STP4745-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4745-2020  

Radicación  n° 534 / 110502  

Acta  No 127  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y la Administradora del Fondo  de Pensiones y Cesantías -PORVENIR S.A.,  respecto  del fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual otorgó  el amparo de los derechos fundamentales a la  igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad  social y debido proceso de BLANCA  LEONOR  BERNAL  APONTE,  dentro de la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron  vinculadas las entidades impugnantes y las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n°  2017-00548.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Los  hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los  siguientes términos:  

[…]  En  lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la  promotora que se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media  con Prestación Definida a la entrada en vigencia del Sistema  General de Seguridad Social; que el 20 de octubre de 2000 se trasladó  a la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., y que actualmente  se encuentra vinculada a Old Mutual Pensiones  y Cesantías S.A.  

Manifiesta que  promovió demanda ordinaria laboral contra las administradoras  en comento, con el propósito que se declarara la ineficacia de  su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, trámite que  cursó en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá,  autoridad que el 1.º de marzo de 2019 concedió las  pretensiones invocadas.  

Menciona que el  extremo pasivo apeló la anterior determinación ante la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, Colegiado que el 8 de mayo siguiente revocó la  determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió  a las convocadas a juicio.  

Sostiene  la promotora que el ad quem vulnera sus prerrogativas superiores,  pues asegura que los asesores de los fondos privados no le otorgaron  información clara, completa y precisa acerca de las  características del sistema y las diferencias entre regímenes,  como tampoco realizaron una proyección pensional a efectos de  analizar cuál se ajusta a sus expectativas.  

Agrega  que la Magistratura encausada desconoció, entre otras, la  sentencia CSJ SL12136-2014, a través de la cual esta Sala de  la Corte abordó el estudio del asunto hoy controvertido.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 8 de mayo de 2019  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que  se confirme la determinación del a quo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral luego del estudio al libelo, e  informe de la colegiatura accionada y de las entidades vinculadas,  verificó satisfechos los requisitos generales de  procedibilidad inmediatez, relevancia  constitucional  y  subsidiariedad,  expresando, respecto de este último que «si  bien el accionante no agotó el recurso extraordinario de  casación, considera la Sala que este requisito debe  flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la  libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la  igualdad y el respeto a los derechos fundamentales del potencial  pensionado que se trasladó entre regímenes pensionales,  sin la debida información», esto,  en el entendido que de acuerdo con lo sostenido en sentencia  STL13133-2019, dicho requisito  «no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto»  y  «una  nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que  cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y  obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación,  en relación con un asunto decantado, en este caso, por más  de una década, se impone flexibilizar este requisito para  garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los  valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo.”  

Der  allí que, superadas tales condiciones, procedió a  estudiar de fondo el asunto encontrando que la colegiatura convocada  se había apartado deliberadamente de la  línea jurisprudencial trazada por esa Sala respecto de la  ineficacia del traslado de régimen pensional, incurriendo así,  en la causal específica de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales denominada «desconocimiento  del precedente judicial».  

La  Sala de Casación Laboral en su providencia, se ocupó   de confrontar los argumentos del Tribunal para denegar la pretensión  de la demandante con los asumidos en sus decisiones relativas al tema  y sostuvo su contradicción en el entendido que:  

(i)  No es acertado que se afirme la ineficacia  del traslado de régimen pensional solo respecto de los  beneficiarios del régimen de transición, por el  contrario, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que no hay  justificación constitucional que otorgue tal derecho a un  grupo de afiliados en desmedro de otros, de modo que “no  estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen  de transición o tuviera un derecho consolidado”.  (CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ  SL4989-2018, CSJ SL1452-2019,  CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019)  

(ii)   Desde  la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido  que la suscripción del formulario, al igual que «las  afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la  afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha  efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo  de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el  deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento  libre de vicios, pero no informado.»  (CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008,  rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL12136-2014,  SL19447-2017 y SL4964-2018, CSJ SL1452-2019). Así las cosas,  para  la fecha en que el Tribunal profirió su sentencia -8 de mayo  de 2019-, existía un precedente judicial solidificado que, sin  razón y justificación alguna, desatendió la  autoridad accionada.  

(iii)  En  la sentencia SL1452  de 2019 esta  Corporación indicó que la  reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L.  100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia,  o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de  traslado. En ese sentido, «el  fallo del Tribunal transgredió, de nuevo, el precedente de  esta Corporación al analizar la temática propuesta  desde el régimen de las nulidades, al exigir al demandante la  prueba de vicios del consentimiento en la suscripción del  formulario. En vez de ello, debió abordar el asunto a partir  del instituto de la ineficacia en sentido estricto, terreno en el  cual no se exige la presencia de vicios en el consentimiento, sino  que le basta al afiliado alegar el incumplimiento del deber de  información de la administradora  para que opere una inversión de la carga de la prueba.»  

