AP1837-20(54428)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP1837-2020  

Radicación  n° 54428  

(Aprobado acta n°.  162)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Decide la Sala si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de John  Edinson Salgado Bedoya contra  la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018, por el Tribunal  Superior de Antioquia, que confirmó la emitida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Apartadó y condenó al  procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14  años.  

HECHOS  

El Tribunal  resumió la cuestión fáctica, conforme fue  descrita por el A  quo:  

Se dice en la  sentencia impugnada, que la Fiscalía Seccional de Apartadó,  acusó a JOHN EDINSON SALGADO BEDOYA porque “…aproximadamente  a las 17:00 horas del día 10 de noviembre de 2016 en el  interior de la sala 2 de Cineland, ubicado en el centro comercial  Nuestro Urabá de esa ciudad, tocó la cara y besó  los labios y el cuello de A.A.L.T., quien era la única  espectadora de una película infantil”1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. El 11 de  noviembre siguiente, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con  función de control de garantías de Apartadó, se  llevó a cabo audiencia de legalización de captura,  formulación de imputación por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años, cargo al que no se allanó  John  Edinson Salgado Bedoya,  quien  fue afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario2.  

2. Inicialmente,  en el escrito de acusación que se radicó el 26 de enero  de 2017, se atribuyó el delito de injuria por vías de  hecho3,  y en consecuencia se enviaron las diligencias al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal del mismo lugar.  

No obstante, otro  fiscal dirigió memorial a ese despacho, para aclarar que la  conducta por la que se debe proceder es la de actos sexuales con  menor de 14 años4  (Artículo 209 del Código Penal), por lo cual, la  audiencia de formulación de acusación, por ese delito,  se realizó el 1° de marzo siguiente, ante el Juez Primero  Penal del Circuito de indicado municipio5.  

3. La audiencia  preparatoria se realizó el 28 sucesivo6  y el debate oral se desarrolló durante los días 17 de  mayo7  y 13 de junio posterior, fecha en que se anunció sentido de  fallo condenatorio8.  

4. El 31 de agosto  del año en mención, el despacho dictó el fallo  de rigor, por cuyo medio condenó a John  Edinson Salgado Bedoya  como  autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, a la  pena de nueve (9) años de prisión y, por el mismo  término, a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a  la prisión domiciliaria9.  

5. El 25 de  septiembre de 2018, el Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el  recurso de apelación incoado por la defensa del procesado,  confirmó en su integridad la decisión del A  quo10.  

LA DEMANDA  

Una vez el  libelista reseña los hechos y la actuación procesal e  identifica la sentencia impugnada, aduce que la finalidad del recurso  es el respeto de las garantías, la efectividad del derecho  material y la reparación de los agravios causados a su  representado.  

A continuación,  formula un  cargo con  sustento en la causal tercera de casación.  

Luego de disertar  ampliamente sobre el alcance de los principios de presunción  de inocencia e in  dubio pro reo,  el concepto y modalidades de los errores de apreciación  probatoria y de resumir los fundamentos de la sentencia impugnada,  acusa un error de hecho, por falso juicio de existencia.  

Según el  censor, se debe analizar si en realidad, el hecho de introducir la  lengua en la boca de la menor A.A.L.T., «podría  considerarse unos actos abusivos con menor de 14 años»,  pues no se precisó ningún daño al bien jurídico  tutelado y resulta necesario demostrar si se trata de un acto  libidinoso, pues la Corte ha señalado a unos parámetros  para determinar la connotación sexual.  

Agrega, que «se  debió haber demostrado por el ente acusador otros hechos,  porque el solo hecho (…) de abrazar, besar cuello y en la boca  (sic)  no se configuraría este delito».  

Enfatiza que en el  lugar donde se encontraba la afectada, una sala de cine, ésta  solo mencionó ese aspecto, porque la intención de  Salgado  Bedoya no  era hacer tocamientos a la menor, ni abusar sexualmente de ella «con  este mero acto».  

Por lo tanto, los  falladores desconocieron las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia, al dar por demostrado, sin estarlo, los requisitos  consagrados en el artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal, para dictar sentencia condenatoria.  

Solicita casar la  sentencia recurrida y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor  del procesado.  

CONSIDERACIONES  

1. En el contexto  de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisión  de una demanda está sometida al cumplimiento de determinados  requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de  ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de  la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de  las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.  

