CP078-2020(55347)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

CP078-2020  

Radicación n° 55347  

(Aprobado Acta No. 105)  

Bogotá, veintisiete (27) de mayo de dos mil  veinte (2020).  

ASUNTO  

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo  502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en  relación con la extradición de la ciudadana colombiana  XIOMARA SANTAMARÍA VÉLEZ,  solicitada por el Gobierno de España.  

ANTECEDENTES  

1. El 28 de marzo y 6 de mayo de 2019, el Gobierno de  España a través de su Embajada en nuestro país,  mediante Notas Diplomáticas 142 y 192, solicitó al de  Colombia la detención preventiva con fines de extradición  de la ciudadana colombiana XIOMARA SANTAMARÍA VÉLEZ,  requerida por la Sección Primera Sala de lo Penal de la  Audiencia Nacional de España, por un delito contra la salud  pública.  

2. El 1º de abril de 2019, el Fiscal General de la  Nación ordenó su captura, la cual se materializó  el mismo día en la sala de retenidos de la DIJIN –Estación  de Policía Mártires-, de la ciudad de Bogotá.  

3. El 7 de mayo de 2019, el Gobierno de España  con Nota Verbal No. 196 formalizó la solicitud de extradición.  

Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores  

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales  del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No  1102 de mayo 6 de 2019 dirigido a su par del Ministerio de Justicia y  del Derecho, conceptúo que se encuentra vigentes entre las  partes la Convención de Extradición de Reos, suscrita  en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el Protocolo modificatorio  a la Convención de Extradición entre la República  de Colombia y el Reino de España, adoptado el 16 de marzo de  19991.  

Del trámite simplificado  

XIOMARA SANTAMARÍA VÉLEZ, por escrito  presentado ante el Notario 68 del Círculo de Bogotá,  manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento de la  extradición simplificada previsto en el artículo 70 de  la Ley 1453 de 2011, razón por la cual la Corte dispuso su  traslado al Ministerio Público.  

Coadyuvancia del Ministerio Público  

El 4 de julio de 2019, el funcionario comisionado por la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, verificó  que la solicitud de la citada ciudadana fuera libre, espontánea,  voluntaria, con conocimiento de su alcance y consecuencias y sin  motivo legal que la impida, al ser requerida por un delito común  y encontrarse plenamente identificada.  

CONSIDERACIONES  

1. La Corte Suprema de Justicia con fundamento en el  concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, verificará  el cumplimiento de las exigencias previstas en las convenciones de  las cuales son partes la República de Colombia y el Reino de  España, teniendo en cuenta que el Protocolo modificatorio a la  Convención de Extradición, fue aprobado  mediante la Ley 876 de 2004, declarada exequible por la Corte  Constitucional en sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año.  

Los Hechos  

“XIOMARA SANTAMARÍA VÉLEZ formaba  parte de una organización que se dedicaba en el año  2007 a introducir en España partidas de cocaína  procedentes de Colombia, la República Dominica y Bolivia,  sirviéndose de personas que, siguiendo sus instrucciones,  viajaban, a modo de correos, ocultando la cocaína en maletas  con doble fondo.  

La droga era después distribuida por otras  personas que se dedicaban a su venta al por menor en la localidad de  Zaragoza.  

Se incautaron los siguientes transportes, llevados a  cabo siguiendo las instrucciones de los miembros de la organización:  

ANA MARÍA NATALIA VACA fue detenida a su  llegada a Madrid, procedente de Colombia, sobre las 14 h. del día  29 de abril de 2007, en el control de equipajes del aeropuerto de  Barajas, donde se detectó la existencia de cocaína en  el doble fondo de la maleta. En la maleta se incautaron 3 envoltorios  que contenían la cantidad de 2.387,8 gramos de cocaína  con una riqueza del 33,3%. Esta sustancia hubiera alcanzado en el  mercado ilegal el precio de 137.133,86 euros.  