(iv)  Encontró  la Sala que el Tribunal denegó la presentación  invocada, al considerar que la  actora contaba con 58 años de edad a  la fecha de presentación de la solicitud de traslado; sin  embargo, aquel argumento resulta contrario a lo expuesto por esta  Sala de la Corte en sentencia CSJ SL1452 de 2019, pues, se itera, «no  importa si la tutelante tiene o no un derecho consolidado, o un  beneficio transicional, o si está próxima o no a  pensionarse, dado que la violación del deber de información  se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado,  en sí mismo considerado».  

(v)  Acerca  del argumento de acuerdo con el cual la ignorancia de la ley no es  excusa para que la demandante desconozca los aspectos de los  regímenes pensionales y sus consecuencias, recabó que  esa Corporación «ha  sostenido de manera pacífica que el deber de información  recae de manera estricta en las AFP y, por tanto, se equivoca el ad  quem cuando pretende trasladar esa obligación al afiliado».  (CSJ SL  CSJ SL1452-2019)  

En  consecuencia, amparó  los derechos fundamentales a la igualdad,  acceso a la administración de justicia, a la seguridad  social y debido proceso de  BLANCA  LEONOR  BERNAL  APONTE  y dejó sin efecto la sentencia del 8 de mayo de 2019 de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ordenándole  que en el término de diez (10) días, contados a partir  de la notificación de esa providencia, profiera una nueva  decisión, ajustándose a lo expuesto en la parte motiva  de ese fallo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión los  apoderados judiciales de Porvenir S.A. y Colpensiones impugnaron el  fallo de primera instancia, para lo cual reiteraron transcribiendo in  extenso los argumentos expuestos al descorrer el traslado de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  reglamento interno de esta corporación, es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  exámine,  la  señora BLANCA  LEONOR  BERNAL  APONTE,  solicita por vía de tutela dejar sin efecto la providencia  emitida en segunda instancia el 8 de mayo de 2019, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual,  revocó el fallo del 1° de marzo del mismo año,  proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito del mismo  distrito judicial y, en su lugar, absolvió a las convocadas al  juicio.  

4.  En  ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la acción de tutela contra providencias judiciales solamente  es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros se concretan a: (i)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; (v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible y; (vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y; h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.1.  Aplicando las  premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que el  caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate  es la aparente vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad  social y debido proceso,  derivada del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  cuanto al agotamiento previo de otros mecanismos de defensa judicial,  supuesto sobre el cual descansan las impugnaciones presentadas, si  bien la accionante no hizo uso del recurso de casación y  por tanto estaría desconocido el principio de subsidiariedad,  considera la Sala que éste debe flexibilizarse en atención  a las particularidades del caso concreto, en particular, ante la  necesidad de procurar la protección de los derechos  fundamentales invocados ante  la  evidente concurrencia de la causal específica de procedencia  del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual  torna necesaria la intervención extraordinaria del juez  constitucional1.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-685-20132,  señaló:  

Asimismo  se ha considerado que es procedente la demanda de tutela existiendo  el recurso de casación, b) por cuanto frente a la evidente  violación de los derechos fundamentales, una decisión  de improcedencia haría que prevaleciera lo formal frente a lo  sustancial, desconociendo de este modo la obligación estatal  de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales3.  Este postulado, es afín con el propósito de la  Constitución Política de propender por la prevalencia  del derecho sustancial, que ha sido el fundamento para que en  determinados casos dependiendo de las condiciones especiales del  demandante y del asunto a tratar, de manera excepcional se considere  procedente la acción de tutela a pesar de la existencia de  otros mecanismos de defensa judicial4,  pues la aplicación rígida de la regla de la  improcedencia “causaría un daño de mayor entidad  constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del  criterio general enunciado”5.  

En  esa senda, se observa que descartar la procedencia del amparo bajo el  incumplimiento del supuesto enunciado, llevaría a mantener una  decisión contraria a parámetros jurisprudenciales  aplicables a la resolución de la materia objeto de litis en  desmedro de la situación que pretende la ineficacia de su  traslado de régimen pensional por considerarlo abiertamente  lesivo de sus garantías fundamentales.  

Además,  como lo enunció el apoderado de la demandante no interpuso  recurso de casación en el entendido que se trataba de un  proceso declarativo, aspecto que en efecto podría generar una  expectativa razonable a la parte actora de que no se hubiese acogido  el instrumento6.  