Con ese  propósito, se debe comprobar que el fallo de casación  es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas  en el artículo 180 de la citada normativa11,  con observancia de los presupuestos de lógica y debida  argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las  reglas que rigen la impugnación extraordinaria.  

De manera que, si  el censor carece de interés jurídico para recurrir, o  no señala el motivo en que se apoya la pretensión, o  deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge  incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala  advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar  alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual, superará  los defectos de la demanda, tal como lo ordena el artículo 184  ejusdem.  

2. A la luz de las  anteriores precisiones, el escrito que se examina será  inadmitido, toda vez que la postulación del yerro planteado se  aparta de los lineamientos propios del falso juicio de existencia  propuesto y del postulado de debida fundamentación que rige el  recurso.  

2.1. En efecto, el  demandante incumple con el deber de concretar si fue que el  sentenciador declaró demostrado un hecho con base en una  prueba inexistente –suposición-, o si dejó de  apreciar una prueba válidamente allegada al proceso –omisión-,  y tampoco acredita la incidencia determinante del supuesto dislate en  la decisión.  

A cambio de ello  plantea que, en este asunto, se debe analizar si en realidad el hecho  de introducir la lengua en la boca de la menor A.A.L.T. «podría  considerarse unos actos abusivos con menor de 14 años»,  pues considera que no se precisó ningún daño al  bien jurídico tutelado.  

De ese modo,  evidencia que la inconformidad no radica en acreditar el yerro de  apreciación probatoria denunciado, sino en hacer valer un  criterio particular, contraviniendo la reiterada directriz de que el  recurso extraordinario no está destinado a oponerse a las  decisiones de instancia.  

2.2. Por esa  razón, importa aclarar que, contrario al señalamiento  del letrado, el Ad  quem sí  refirió, con sustento en la jurisprudencia de esta  Corporación, que todos los actos del procesado afectaron el  bien jurídico tutelado por el legislador:  

Es que,  independiente de la introducción de la lengua en la boca de la  víctima, aun los otros actos realizados por el acusado, esto  es, abrazarla y besar el cuello y la boca de la menor A.A.L.T. cuando  ésta se encontraba sola en la sala de cine, son actos que a  todas luces afectaron la libertad, integridad y formación  sexual de la menor.  

Al respecto, la  H. Corte Suprema de Justicia12,  ha dicho que:  

Se ha entendido por zona  erógena “toda parte del cuerpo susceptible de ser lugar  de una excitación sexual”. Así mismo se ha  destacado que “aparte de la  boca y los  genitales, que son las zonas que más frecuentemente entran en  contacto, otros sectores se convierten igualmente con facilidad en  zonas de estimulación y excitación (senos, cuello,  nalgas, orejas, ombligo…) (destacó  el Tribunal).  

Por fuera de esas  consideraciones, asegura el letrado, sin mayor explicación,  que «el  solo hecho de abrazar, besar cuello (sic)  y  en la boca no configuraría este delito»,  lo cual no pasa de ser un criterio particular, infundado y extraño  al cometido de desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad con que arriban los fallos a esta sede, como es el objetivo  del recurso de casación.  

Recuérdese  que no es posible acudir a esta sede extraordinaria para hacer toda  clase de reparos, de manera libre y desarticulada, o para continuar  con el debate probatorio que se agotó en las instancias. Se  trata de demostrar la ilegalidad de la sentencia recurrida y, para  ese efecto, es ineludible fundamentar, de manera coherente, clara y  precisa, los desatinos en que incurrió el juzgador y su efecto  nocivo en la determinación adoptada, esto es, que sin las  anomalías, otra hubiese sido la conclusión.  

Por ello, el  reclamo que el impugnante hace a la Fiscalía, porque no  demostró otros hechos que evidenciaran la conducta punible  enrostrada a su defendido, resulta por completo incompatible para  efectos de fundamentar un yerro de apreciación probatoria, si  en verdad ese era su propósito. Más bien, se muestra  como otro argumento con el que pretende respaldar la tesis que a su  arbitrio pretende sobreponer a espaldas de la realidad procesal.  