HAMLET GEANCARLOS HERNÁNDEZ fue detenido el  día 24 de mayo de 2007 en el aeropuerto de Barajas, cuando  viajaba procedente de Bolivia, ocupándose en su maleta 4  envoltorios con cocaína, con un peso de 4.482,1 gramos y una  riqueza del 50.7%. Su precio en el mercado ilegal hubiese podido ser  de 276.500 euros.  

El día 15 de junio de 2007 fue detenido JORGE  HERNÁNDEZ VARGAS, en el registro de su domicilio sito en la  calle Alférez Tojas n° 59 bajo dcha. de Zaragoza se  encontraron 450 euros procedentes del tráfico de drogas.  

También en la misma fecha se procedió a  la detención de ANGEL ALCIDES CHAVEZ, cuando se disponía  a entrar en su casa acompañado de su esposa PAULA GRISALES  YEPES. En el bolso de la mujer se encontró una bolsa, que le  había guardado ANGEL, sin que ella se percatase, conteniendo  166,2 gramos de cocaína, con una riqueza del 35% que hubiese  tenido un valor en el mercado ilegal de 10.487 euros. En su  domicilio, en la calle Batalla de Lepanto n° 24 4° 3ª de  Zaragoza, se encontraron 23,18 gramos más con una riqueza del  29,82% que hubiese tenido un precio de 1.418 euros.  

ALDAGISA ZÚÑIGA FALLA residía en  la época de estos hechos en Zaragoza, en la calle Concepción  n° 16. En el registro del domicilio se ocupó una bolsa  azul conteniendo 54,04 gramos de cocaína con una riqueza del  11,12%; una bolsa amarilla con 122,03 gramos de cocaína con  una riqueza del 13,37% y una báscula de precisión.  

El 20 de junio cuando se iba a proceder a efectuar la  entrada y registro en el domicilio de DORA ALBA VELEZ SÁNCHEZ,  sito en la calle Padilla n° 212, 20, 40 de Barcelona, se vio  salir del mismo a su hija, la procesada XIOMARA SANTAMARÍA  VÉLEZ, mayor de edad, con N.I.E. X1254242 y sin antecedentes  penales, siéndole incautada una maleta que portaba y que  pretendía sacar del domicilio de su madre, conteniendo una  prensa de hierro para hacer paquetes.  

De igual manera, al día siguiente, en las  proximidades del domicilio de DORA ALBA VÉLEZ, se encontró  a la altura del 612 de la calle Valencia, frente a un locutorio  regentado por el Sr. SHAHJHAN SIAL un carrito de compra en cuyo  interior fueron hallados los siguientes efectos: NIE a nombre de DORA  ALBA VÉLEZ SÁNCHEZ, Cédula de Ciudadanía  de la República de Colombia a nombre de DORA ALBA VÉLEZ  SÁNCHEZ, Pasaporte caducado de Colombia a nombre de la misma  persona, Pasaporte de Colombia a nombre de MARÍA JESÚS  SÁNCHEZ DE VÉLEZ, Cuatro soportes de Tarjetas PIN, una  tarjeta Visa Electrón a nombre de XIOMARA SANTAMARÍA  VÉLEZ, una Tarjeta Master Card a nombre de XIOMARA SANTAMARÍA  VÉLEZ, una Tarjeta ADESLAS  a nombre de DORA ALBA VÉLEZ  SÁNCHEZ, una Tarjeta VISA GOLD de la Caixa a nombre de DORA  ALBA VELÉZ SÁNCHEZ, una Tarjeta Visa de caja Madrid a  nombre de XIOMARA SANTAMARÍA VÉLEZ, una Tarjeta Caixa  Abierta a nombre de DORA ALBA VÉLEZ SÁNCHEZ, una  Tarjeta Visa del BBVA a nombre de DORA ALBA VÉLEZ SÁNCHEZ,  una Tarjeta Master Card de Caja Madrid a nombre de DORA ALBA VÉLEZ  SÁNCHEZ, dos tarjetas de coordenadas de banca, una Tarjeta del  Servicio Catalán de Salud a nombre de DORA ALBA VÉLEZ  SÁNCHEZ y otra documentación a nombre de la última  referenciada, una balanza de precisión, un molde de hierro de  similares característica a la encontrada en poder de XIOMARA  SANTAMARÍA con restos de cocaína, dos fiambreras con  sustancia prensada que una vez analizada resultó ser cocaína  con un peso de 1.433,410 gramos y una riqueza del 35%. Esta sustancia  hubiera reportado beneficios con su venta de 391.915,11 euros”.  