Sumado  a lo anterior la demanda se interpuso dentro de un término  razonable7,  pues la actuación data del 8 de mayo de 2019, mientras que la  presente acción se radicó el día 24 de  septiembre del mismo año;  el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que considera vulnerados, y no se  discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.  En cuanto al defecto que se le enrostra a la providencia cuestionada  por vía del presente mecanismo de amparo debe señalarse  que conforme a lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241  de la Constitución Política, la Corte Suprema de  Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las  jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que  la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar  la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de  unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal  manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en  precedente  judicial de obligatorio cumplimiento.  

La  Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la  sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado,  que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos  resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades  judiciales al momento de emitir un fallo»  (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina ha definido como el mecanismo  jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare  decisis  o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de  criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten  en situaciones posteriores y con circunstancias similares  (T-460-2016).  

De  acuerdo con la autoridad que emitió el pronunciamiento, el  precedente se puede clasificar en dos categorías: (i)  el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas  por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el  mismo funcionario; y (ii)  el vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el  superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la  jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante,  atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica  y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige  en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al  provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia  dentro de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante para  el Juez, a menos que de manera suficiente y coherente explique las  razones que motivan a apartarse de la misma.  

El  respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de  cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la  igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a  los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente  a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los  precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter  ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor  coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte  Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió:  

[…]  En la práctica jurídica actual, las instancias de  unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el  derecho es dado a los operadores jurídicos a través de  normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos  únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de  traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar  diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones  deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la  necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance  de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya  órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica  en pro de la igualdad.  

De  esta forma, el respeto al precedente es una condición  necesaria para la realización de un orden justo y la  efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que  solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán  identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena,  prohíbe o permite (C-884-2015).  

Lo  anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la  jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como  expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin  embargo, para que ello sea válido es necesario el previo  cumplimiento del estricto deber de identificación del  precedente en la decisión y de la carga argumentativa  suficiente, «ya  que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no  puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las  falladas en ella»  (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos  requisitos:  

[…]  El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual  se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un  precedente dependen de la autoridad que la profirió”. En  efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa  al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio  despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo  puede admitirse una revisión de un precedente si se es  consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el  requisito de suficiencia,  tiene  que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas,  “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos  fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio  jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos  contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe  demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para  resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la  simple transformación social (…).  

Por  tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la  autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un  proceso expreso de contra-argumentación que explique las  razones del disenso, bien por: (i)  ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el  precedente al caso concreto, (ii)  cambios normativos, (iii)  transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a  determinada cuestión, o (iv)  divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de  mejores y más sólidos argumentos que permiten un  desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías  constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del  precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las  respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber  de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación  de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga  (C-621-2015).  

5.1.  Según se desprende del fallo constitucional confutado advierte  esta instancia que los argumentos centrales de la providencia objeto  del presente trámite tutelar8  fueron los siguientes:  

            

i. La          demandante «nunca fue beneficiaria del régimen de          transición», toda vez que si bien al 1.º de abril          de 1994 tenía 35 años de edad, lo cierto es que no          contaba con ninguna semana cotizada al Sistema de Seguridad Social          en Pensiones; por tanto, «no tenía una expectativa de          pensionarse bajo normas anteriores» a la Ley 100 de 1993 y, en          esa medida, «no es posible concluir que fue víctima de          engaño o falta de información que le ocasionaron un          perjuicio en el reconocimiento de su pensión».  

            

ii. Se          consideró que «aunque la actora alega en la demanda que          no fue asesorada o informada sobre las diferencias entre los          regímenes pensionales en particular sobre las condiciones          propias de cada uno para acceder a la pensión, lo que se          evidencia es que la demandante tomó la decisión de          trasladarse de régimen de manera voluntaria y libre de          apremio, pues no quedó demostrado algún vicio en la          suscripción del formulario de afiliación»;          además, afirmó que la obligación de suministrar          doble asesoría y realizar proyecciones pensionales tan solo          surgió con la expedición de la Ley 1748 de 2014, esto          es, con posterioridad a la fecha de su traslado.  

Añadió  [el  ad quem]  que la proponente fundó su solicitud de traslado en la  diferencia de la asignación de la mesada que le correspondería  en Colpensiones; sin embargo, «para la época que la  demandante se trasladó era imposible determinar el monto  exacto de su mesada pensional» dado los múltiples  factores que se tienen en cuenta para calcular aquella prestación  en el RAIS.  

