se alega incumplida, en tanto, nuevamente se observa  que ante aquella autoridad tampoco presentó petición  con dicho propósito a pesar de que en forma reiterada la  autoridad a cargo de la prestación le ha informado que ese es  el camino a seguir al advertir que el acatamiento irrestricto del  fallo provocaría la disminución de su mesada pensional.  

En  ese sentido, si bien para la actora, ello es una obligación  que no le corresponde asumir pues fue favorecida por las decisiones  de la judicatura en ambas instancias al haberse accedido a la  reliquidación de la mesada pensional, lo cierto es que en la  decisión adoptada en segundo grado se optó por la  modificación de los valores tasados por la primera, punto que  genera la inquietud del Fondo para acatar su cumplimiento en los  términos reseñados (reducción de la mesada  pensional), siendo este un aspecto que merece revisión por la  autoridad colegiada.  

Para  lo cual, bien puede la actora solicitar la corrección  aritmética de la sentencia (que no a la aclaración),  mecanismo judicial previsto en artículo 286 del CGP10  -aplicable  por remisión del artículo 145 del Código de  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-,  que señala que toda providencia en que se haya incurrido en  error puramente aritmético puede ser corregido en cualquier  tiempo por el mismo juez plural que lo cometió, sin que ello  implique modificación de lo decidido.  

Lo  anterior, dado que, del informe rendido por el Magistrado integrante  de la Sala accionada y la respuesta del Fondo de Pasivo Social, se  colige que la referida inquietud que surge respecto de la cuantía  de la mesada pensional una vez reajustada por la autoridad judicial  puede tener su origen en los datos consignados en el “cuadro  número uno”  que fue incorporado a la parte resolutiva de la decisión11  y las operaciones matemáticas que partir de ellos se  consolidaron.  

Esto,  porque en la parte motiva se fijó el valor de la mesada que  debió ser reconocida al causante a partir del año 1974  en $2093,71 y, no obstante, en el cuadro en mención, los  valores reajustados iniciaron con el año 1976  al cual se le asignó el mismo valor, $2093,71, es decir, el ya  determinado para 1974, siendo este el punto desde el cual se  efectuaron los incrementos anuales legales de manera sucesiva hasta  el año 2017.  

En  ese contexto, eventualmente, la inconsistencia que pone de presente  la entidad a cargo de la pensión puede tener causa en el  motivo advertido y, para obtener su enmienda, la actora cuenta con el  instrumento legal indicado, en tanto no se estaría discutiendo  ningún tema de fondo.  

Sin  que se pueda obviar su agotamiento, comoquiera que la Corte no  advierte circunstancia que indique su falta de idoneidad o eficacia  y, además, no están amenazados los derechos a la  seguridad social ni al mínimo vital de la quejosa, por cuanto  desde el libelo reconoce [y  así lo confirma el fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles  Nacionales de Colombia]  que desde el año 1998 y de manera ininterrumpida devenga una  mesada con ocasión de la sustitución de la pensión  de jubilación que desde el año 1974 le fue reconocida a  su cónyuge, el señor Luis Francisco Castañeda  Machengue (q.e.p.d.)., siendo el objeto de debate, su cuantía  acorde con el mandato judicial.  

Colofón  de lo expuesto necesario resulta confirmar el fallo confutado, no por  la razón expuesta por el fallador de primer grado, sino por  las consideraciones aquí señaladas.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  –  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme con los motivos expuestos en esta  providencia.  

Segundo.  –  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  –  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          35-36 del expediente digital remitido por la Sala de Casación          Laboral  

2          Folios          73-81  

3          Folios          88-93 Ídem  

4          Folios          96-97 y 100-101 Ídem  

5          Folios          96-97 y 100-101 Ídem  

6          Folios          105-115 Ídem  

7          Conforme          a la jurisprudencia constitucional, los elementos a tener en cuenta          para considerar que se está ante un perjuicio irremediable          son: (i)          que se esté ante un perjuicio inminente o          próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de          certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)          el perjuicio debe ser grave,          esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de          determinación jurídica, altamente significativo para          la persona; (iii) se          requieran de medidas urgentes para          superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la          inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las          circunstancias particulares del caso; y (iv)          las medidas de protección deben ser impostergables,          lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y          eficacia, que eviten la consumación del daño          irreparable.  

8          La idoneidad se          refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir          el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre          cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del          derecho.  

9          La eficacia hace          alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado          de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección          al derecho amenazado o vulnerado.  

10          ARTÍCULO 286.          CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda          providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético          puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier          tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.  

11          “PRIMERO          MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia calendada          10 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado 1 Laboral del          Circuito de Santa Marta (…) y en su lugar CONDENAR al FONDO          DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a realizar el          reajuste de la mesada pensional a MARTA CECILIA QUINTERO DE          CASTAÑEDA de conformidad con el cuadro          número uno”          Subrayas fuera del texto      

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