En razón de los anteriores hechos, el 24 de abril  de 2013 la Sala de lo Penal Sección 001 de la Audiencia  Nacional acordó la reforma del auto de fecha 16 de octubre de  2007 que ordenaba su libertad, decretando, en su lugar, la prisión  provisional sin fianza de XIOMARA SANTAMARÍA VÉLEZ y su  busca y captura por un delito contra la salud pública.  

2. De la Convención de Extradición de  Reos y su Protocolo modificatorio.  

2.1 El artículo I de la Convención de  Extradición contempla que los gobiernos de la República  de Colombia y el Reino de España “se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.  

2.2 El artículo III reformado por el artículo  1º del Protocolo modificatorio, establece que la extradición  “procederá con respecto a las  personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente  persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución  de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A  este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes  clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o  usen la misma o distinta terminología para designarlo”.  

2.3 El artículo IV de la Convención  dispone que no habrá lugar a la extradición “1.  Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo  reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y  absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o  “2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción  o de la pena, según las leyes del país a quien el reo  sea reclamado”.  

2.4 El artículo V, prohíbe la extradición  por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, como  también que en ningún caso el individuo cuya  extradición sea concedida, pueda ser perseguido por delito  político anterior a ella, y de acuerdo con el artículo  VI, o por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la  ratificación del Convenio o diverso del que haya motivado el  pedido.  

2.5 El artículo VIII consagra que la solicitud de  extradición ha de presentarse por la vía diplomática  y a la misma adjuntarse, cuando se refiera a un acusado o perseguido,  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de  proceder, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que  dicho auto y las señas personales del reo o encausado, hasta  donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.  

2.6 El artículo 2º del Protocolo  Modificatorio, estipula que “los  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización”.  

3.  De la Documentación.  

Para  la emisión del concepto en el trámite de extradición  seguido a la ciudadana XIOMARA SANTAMARÍA VÉLEZ, a la  solicitud se acompañan los siguientes documentos:  

3.1 Copia de la orden de detención europea e  internacional impartida el 17 de enero de 2019, por la Sección  1ª Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de Madrid contra  SANTAMARÍA VÉLEZ, en razón de un delito de  tráfico de drogas agravado por su pertenencia a una  organización delictiva.  

3.2 Copia del auto del 5 de agosto de 2009  del Juzgado  Central de Instrucción No 4 de la Audiencia Nacional de  Madrid, mediante el cual declara procesada conforme con lo dispuesto  en el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la  requerida por su colaboración con la organización   dedicada a “la introducción de  cocaína desde Sudamérica, fundamentalmente mediante la  utilización de correos, para su posterior distribución  en Zaragoza, Barcelona y Torremolinos”,  liderada por su madre Dora Alba Vélez.  

3.3 Copia del auto del 20 de diciembre de 2011 de la  Sala de lo Penal Sección 001 de la Audiencia Nacional de  Madrid, en el cual se abre juicio oral a Dora Alba Vélez  Sánchez, XIOMARA SANTAMARÍA VELEZ, Carolina Aguirre,  Olga Aurora Aguirre, Sandra M. Aguirre Quintero, Luis Jaime Valdez  Ríos, Jorge Jaime Fregenal, Ángel Alcides Chaves  Méndez, Marco Tulio Díaz Agudelo, Jorge Hernández  Vargas, Hamlet Geancarlos Hernández Urbaez, Jaime Luis Valdez  Ríos, Aldagisa Zúñiga Falla, Juan A. Rodríguez  Rivas, Leonardo Peralta Ríos, María Eugenia Pizarro  Iglesias y Paula Andrea Grisales.  

