STP4741-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4741-2020  

Radicación  n° 662 / 110624  

Acta No 127  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Mauricio  Andrés Hincapié Arango,  respecto del fallo proferido el 24 de marzo de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de  tutela que promovió en contra del Juzgado 26 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad y el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario Metropolitano –COMEB-.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[…]  Informa el accionante que, el 3 febrero de 2020, solicitó al  Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, requerir al establecimiento penitenciario donde se  encuentra recluido, los certificados de trabajo realizado durante el  mes de enero del año que avanza y, una vez recibida dicha  documentación, le redima pena. Así mismo, certifique  cuantos días le hacen falta para cumplir la sanción,  sin que a la fecha haya dado respuesta.  

En  consecuencia, pide se ampare su derecho de petición y ordene a  la accionada resolver su solicitud.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección  constitucional al estimar que el Juzgado 26 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 19 de  febrero del año en curso, atendió de fondo su petición  relacionada con el cómputo de pena cumplida.  

Si bien, dicho  Juzgado requirió al Complejo Penitenciario -COMEB- La Picota,  a efectos que remitiera los documentos necesarios para reconocer  redención de pena correspondiente al lapso comprendido entre  octubre de 2019 a enero de 2020, a la fecha que se dictó el  fallo de tutela no se ha recibido el informe solicitado, pese a que  fue reiterado mediante oficio del 10 de marzo del presente año.  Sin embargo, el accionado expuso que una vez sea remitida la  información será objeto de pronunciamiento de fondo.  

Para el Tribunal  de Primera Instancia la conducta desplegada por el Juzgado 26 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no quebranta las  garantías fundamentales del accionante, motivo por el cual no  accedió al reclamo constitucional solicitado.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el actor reiteró los argumentos  de su demanda y agregó que el examen constitucional debió  comprender las actuaciones desplegadas por el INPEC, entidad que  estima le lesiona sus derechos fundamentales, dado que no ha  certificado y remitido el cómputo del cumplimiento de la pena  solicitado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2. La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el sub  examine  se advierte que el accionante considera transgredidos los derechos  fundamentales al debido proceso y petición por parte del  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá-  COMEB- La Picota, dado que no ha atendido el requerimiento realizado  por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, tendiente a remitir el certificado de cómputo  de pena redimida.  

4.  Prima facie, y respecto al derecho de petición que anuncia  como transgredido el accionante, surge pertinente mencionar que de  conformidad con lo establecido en el art. 14 de la Ley 1755 de 2015,  las peticiones en sede administrativa se resolverán o  contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a  la fecha de su recibo.  

Si no fuere  posible resolver la petición en el plazo señalado,  agrega el parágrafo de la norma, la autoridad debe informar  esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término  señalado en la ley expresando los motivos de la demora y  señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá  o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del  inicialmente previsto.  

Con relación  al tema que ocupa la atención de la Sala, la Corte  Constitucional, en la sentencia T-456-08, reiteró las reglas  básicas del derecho constitucional fundamental de petición,  en los siguientes términos:  

a) El derecho  de petición es fundamental y determinante para la efectividad  de los mecanismos de la democracia participativa. Además,  porque mediante él se garantizan otros derechos  constitucionales, como los derechos a la información, a la  participación política y a la libertad de expresión.  

b) El núcleo  esencial del derecho de petición reside en la resolución  pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría  la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve  o se reserva para sí el sentido de lo decidido.  

c) La respuesta  debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse  de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.  Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con  estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

d) Por lo  anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado  ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.  

(…)  

g). En relación  con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término  que tiene la administración para resolver las peticiones  formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º  del Código Contencioso Administrativo que señala 15  días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla  con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad  de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular  deberá explicar los motivos y señalar el término  en el cual se realizará la contestación. Para este  efecto, el criterio de razonabilidad del término será  determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de  dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte  Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de  instancia que ordena responder dentro del término de 15 días,  en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.  

(…)  

j) La falta de  competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del  deber de responder.  

k) Ante la  presentación de una petición, la entidad pública  debe notificar su respuesta al interesado.  

De lo anterior, se  deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea  viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: i) la  presentación de una petición respetuosa ante una  autoridad; y ii) que la entidad a la que se eleva la solicitud no  emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los  interrogantes planteados.  

5.  Bajo el anterior derrotero, se aprecia que el Establecimiento  Penitenciario accionado ha debido atender diligentemente la petición  referida a la acreditación del tiempo cumplido y redimido en  prisión por parte del accionante Mauricio  Andrés Hincapié Escalante.  

No obstante, con  posterioridad al fallo tutelar el Responsable del Grupo de Gestión  Legal al Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá COMEB-PICOTA, informó que  mediante guía Nº RA248854016CO del 27 de marzo de 2020,  de la empresa postal 472, se remitió la respuesta de fondo y  concreta de la información requerida.  

Igualmente,  examinado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial,  Justicia XXI, se corrobora que el radicado 19001 60 00 703 2008 00074  00 dentro del proceso seguido en contra del actor, mediante auto del  27 de abril del presente año se dispuso el reconocimiento de  redención de pena por 30 días, y en decisión del  27 de mayo se ordenó su libertad por pena cumplida.  

De lo anterior se  desprende que lo pretendido a través de esta acción ya  se encuentra satisfecho, puesto que el Complejo Carcelario accionado  ya se pronunció respecto de las solicitudes requeridas por el  condenado, y que sirvieron de fundamento para que el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que le  correspondió la vigilancia y ejecución de la pena  impuesta a Mauricio  Andrés Hincapié Arango  emitiera la decisión judicial esperada; siendo inviable que el  juez de tutela emita pronunciamiento alguno.  

De acuerdo con lo  anterior, para la Sala surge evidente que ha operado una cesación  de la actuación impugnada, lo que torna improcedente la  protección constitucional solicitada, toda vez que sus  reclamos constitucionales fueron atendidos de fondo.  

Así las  cosas, menester es precisar que el hecho superado, como causal de  improcedencia de la acción de tutela, ha sido definido del  modo que sigue por nuestro máximo tribunal constitucional:  

«En  efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por  el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad  judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa  persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la  aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está  siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y,  en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío. Lo cual implica la desaparición del  supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la  Constitución y hace improcedente la acción de tutela  (…)»1  

5.   En tal virtud, ante la carencia actual de objeto, la Sala advierte  que no surge procedente otorgar la protección constitucional  solicitada, por lo que se impone la revocatoria de la decisión  de primera instancia, para en su lugar, declara la carencia actual de  objeto.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   REVOCAR  el fallo de tutela de 24 de marzo de 2020, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, DECLARAR  la carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela  instaurada por Mauricio  Andrés Hincapié Arango,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          CC T-519 de          1992.      

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