            

iii. Advirtió          que la hoy tutelante «se ocupó de verificar su futuro          pensional cuando ya contaba con 58 años de edad, pues la          solicitud de nulidad fue radicada el 4 de mayo de 2017, época          para la cual se encontraba a menos de 10 años para acceder a          la pensión en prima media, de hecho, ya tenía la edad          para acceder a la misma y no era procedente su traslado de          conformidad con la Ley 797 de 2003».  

            

iv. El          juez de segundo grado accionado afirmó que la ignorancia de          la ley no sirve de excusa; por tanto, como la controversia recae          sobre un error de derecho, la accionante debe asumir las          consecuencias de su decisión de trasladarse.  

5.2.  Planteamientos que, como lo destacó el a quo, no se acompasan  con las subreglas que se han fijado en casos similares donde se  debate la ineficacia de dicho traslado y que incluso esta Sala de  tutela, ha tenido de atender, en asuntos similares (CSJ  STP12082-2019, Rad. 106180 y STP17447-2019, Rad. 107988):  

Ese  órgano de cierre jurisdiccional en la providencia CSJ  SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838,  puntualizó recientemente que, no es cierto que la  jurisprudencia sólo conceda la viabilidad de decretar la  nulidad del traslado cuando existe una expectativa de pensionarse,  como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisión de los  Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la validez  del deber de información, que es la causal que se invoca en  esos casos, es predicable frente a la validez del acto jurídico  del traslado, considerado en sí mismo.  

Así,  en la mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral  puntualizó:  

4.  El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a  la nulidad del traslado  

Finalmente,  la Corte considera necesario hacer una precisión frente al  razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta  Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el  afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener  consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia  consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL  31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov.  2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico  inmediato.  

Tal  argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la  jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de  expectativa pensional o derecho causado para que proceda la  ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de  información. [negrilla  fuera del texto].  

De  hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ  SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y  SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben  suministrar al afiliado información  clara, cierta, comprensible y oportuna de las características,  condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del  cambio de régimen pensional y, además, que en estos  procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor  del afiliado.  

Lo  anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho  consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está  próximo o no a pensionarse, dado que la violación del  deber de información se predica frente a la validez del acto  jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto,  desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.  

De  todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió  en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta  el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de  información; (ii) al referir que la simple afirmación  de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria  es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de  la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance  de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un  perjuicio inmediato.  

De  otra parte, en relación con la afirmación del Tribunal  accionado de que el traslado de NATALIA  PALACIOS OSPINA  a otro Fondo del Régimen de Ahorro Individual, ocurrido en el  año 2002, desvirtuaba el eventual engaño, también  desconoce el precedente fijado por la Sala de Casación  Laboral, según el cual:  

i)  El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación,  en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es  insuficiente para afirmar que existió un consentimiento  informado «entendido como un procedimiento que garantiza, antes  de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por  el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias».  

ii)  Corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones demostrar  dentro del proceso laboral que sí cumplió con la carga  antes mencionada, por ser quien está en posición de  hacerlo.  

Así,  sobre este presupuesto, en la sentencia de casación antes  referida, que a su vez, remitió a lo señalado en la  sentencia CSJ SL19447-2017, expuso:  

Para  el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto  jurídico de traslado, pues basta la consignación en el  formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y  voluntaria.  

La  Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del  formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos  preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la  afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha  efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo  de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar  por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan  un consentimiento, pero no informado.  

Sobre  el particular, en la sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explicó:  

De  esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe  estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario,  como mínimo, acerca de las características,  condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los  regímenes pensionales, así como de los riesgos y  consecuencias del traslado.  

Por  tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e  insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ  SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes  de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por  el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su  afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado  antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara,  cierta, comprensible y oportuna.  

Como  consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo  error jurídico al sostener que el acto jurídico de  traslado es válido con la simple anotación o  aseveración de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por  esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento  informado.  

3.-  De la carga de la prueba – Inversión a favor del  afiliado  

Según  lo expuesto precedentemente, es la demostración de un  consentimiento informado en el traslado de régimen, el que  tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que  ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.  

Bajo  tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde  demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió  la información debida cuando se afilió, ello  corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse  materialmente por quien lo invoca.  

En  consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no  suministró información veraz y suficiente, pese a que  debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió  voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la  validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación  se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se  suministró la asesoría en forma correcta. Entonces,  como el trabajador no puede acreditar que no recibió  información, corresponde a su contraparte demostrar que sí  la brindó, dado que es quien está en posición de  hacerlo.  