3.4 Copia del auto del 24 de abril de 2013 de la Sala de  lo Penal Sección 001 de la Audiencia Nacional de Madrid, a  través del cual reforma el auto del 16 de octubre de 2007 que  había dispuesto la libertad de XIOMARA SANTAMARÍA  VÉLEZ, y decreta su prisión provisional sin fianza.  

3.5 Copia de la reseña decadactilar y fotográfica  de XIOMARA SANTAMARÍA VÉLEZ.  

3.6 Copia de las disposiciones de la Ley Orgánica  10 de 1995 o Código Penal Español, relativas a la  prescripción de los delitos y de los hechos punibles descritos  en sus artículos 368, 369 y 369 bis.  

3.7 La documentación aportada a la actuación,  legalizada, debidamente apostillada y presentada por vía  diplomática, cumple las exigencias previstas en los numerales  2 y 3 del artículo VIII de la Convención de Extradición  de reos.  

4. Plena identidad  

4.1 La persona capturada es la misma requerida en  extradición.  

4.2 Las anotaciones personales registradas en el acta de  derechos del capturado y el cotejo dactiloscópico de las  impresiones dactilares tomadas a SANTAMARÍA VÉLEZ con  las obtenidas de la página WEB de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, permiten verificar que es la portadora de  la cédula de ciudadanía número 42115062, nacida  el 7 de octubre de 1974.  

4.3 Además dichos datos coinciden con los  suministrados por la Comisaría Especial del C.G.P.J del  Tribunal Supremo y Audiencia Nacional, en la reseña  decadactilar y fotográfica de la mujer solicitada en  extradición, quien tampoco ha puesto en duda su identidad.  

5. De los Delitos  

5.1 El artículo 1º del Protocolo  modificatorio de la Convención de Extradición de reos,  modificó el tercero al establecer el sistema de lista abierta  o “numerus apertus”  por el de lista cerrada, el cual elimina la lista de delitos que  impide la procedencia de la extradición.  

5.2 En este sentido estableció, que basta que el  delito se encuentre sancionado con “pena  privativa de libertad no inferior a un (1) año”,  sin importar su categoría y denominación, toda vez que  es “indiferente el que las leyes de las  Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de  delitos o usen la misma o distinta terminología para  designarlo”.  

5.3 El artículo 368 del Código Penal  Español sanciona con prisión de tres (3) a seis (6)  años “a los que ejecuten actos de  cultivo, elaboración, tráfico, o de otro modo  promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o  las posean con aquellos fines”; y, el  369 bis con pena de nueve (9) a doce (12) años, “cuando  los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por  quienes pertenecieren a una organización delictiva”.  

5.4 Tales conductas se encuentran  tipificadas en el Código Penal Colombiano. El artículo  376 que describe el tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, en concordancia con el artículo 14 de la Ley  890 de 2004, sanciona con prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses a quien sin permiso de autoridad  competente transporta droga que produzca dependencia, en  consideración a que la cocaína transportada excede la  cantidad señalada en el inciso in fine.  

Aun cuando el tipo penal descrito en el Código  Penal español requiera para su configuración la  pluralidad de sujeto activo, “los que  ejecuten actos de… tráfico”,  la misma no es problemática, porque tal eventualidad en la  legislación interna se resuelve con la coautoría y no  con el concurso de hechos punibles.  

5.5 La pertenencia a una asociación criminal para  el tráfico de drogas que allá es una circunstancia de  agravación, en la legislación interna configura la  conducta autónoma del concierto para delinquir agravado,  descrita en el artículo 340 inciso 2, sancionada con pena de  ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión.  

5.6 De este modo se cumple con el principio de doble  incriminación requerido por el artículo III de la  Convención de Extradición de reos modificado por el 1º  del Protocolo, según el cual i) la pena para los delitos no  debe ser inferior a un año de prisión y ii), que estos  se encuentren tipificados en ambas legislaciones, con independencia  de su categoría y denominación.  

6. Causales de procedencia.  

6.1 Los delitos por los cuales XIOMARA SANTAMARÍA  VÉLEZ es pedida en extradición, son comunes, carecen de  toda connotación política y fueron cometidos a partir  de 2007.  

