ATP778-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP778-2020  

Radicación  n° 111653  

Acta  159  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia acerca  de la impugnación formulada por Martha  Lucía Macareo Rondón,  «autorizada  por su compañero permanente»  Carlos  Antonio Ramírez Chávez,  frente al auto proferido el 13 de julio del presente año por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  a través del cual rechazó de plano la acción de  tutela que presentó aquélla por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y «a  los beneficios (prisión domiciliaria y/o libertad  condicional)»  del implicado al interior de la causa radicada con N°  68001-6000-135-2010-01387, presuntamente vulnerados por los Juzgados  Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja  y Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bucaramanga,  así como los apoderados judiciales1  que actuaron dentro del referido juicio.  

ANTECEDENTES  

De  acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el  expediente, se verifica que Martha Lucía Macareo Rondón  está inconforme con las autoridades judiciales accionadas,  dado que no han concedido la libertad condicional o la prisión  domiciliaria al condenado Carlos  Antonio Ramírez Chávez,  pese al tiempo que lleva recluido (10 años), el buen  comportamiento y el estado de salud (hernia inguinal izquierdo) del  implicado. Ello, en su criterio, impide que Ramírez  Chávez ayude económicamente  a la familia y comparta tiempo con sus hijos.  

En  auto de 13 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga rechazó de plano la acción de tutela.  

La  aludida Colegiatura explicó que Martha  Lucía Macareo Rondón (i) no  acreditó las circunstancias que le impedían a su pareja  sentimental Carlos  Antonio Ramírez Chávez  presentar directamente la acción de tutela, así como  tampoco (ii) adujo si tenía alguna imposibilidad física  o mental que le imposibilitara ejercer sus derechos y que (iii) el  solo hecho de estar privado de la libertad no era una condición  que lo inhabilitara para ello, por cuanto puede «allegar  [demanda de amparo] a la judicatura por correo electrónico, a  través del Área de Correspondencia del penal».  Además,  (iv) en el expediente no obra poder conferido por el condenado a su  «pareja»,  para que en su nombre interponga la presente acción de tutela,  al paso que no acreditó su condición de abogada en  ejercicio.  

Notificado  del contenido del proveído, Martha  Lucía Macareo Rondón lo  impugnó.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el pronunciamiento  CC T-313 de 2018,2  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra el auto adoptado en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior  funcional.  

La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

De  la legitimidad por activa y el caso concreto  

Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, que la tutela «…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.». (Resalta  la Sala).  

De  lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea  promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

De  tiempo atrás ha sostenido esta Sala que en los eventos en los  cuales el titular de los derechos fundamentales se halle  imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su  nombre un agente  oficioso  siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física  o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a  través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015;  ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).  

Pese  a ello, en recientes decisiones,3  se  ha considerado morigerar tales condicionamientos dada la actual  coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de  la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta  del denominado coronavirus COVID-19.  

El  asunto que aquí se debate merece igual consecuencia jurídica,  esto es, la flexibilización, por esta única oportunidad  y de manera excepcional, de los requisitos para la interposición  de la acción de tutela bajo el instituto de la agencia  oficiosa, pues al igual que en las decisiones citadas, se trata de  una persona que se encuentra privada de la libertad y el amparo  reclamado sobre valores jurídicos de rango superior como la  vida y la salud.  

Aunque  en principio la decisión impugnada se ajustó a la  jurisprudencia vigente sobre la materia, de conformidad con lo  expuesto en precedencia resulta necesario optimizar en mayor medida  la garantía de acceso a la administración de justicia y  procede al estudio de fondo de la demanda.  

Así  las cosas, aplicada la excepción de la exigencia del  presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa en el  presente asunto, lo propio será revocar la decisión  impugnada, para que se proceda a admitir en primera instancia la  demanda de tutela formulada por Martha Lucía Macareo Rondón,  como  agente oficiosa de Carlos  Antonio Ramírez Chávez.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Revocar la  decisión impugnada, conforme con lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Devolver el  expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para  que proceda asumir el conocimiento de la presente demanda.  

3.  Notificar lo  aquí dispuesto al  accionante y su agente oficiosa.  

Cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En          el expediente digital no aparecen los nombres.  

2          En esta determinación fue consolidado el derecho a impugnar          los fallos de tutela, incluso si tal decisión asume la          modalidad de rechazo.  

3          Cfr.          CSJ          rad. 235. 12          may. de 2020; CSJ rad. 679 16 jun. 2020; y CSJ STP4254-2020,          rad. 894/110847, 30 jun. 2020, entre otros.      

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