Una revisión  de los fallos cuestionados, permite advertir con facilidad el  sustento probatorio que condujo a establecer la tipicidad de la  conducta y la responsabilidad del procesado, en virtud del carácter  libidinoso de los actos atribuidos a Salgado  Bedoya,  quien,  como bien reflexionó el juez plural, aprovechó el  espacio y la oportunidad para desatar su apetito sexual, pues no se  encuentra razón diferente para que procediera a abrazar y  besar a la ofendida en el cuello y boca, preguntarle si tenía  novio, si usaba Facebook y dónde vivía.  

Por consiguiente,  el escueto señalamiento adicional del letrado, de que no se  encuentran acreditados los requisitos consagrados en el artículo  381 del Código de Procedimiento Penal para dictar sentencia  condenatoria, corrobora su inaceptable pretensión de hacer  valer una visión personal, que desconoce las motivaciones  plasmadas desde la primera instancia, tras el análisis  sopesado de las pruebas debatidas en el juicio:  

El examen  conjunto arroja como resultado, los siguientes hechos probados: La  joven (A.A.L.T.), de poco más de 11 años de edad, luego  de su jornada escolar se dirigió al puesto de venta que  administraba su progenitora ubicado en el centro comercial Nuestro  Urabá de esta ciudad arribando como a las 02:30 de la tarde  del día 10 de noviembre de 2016, día en que se  promocionaba la película infantil Los Trolls, acudiendo madre  e hija a la taquilla del teatro, en donde aquella separó la  silla del pasillo en la fila de dos puestos; luego de la compra,  ambas regresaron al puesto de venta. Faltando 10 minutos para las  03:00 de la tarde, hora de iniciación de la película,  la joven salió sola para el teatro y de paso en el área  de dulcería adquirió unas palomitas y una gaseosa, e  ingresó a la sala de cine 2 que estaba completamente vacía,  y por ese motivo regresó al pasillo. Allí se encontraba  el acusado quien ya había empezado a proyectar la película  y, luego de ofrecerse a acompañarle, ingresó con la  joven a la sala y ésta se ubicó en la silla  seleccionada y aquél a su lado en el rincón. El acusado  simuló traer unas gafas 3D pero apareció sin ellas y  volvió a acomodarse en su lugar, inquiriendo a la niña  su vida privada. Como la joven le confirmó que tenía  frio, aquél la abrazó, al tiempo que le besó en  el cuello, en la cara, en la boca, y le introdujo la lengua en la  cavidad bucal. La joven fingió la caída de sus gafas,  para escaparse, dirigiéndose primero al baño, y luego  salió del teatro con dirección al puesto de venta de la  mamá, a quien relató, llorando, que la habían  violado. Sin duda alguna, los besos dados por el acusado a esta menor  de catorce años de edad, en las anteriores circunstancias,  llevan ínsito el ingrediente sexual, porque no fueron fugaces,  sino permanentes, consecutivos y claramente dirigidos a despertar  abusivamente el erotismo de la joven, en una edad en la cual la  Constitución protege su indemnidad, y la ley penal sanciona su  lesividad efectiva, como en este caso13.  

2.3. Como se  observa, el empeño por desconocer los hechos que se dieron por  probados en el fallo atacado, es la constante que se verifica a lo  largo del reproche y con esa metodología, el esfuerzo por  desacreditar la ocurrencia del delito de actos sexuales con menor de  14 años, pretextando yerros de apreciación probatoria,  se reduce a un típico enfrentamiento de criterios, que resulta  contrario a la naturaleza del recurso extraordinario, que no fue  concebido para ensayar interpretaciones personales.  

3. De todo lo  anterior, se concluye que no es procedente admitir la demanda para un  pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales  ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos  fundamentales.  

4. Contra esta  determinación  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-201414.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda formulada a nombre de John  Edinson Salgado Bedoya.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 113 Cuaderno principal.  

2          Folio 12 Ib.  

3          Folios 16 a 21 Ib.  

4          Folio 24 Ib.  

5          Folio 31 Ib.  

6          Folio 34 Ib.  

7          Folio 48 Ib.  

8          Folio 73 Ib.  

9          Folios 77 a 88 Ib.  

10          Folios 113 a 121 Ib.  

11          La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías          de los intervinientes, la reparación de los agravios          inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.  

12          Cita el radicado 30305 del 5 de noviembre de 2008.  

13          Folio 86 Ib.  

14          Radicado 42597.      

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