6.2 Conforme con los artículos 29 de la Carta  Política y V y VI de la citada Convención, no existe  impedimento alguno para concederla por haber sido ejecutados los  delitos en vigencia del instrumento vinculante para las partes y con  posterioridad al Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997.  

7. De la prescripción.  

7.1 La Convención dispone en  el numeral 2 del artículo IV, que el cumplimiento de la  prescripción de la acción o de la pena impide la  extradición; fenómeno cuya acaecimiento o no  corresponde constatar con sujeción a “las  leyes del país a quien el reo sea reclamado”.  

7.2 La Sala para establecerlo viene teniendo en cuenta  únicamente la fecha de ocurrencia de los hechos y el monto de  la pena impuesta. Adicionalmente, en razón a que la extinción  de la acción penal, en este caso, se determina con fundamento  en la legislación interna por mandato de la norma  convencional, su acaecimiento también deberá  establecerse constatando si el delito o delitos objeto del trámite  pueden investigarse y juzgarse en Colombia.  

La comprobación de esta circunstancia, hará  posible la aplicación integral de las disposiciones legales  sustanciales y procesales que lo regulan, entre ellas, las que  aumentan su término, lo interrumpen o lo suspenden, previstas  en el Código Penal y la Ley 906 de 2004, en cumplimiento de lo  dispuesto por la citada Convención.  

En este sentido, corresponde examinar si los delitos por  los cuales se adelanta la extradición cumplen tal condición  con sujeción al principio de territorialidad, contemplado en  el artículo 14 del Código Penal. Este precepto, prevé  las hipótesis de la aplicación de la ley penal en  consideración al lugar donde se realiza la acción.  

El mandato de prisión provisional sin fianza,  incorporado al mecanismo de cooperación internacional, permite  establecer que la acción se desarrolló parcialmente en  Colombia y su resultado se produjo en España. Parte de la  droga llevada y distribuida por la organización criminal para  su venta en ese país, procedía de Colombia.  

Así las cosas, con sustento en el numeral 1 del  artículo 14 del Código Penal, a las conductas punibles  objeto del trámite de extradición, también les  es aplicable la ley penal nacional por considerarse realizadas en  territorio patrio.  

En orden a decidir si la acción penal por los  delitos imputados a XIOMARA SANTAMARÍA VELEZ está  prescrita, se acudirá a las leyes sustancial y procesal  penales que regulan integralmente su extinción por el  transcurso del tiempo.  

7.3 El Código Penal en su artículo 83  prevé que la acción penal prescribirá en un  tiempo igual al máximo señalado para el delito, pero  que en ningún caso será inferior a cinco años ni  superior a veinte, salvo las excepciones contempladas en los incisos  siguientes de la misma disposición penal.  

En su inciso seis, aumenta el término de  prescripción en la mitad, cuando la conducta punible se  hubiere iniciado o consumado en el exterior.  

Frente a ese criterio,  además, en providencia CSJ CP065 del 29 de abril de 2020 se  hizo una precisión adicional, en el sentido de que, en  estricta sujeción del art. 4 – 2 de la Convención  de Extradición de Reos, para evaluar la prescripción –  de la acción o de la pena, según sea el caso –  se habrán de consultar todas  “las leyes del  país a quien el reo sea reclamado”,  para el caso, los arts. 83 a 86 del Código Penal.  

Bajo esa premisa, en materia de  prescripción de la acción, además de la  interrupción  del término prescriptivo,  han de aplicarse las reglas según las cuales “se  aumentará el término de prescripción, en la  mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en  el exterior”,  término que  no “excederá el límite máximo fijado”,  como se prevé en los últimos incisos del art. 83 del  Código Penal, precepto que ya aplicó la Sala en el  citado precedente CSJ CP065 – 2020.  

7.4 De otro lado, el artículo 6 de la Ley 890 de  2004, modificatorio del 86 de la Ley 599 de 2000, establece que la  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de la imputación. La jurisprudencia de la  Sala tiene establecido que tal disposición, rige únicamente  para los delitos investigados bajo el procedimiento de la Ley 906 de  2004.  