Como  se ha expuesto, el deber de información al momento del  traslado entre regímenes, es una obligación que  corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su  ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la  lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen,  así como prever los riesgos y efectos negativos de esa  decisión.  

Sin  perjuicio de lo anterior, conviene señalar que la Sala de  Casación Laboral por vía de tutela – providencia  STL11385-2017, 18 jul. 2017, rad. 47646- en un asunto similar, donde  el Tribunal Superior de Bogotá había negado la petición  de nulidad del traslado sobre la base de que la demandante no hacía  parte del régimen de transición y por tanto, no tenía  una expectativa pensional, dejó sin efectos la decisión  del Tribunal y le ordenó emitir una nueva sentencia «con  abstracción del argumento sobre el cual erigió su  absolución», con fundamento en que la nulidad del  traslado de régimen no solo era aplicable aquellas personas  que hacen parte del régimen de transición.  

Así  las cosas, acorde con lo expuesto, tal como lo indicó el  fallador constitucional de primer grado, la  sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  desatendió y restringió las pautas jurisprudenciales  fijadas por esa Corporación, pues:  

(i)  afirmó que las subreglas sentadas respecto de la ineficacia  del traslado de régimen pensional sólo se predican para  los beneficiarios del régimen de transición,  manifestación que no se ajusta al precedente pertinente9,  según  el cual, para que proceda la ineficacia de un traslado no es  indispensable ni relevante ser beneficiario del régimen de  transición, tener  o no un derecho consolidado, un beneficio transicional o estar  próximo o no a pensionarse.  

Por  el contrario, lo que indica la jurisprudencia es que necesario  acreditar si se satisfizo el  deber de información, pues las administradoras de fondos de  pensiones deben suministrar al afiliado información clara,  cierta, comprensible y oportuna de las características,  condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del  cambio de régimen pensional. Si tales condiciones no se  garantizan, se estructura la  violación del deber de información, el cual surte  efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado.  Procesos en los que, además, se  invierte la carga de la prueba en favor del afiliado (Cfr.  SL1452-2019,  reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019).  

(ii)  En ese orden de ideas, que se encuentre suscrito el formato  preimpreso de afiliación de los fondos de pensiones que  contiene afirmaciones como «la  afiliación se hace libre y voluntaria»,  «se  ha efectuado libre, espontánea y sin presiones»  u otro tipo de leyendas similares o aseveraciones es insuficiente  para dar por demostrado el deber de información, pues, aunque  acreditan un consentimiento, éste no tiene el carácter  de «informado».  (SL1452-2019  reiterado en SL1688-2019 y SL1689-2019).  

(iii)  Y por ello, en aquellos casos donde el afiliado reclama que no fue  informado en debida forma, se invierte la carga de la prueba, de tal  manera que al Fondo de Pensiones le corresponde acreditar que sí  cumplió con dicha obligación.  

En  ese contexto, fue que encontró la Sala de Casación  Laboral de esta Corte que los  razonamientos que el Tribunal plasmó en el fallo laboral de  segunda instancia del 8 de mayo de 2019, además de ir en  contra de los lineamientos jurisprudenciales que ha fijado, también  se apartan de los fines, principios y derechos reconocidos por la  Constitución Política. Ello, en la medida en que, bajo  una aproximación de la culpa personal del afiliado, pretende  endilgarle la responsabilidad por el eventual menoscabo de su derecho  pensional, sin evaluar las obligaciones de los fondos de pensiones  que están en una posición dominante.  

De  manera que, al encontrar procedente el amparo, al configurarse uno de  los defectos de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales –desconocimiento  del precedente-  se impone la confirmación del fallo confutado.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CAHVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Acorde con este criterio, ésta Sala de tutelas se ocupó          de asuntos similares. Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019.  

2          En          similares términos CC T-441-2018  

3          T- 411-04, reiterada T-888-10.  

4          T-573-97, T-329-96  

5          T-567-98.  

6          CSJ AL2182-2019, Rad. 82860. «En          este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito          inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó          la imposición de obligaciones valorables en términos          económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la          sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por          el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente.          

Tal          situación, en principio, no permite cuantificar o concretar          sumas específicas para entrar a considerar este factor como          un perjuicio económico causado al demandante con la decisión          que se pretende recurrir en casación.          

En          este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el          recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que          permitan precisar cuál es el agravio que afecta al          recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés          económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28          oct. 2008, rad. 37399).»  

7          T-246/15          […] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis          meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de          la sentencia, según el caso, para determinar si la acción          de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente  

8          Se recurre a ellos, debido a que el audio de la decisión no          permite su revisión.  

9          CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083,          22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ          SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018.      

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