STP4620-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4620-2020  

Radicación  n.º  547/110515  

Acta  n.°  127  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18)  de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve las  impugnaciones propuestas por la doctora Luz  Patricia Quintero Calle,  en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y la Directora de Acciones Constitucionales  de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], frente  a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual amparó los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la seguridad social y a la  igualdad de María  del Carmen Castañeda.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Laboral del Circuito  de Bogotá y el Fondo de Pensiones y Cesantías  PROTECCIÓN S.A.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] MARÍA  DEL CARMEN CASTAÑEDA  promueve acción de tutela con el propósito de que le  sean amparados sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  SEGURIDAD SOCIAL,  IGUALDAD y  MÍNIMO VITAL,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

Relata la  promotora que inició proceso ordinario laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la  sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías  Protección S.A. con la finalidad de obtener la «nulidad  del traslado del régimen de prima media con prestación  definida al régimen de ahorro individual con solidaridad».  

Manifiesta que  el trámite se adelantó ante el Juzgado Trece Laboral  del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 22 de  abril de 2019 accedió a las pretensiones invocadas.  

Afirma que  Protección S.A. interpuso recurso de apelación contra  la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal de  Bogotá, Colegiado que en fallo de 20 de noviembre de la misma  anualidad revocó la determinación de primer grado y, en  su lugar, absolvió a las convocadas de las súplicas  incoadas en su contra, tras considerar que no se demostró el  vicio en el consentimiento al momento de efectuar el traslado a la  AFP demandada.  

Refiere que la  Magistratura encausada vulneró sus garantías superiores  al desconocer el precedente proferido por esta Sala en casos  similares en los que se habilitó la invalidación de la  afiliación efectuada a las administradoras de fondos de  pensiones que violaron el deber de información.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación referenció  que si bien la accionante tuvo la oportunidad de promover recurso  extraordinario de casación contra la decisión emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, también  lo es que ese requisito de procedibilidad se debe flexibilizar «en  aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana,  la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto  a los derechos fundamentales del potencial pensionado que se trasladó  entre regímenes pensionales, sin la debida información».  

Concedió el  amparo solicitado, en  consideración a que, a  su juicio la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en sentencia  de 20 de noviembre de 2019 incurrió en una causal específica  de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada  «desconocimiento  del precedente judicial».  

Explicó  que la autoridad accionada indicó  que la ineficacia del traslado de régimen pensional solo se  predica respecto a los beneficiarios del régimen de  transición. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia ha establecido lo contrario, esto es, que no hay  justificación constitucional que otorgue tal derecho a un  grupo de afiliados en desmedro de otros.  

Señaló  que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL  31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov.  2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ  SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben  suministrar al afiliado información clara, cierta,  comprensible y oportuna de las características, condiciones,  beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de  régimen pensional y, además, que en estos procesos  opera una inversión de la carga de la prueba en favor del  afiliado. Por tanto, concluyó el Tribunal restringió  indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello  lesionó las garantías pensionales de la demandante.  

Amparó los  derechos al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad de María  del Carmen Castañeda  y ordenó:  

[…] DEJAR  SIN EFECTO la  sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  para que en el término de diez (10) días contados a  partir de la notificación de la presente providencia, profiera  nueva decisión,  teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

TERCERO:  EXHORTAR a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta  Corporación y, de considerar imperioso separarse de él,  cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga  argumentativa suficiente.  

LAS  IMPUGNACIONES  

1. La Directora de  Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones  [COLPENSIONES],  indicó que la Sala de Casación Laboral desconoció  el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la actora no se  hizo uso del recurso de casación.  

Señaló  que el Tribunal demandado aplicó las normas, preceptos  constitucionales y la jurisprudencia relativas al caso concreto, sin  que se advierta que sus actuaciones han conculcado las garantías  fundamentales de la accionante.  

2. La Magistrada  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó  que la decisión adoptada por ese cuerpo colegiado se sustentó  en la valoración integral de los elementos de prueba que obran  en el expediente, de donde se dedujo razonadamente que el fondo  cumplió con la obligación de otorgar la información  a la afiliada, previo al traslado.  

Adujo que si bien  las decisiones de la Sala de Casación Laboral han advertido el  deber que tienen las administradoras de fondos de proporcionar a sus  afiliados una información completa y comprensible sobre el  cambio de régimen pensional «debe  tenerse en cuenta que, de acuerdo con las providencias enunciadas,  solo en esos casos especiales y particulares casos, es procedente  aplicar el criterio según el cual se invierte la carga de  probar los supuestos de hecho que dan lugar a restarle validez al  acto jurídico controvertido, de ahí que no pueda  decirse que para el momento en el que se dictó la sentencia de  segunda instancia por esta Corporación ese aspecto era  irrelevante para la litis».  