Interrumpido el término prescriptivo, este  empezará a correr de nuevo por un término igual al de  la mitad del señalado en el artículo 83 del Código  Penal, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres  años,  de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 292 de  la citada Ley 906.  

Por lo demás, si el término que corre de  nuevo es igual al de la mitad del señalado en el citado  artículo 83, este no podría ser superior a diez años,  en razón a que en él se dispone que aquél no  “excederá de veinte”.  

7.5 La Sala en sentencia del 21 de octubre de 2013, rad.  39611, estableció que el incremento del término  prescriptivo en las proporciones indicadas en los incisos 6 y 7 del  citado artículo 86 para el delito cometido por servidor  público o el iniciado o consumado en el exterior, aplica al  mínimo y al máximo previstos para la prescripción  que inicia a correr de nuevo por haber sido interrumpida, y no  únicamente al mínimo como lo disponían  decisiones anteriores.  

En esa ocasión, precisó “que  la prohibición del último inciso del artículo 83  del Código Penal (“cuando se aumente el término  de prescripción, no se excederá el límite máximo  fijado”) sólo abarca los topes máximos previstos  en esa misma norma, esto es, los de veinte (20) años (inciso  1º del artículo 83), treinta (30) años (inciso 2º)  y veinte (20) años contados a partir del momento en el cual el  sujeto pasivo de la conducta alcanza la mayoría de edad  (inciso 3º, adicionado por la Ley 1154 de 2007).  

Y, expresó: “Por  último, no sobra destacar que el mismo criterio debe  reconocerse en aquellos casos en los cuales el delito se inició  o consumó en el exterior. Es decir, producida la interrupción  del término prescriptivo, volverá a correr un término  igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero  sin que sea inferior a los siete (7) años y seis (6) meses, ni  superior a los quince (15) años”.  

Adicional a ello, debe señalarse las dificultades  para el acopio de los elementos materiales probatorios, evidencia  física e información legalmente obtenida, a través  de los canales diplomáticos y la cooperación  internacional entre los países, que al involucrar aspectos de  logística y coordinación con las autoridades del Estado  extranjero para la investigación y el juzgamiento del delito,  afecta, sin duda, su normal desarrollo. Este obstáculo  insalvable, además, relacionado con el lugar y el tiempo de su  comisión, hace razonable la extensión del lapso  prescriptivo antes de su interrupción como después de  ella.  

La Corte Constitucional al ocuparse de la legalidad de  las expresiones “o  consumado” y  “sin exceder  el límite máximo allí fijado”  de la disposición del Código Penal de 1980 que al igual  que el actual incrementa la pena en la misma proporción2,  en la sentencia C-087/97 las declaró conforme al orden  jurídico por considerar  “que  no existe fundamento alguno para proceder a la declaratoria de  inexequibilidad demandada, mucho menos cuando se trata de una  disposición que tiene en cuenta las condiciones de espacio y  de tiempo naturalmente adversas, en las que de ordinario debe  cumplirse la función constitucional de perseguir el delito en  el exterior, y para ello se aplica la regla del tope máximo de  caducidad de la acción penal de veinte años”.  

Al disponer el inciso final del artículo 83 del  Código Penal que en los casos en que se aumente el término  prescriptivo “no  se excederá el límite máximo fijado”,  se está refiriendo a los distintos plazos establecidos en la  disposición, atendiendo la naturaleza de los delitos y la  clase de pena, los cuales en ningún evento pueden superarse.  

Además, el incremento del lapso prescriptivo  previsto en su inciso 7 es general, es decir su aplicación no  está atada a ningún extremo, pues la norma simplemente  determina el monto “en  la mitad”, a condición, según  sea el caso, que su cómputo no supere los topes señalados  en ella.  

En consecuencia, la acción penal por la conducta  punible iniciada o consumada en el exterior, prescribe en el término  no menor a cuatro años y seis meses ni mayor a quince años,  una vez interrumpida por la formulación de la imputación,  en los procesos por delitos cometidos en vigencia de la Ley 906 de  2004, términos que se aplicaran en este trámite para  verificar si bajo la ley colombiana tal fenómeno ha  acontecido.  