Indicó que  si bien en la decisión SL19447-2017 la Sala de Casación  Laboral referenció que no se trataba simplemente de completar  un formato, lo cierto es que no es posible derivar de ello que en  todos los casos, «aún  si resultaba patente o no que en el cambio de régimen hubiera  implicado el régimen de transición o una afectación  importante en la causación de la prestación de vejez,  debía aplicarse el presupuesto procesal de la inversión  de la carga de la prueba frente al hecho que hacía ineficaz el  traslado pensional»,  tal como lo señaló dicha Corporación en  sentencia SL12136-2014 donde se indicó que se debe demostrar  la afectación de la voluntad para anular una actuación  particular.  

Resaltó que  el juez de primera instancia en fallo de tutela STL1677-2019  consideró que era razonable la decisión adoptada dentro  de un caso similar al que es objeto de estudio –ineficacia del  traslado-, lo cual demuestra que las sentencias SL1452-2019 y  SL1421-2019 no tendrían fuerza vinculante «en  la medida en que antes que las mismas fueran dictadas no existía  un precedente en ese sentido y porque la mitad de los integrantes que  componían la Sala de Casación Laboral, manifestaron  abiertamente su disenso sobre la nueva consideración».  

Resaltó los  argumentos tenidos en cuenta para revocar la sentencia emitida por el  Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar,  negar las pretensiones de la accionante encaminada a que se declare  la nulidad del traslado del régimen de primea media con  prestación definida al régimen de ahorro individual,  por lo que considera que no ha vulnerado las garantías  fundamentales de la accionante,  solicita que se revoque el fallo de  primera instancia y, en su lugar, declare improcedente el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte  determinar  si la autoridad judicial accionada vulneró  los  derechos  a la seguridad social, al acceso a la administración de  justicia y a la igualdad de  María del Carmen Castañeda,  al negarse a declarar la nulidad del traslado del régimen de  ahorro individual al de prima media con prestación definida.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La  jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a  que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

2.1. En el  presente asunto, está probado que María  del Carmen Castañeda tuvo  la oportunidad de impugnar en casación la providencia  proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mecanismo  que constituía la vía idónea para plantear el  reproche que ahora formula por este medio.  

En principio, la  situación descrita conduciría a la declaración  de improcedencia del amparo por quebrantar el requisito de  subsidiariedad que rige su trámite, sin embargo, se impone dar  prevalencia en término de razonabilidad a este último y  otorgar la protección reclamada, ante la  evidente concurrencia de la causal específica de procedencia  del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual  torna necesaria la intervención extraordinaria del juez  constitucional2.  

Sobre esa  temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018,  indicó:  

[…] La  jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos  eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una  providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el  recurso extraordinario de casación: “(i) si la situación  material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo  convierten en una carga desproporcionada3  y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de  derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la  acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería  ante lo sustancial, desconociendo así la obligación  estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales4  y la prevalencia del derecho sustancial5,  comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría  un daño de mayor entidad constitucional que el que se  derivaría del desconocimiento del criterio general  enunciado’6”7  

Conforme con lo  anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante  la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante,  quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia  decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción  ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de  régimen pensional.  

2.2. Asimismo,  para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda  vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-013-2019,  indicó que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas8.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”9  

Conforme con lo  anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si  existe alguna actuación u omisión del despacho  accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos  fundamentales de la accionante.  

3. En el presente  asunto, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia  que se ataca, afirmó que no era viable anular el traslado de  régimen reclamado por María  del Carmen Castañeda debido  a que:  

i) No se logró  demostrar que el cambio de régimen pensional fue producto de  un error inducido o dolo, sumado a que Castañeda  suscribió de manera voluntaria y libre el formulario en el que  efectuó la afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías  PROTECCIÓN S.A.  

Al respecto, la  autoridad judicial accionada indicó:  

[…] Tenemos  que el traslado de régimen por vinculación a una  administradora de fondo de pensiones es un acto jurídico que  requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de  vicio, objeto y causa lícita, así como el cabal  cumplimiento de la forma solemne de los actos o contratos que así  lo exigen.  

El artículo  13 de la ley 100 del 93 en su literal B, estableció que la  selección de uno cualquiera de los regímenes del  sistema general de pensiones sería libre y voluntaria por  parte del afiliado, quien para ese efecto manifestaría por  escrito su elección al momento de la vinculación o el  traslado. Dispuso el artículo 271 de la ley 100 que si  cualquier persona natural o jurídica impide o atenta cualquier  forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y  selección de organismos e instituciones del sistema de  seguridad social integral, la afiliación queda sin efecto, y  puede realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por  parte del trabajador.  