Lo anterior, porque en el régimen de la ley  citada, los términos de prescripción de la acción  penal son de tres y diez años una vez formulada la imputación,  de acuerdo con lo que determinan su artículo 292 y remisión  al 83 del Código Penal, no así en  los casos de desaparición forzada, tortura, homicidio de  miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de  Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado,  en el cual será mayor, o por  imprescriptibilidad de los delitos de genocidio,  lesa humanidad y crímenes de guerra.  

7.6 Conforme con el artículo 286 de la Ley 906 de  2004, con el acto de comunicación de la imputación  llevado a cabo en audiencia ante el juez de control de garantías,  la persona adquiere la calidad de imputado, por considerar el fiscal  que de los elementos materiales probatorios, evidencia física  o de la información legalmente obtenida, se puede inferir  razonablemente que es autor o partícipe de un delito.  

Según lo visto en precedencia, dicho acto  procesal interrumpe la prescripción.  

7.7 Lo anterior impone examinar la legislación  española, con el fin de determinar en qué momento el  indiciado deja de serlo para asumir aquella condición.  

La Ley o Código de Enjuiciamiento Criminal,  consagra en su artículo 384 que se emitirá auto de  procesamiento en el momento en el que en el sumario aparezca indicio  racional de criminalidad contra persona determinada3.  

Y el artículo 132 numeral 2.1 de la Ley Orgánica  10/95 o Código Penal, prevé que “Se  entenderá dirigido el procedimiento contra una persona  determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con  posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que  se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda  ser constitutivo de delito”.  

De acuerdo con las disposiciones citadas, la condición  de investigado se asume cuando en resolución judicial  motivada, al indiciado se le atribuye participación en una  conducta que puede configurar delito.  

Ahora bien, con ella se interrumpe la prescripción  de los delitos. El artículo 132.2 de la Ley de Enjuiciamiento  criminal dispone: “La prescripción  se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido,  cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente  responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se  paralice el procedimiento o termine sin condena”.  

7.7 El auto de procesamiento escrito consagrado en el  sistema procesal español, es similar en cuanto a sus efectos,  con la audiencia preliminar de formulación de la imputación  prevista en el régimen jurídico interno. En ambos, se  atribuye a la persona su posible participación en el delito e  interrumpen la prescripción.  

Luego en este trámite, será aquel acto  procesal el que se tenga en cuenta y no la fecha de comisión  de los delitos, para determinar si la acción penal en relación  con ellos ha prescrito, bajo el régimen de la ley colombiana.  

7.8 En la documentación aportada a la solicitud,  se tiene que aunque formalmente la investigación por los  hechos se origina el 16 de octubre de 2007, fecha en la cual la  requerida fue dejada en libertad, solo hasta el 5 de agosto de 2009  el Juzgado Central de Instrucción No 4 de la Audiencia  Nacional de Madrid profirió auto de procesamiento, en los  términos del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento  Criminal.  

Luego a partir de la última fecha, 5 de agosto de  2009, conforme con la ley procesal colombiana comenzó a correr  la prescripción de la acción penal, bajo las  condiciones del inciso 2 del artículo 292, esto es, por un  término igual a la mitad del señalado en el artículo  83 del Código Penal.  

7.9 Ahora bien, el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes descrito en el artículo 376 del  Código Penal, en su inciso primero prevé pena máxima  de 360 meses de prisión. El de concierto para delinquir con  fines de narcotráfico tipificado en el artículo 340 del  mismo Código, consagra sanción máxima de 18  años.  

En este sentido, el término prescriptivo es de 10  y 9 años respectivamente, el cual habrá de aumentarse  en la mitad de acuerdo con el inciso 6 del artículo 83 del  Código Penal, en los términos precisados en líneas  precedentes, dado que los delitos imputados a la requerida se  consumaron en el exterior.  

En tales circunstancias, la acción penal  prescribe en 15 y 13 años y 6 meses respectivamente, lapso que  aún no se ha cumplido, contando desde el 5 de agosto de 2009,  fecha de emisión contra Xiomara Santamaría Vélez  del auto de procesamiento.  

8. Non bis in ídem  

8.1 En relación con la prohibición de  doble juzgamiento por un mismo hecho, la Fiscalía General de  la Nación informó la existencia de una averiguación  contra la requerida por el delito de falso testimonio en condición  de indiciada, mientras la Secretaría de la JEP comunicó  que no hay requerimiento alguno de esa jurisdicción.  

8.2 En tales condiciones, visto los delitos atribuidos a  la persona reclamada en extradición, en la actualidad no se  adelanta juicio alguno ni se ha impartido condena por las conductas  por las cuales el gobierno de España solicita a SANTAMARÍA  VÉLEZ. Además, pidió el trámite  simplificado con la finalidad de mostrar su “inocencia  total de los cargos” ante la justicia  española.  

Por lo demás, de acuerdo con el artículo  504 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional podrá diferir  su entrega, hasta cuando sea juzgado y cumpla la pena, o el proceso  haya terminado por preclusión de la instrucción o  sentencia absolutoria.  

8.3 En cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales  la Corte funda su concepto, la Sala emitirá concepto favorable  a la extradición de la ciudadana colombiana XIOMARA SANTAMARÍA  VÉLEZ, por los  delitos imputados en el auto de prisión allegado al trámite  

9. Condicionamientos al Gobierno Nacional  

Sin desconocimiento de la competencia funcional que en  esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004  al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones  internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de  la Carta Política, ante la eventual resolución positiva  de la solicitud de extradición de SANTAMARÍA VÉLEZ,  la Corte juzga pertinente condicionar su extradición.  

La prohibición de someterla a las penas de  muerte, cadena perpetua, desaparición forzada, torturas,  tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, de destierro o  confiscación para los delitos que las prevean, es exigible por  estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según  lo dispuesto en los artículos 11,12, y 34 de la Constitución  Política.  

Así mismo se recuerda al país solicitante  que únicamente puede juzgarla por las conductas que originan  la petición, como se indicó en la parte inicial de este  concepto.  

El artículo 42 de la Carta Política  previene que la familia es el núcleo fundamental de la  sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar  su protección integral y la inviolabilidad de la hora, la  dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le  corresponde condicionar la entrega a que conforme a las políticas  internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca a la  requerida posibilidades racionales y reales de tener contacto regular  con sus familiares más cercanos.  

Para preservar los derechos fundamentales de la pedida  en extradición, el Gobierno Nacional condicionará su  entrega a que el Estado requirente le garantice su retorno a  Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana,  después de su liberación por absolución o  cumplimiento de la pena ante su eventual condena, en razón de  los delitos por los cuales la autoriza.  

Se recordará al gobierno extranjero, la  obligación de sus autoridades de tener como parte de la pena,  el tiempo que ha permanecido privada de su libertad en razón  de este trámite..  

CONCEPTO  

Verificados en su integridad los fundamentos señalados  en la Convención de Extradición de Reos y su Protocolo  modificatorio, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada  por el Gobierno de España de la ciudadana colombiana XIOMARA  SANTAMARÍA VÉLEZ,  conforme con el auto del 24 de abril de 2013 proferido por la Sala de  lo Penal Sección 001 de la Audiencia Nacional en Madrid, en  relación con  los delitos descritos en los artículos  368, 369 y 369 bis del Código Penal Español.  

Comuníquese esta determinación a la  solicitada, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose  lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.  

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 26 carpeta 2019-077.  

2          Decreto 100 de 1980. Artículo          81.  Prescripción          de delito iniciado o consumado en el exterior.          Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el          exterior, el término de prescripción señalado           en el artículo anterior se aumentará en la mitad, sin          exceder el límite máximo allí fijado.  

3          Artículo          384. “Desde          que resultare del sumario algún indicio racional de          criminalidad contra determinada persona, se dictará auto          declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella          las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título          y en los demás de esta Ley”.      

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