El inciso 1º  del artículo 114 la ley 100 de 1993 impuso como exigencia los  trabajadores y servidores públicos que por primera vez se  trasladaran de régimen de prima media a ahorro individual, que  debían entregar una comunicación escrita en la que  constara que la selección había sido libre, espontánea  y sin presiones. El  inciso 7º del artículo 11 del decreto 692 de 1994  permitió que esa manifestación estuviera pre impresa en  el formulario de vinculación y esto fue lo que sucedió  en el caso de la demandante, en el acto jurídico de traslado  de régimen que ocurrió el 1º de mayo de 2000, por  su vinculación a la AFP PROTECCIÓN, diligenciando y  suscribiendo el formulario encima der su firma tiene pre impresa esa  manifestación que efectuó en ese sentido: “Hago  constar  que la selección de régimen de ahorro  individual con solidaridad de lo efectuado en forma libre, espontánea  y sin presiones manifiesto que he elegido la Administradora de Fondo  de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN, para que  administre mis aportes pensionales   (folio 127 se repite obra el correspondiente formulario de traslado  de régimen  por vinculación a protección).  

De manera que  para la sala mayoritaria, ese acto produjo los efectos de traslado  válido al régimen de ahorro individual con solidaridad,  no existe en el plenario prueba de que su consentimiento en el  tránsito de la AFP PROTECCIÓN, estuviera viciado de  nulidad o fuera ineficaz como se afirmó por haberse tratado de  una decisión sin tener suficiente información, máxime  cuando la suscripción del formulario no fue objeto de  reproche.  

No se verifica  ningún vicio del consentimiento, toda vez que conforme a lo  dispuesto en el artículo 1509 del Código Civil, el  error sobre un punto derecho no vicia el consentimiento y no se  acreditó que la demandante en el momento de celebrar el acto  jurídico de traslado por vinculación al régimen  de ahorro individual hubiese podido incurrir en un error de hecho al  considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico  distinto de conformidad con el artículo 1510 del Código  Civil.  

Tampoco se  estableció la existencia de dolo, consistente al artificios o  engaños que la indujeran o provocaran error en ella para  celebrar el acto jurídico respectivo y que constituyeran  efectivamente un vicio en el consentimiento, la deficiencia de la  asesoría que se aduce, el dolo consistente en artificios o  engaños para obtener este consentimiento en el traslado y por  ello considera la Sala que no había lugar para declarar ni la  nulidad del traslado de régimen de prima media al de ahorro  individual ni la ineficacia del mismo de conformidad con lo previsto  en lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 100 de 1993, por  cuanto no se acredito tampoco que ninguna persona natural o jurídica  hubiese atentado contra el derecho que tenía seleccionar de  manera libre el régimen al que quería estar vinculada10  [Resaltado  de la Sala].  

ii) No hacía  parte del régimen de transición y para la fecha en que  se efectuó el traslado no tenía una expectativa cercana  de acceder al reconocimiento pensional. Además, que la  accionante tuvo la oportunidad de retornar al régimen de prima  media con prestación definida, conforme con lo previsto en el  artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797  de 2003.  

Sobre esos  tópicos, la colegiatura demandada reseñó:  

[…] En  cuanto a las decisiones de la honorable Corte Suprema de Justicia, en  su Sala de Casación Laboral, las que se aducen en la demanda  del 9 de septiembre de 2008 radicaciones 31989 y 31314 que fueron  reiteradas en la 33083 del 22 de noviembre de 2011, esos asuntos  difieren sustancialmente del que se debate aquí.  

Se encuentran  los afiliados en cada caso en circunstancias muy distintas respecto  al sistema pensional y la ultima la del 2011, el afiliado tenía  58 años de edad y 1286 cotizadas cuando se trasladó de  régimen y entonces la alta corporación consideró  en esa oportunidad y dadas esas circunstancias que tenía una  expectativa legitima de adquirir el derecho a la pensión de  vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales porque estaba  próximo a cumplir los requisitos que disponía su  reglamento, es decir, le faltaban simplemente el paso del tiempo,  cumplir dos años más de edad  para arribar a los 60 y  tener causada la prestación.  

Además  que era evidente que el afiliado de esas características tenía  mayores beneficios permaneciendo en el régimen de prima media  con prestación definida, en cuanto conserva su transición  expresamente así lo determinó la corte en esa  oportunidad, que era evidente que tenía mejores o mayores  beneficios. En las otras decisiones los afiliados ya tenían  causado su derecho pensional, en todos esos casos se acreditó  y así se desprende de las consideraciones de esas decisiones,  que la información que dieron los fondos no fue veraz, se  allegaron proyecciones que se encontraban en discordancia con la  realidad y en esas providencias así como en la SL12136 de  2014, se analizaron casos en los que el traslado significó la  pérdida de régimen de transición, de hecho en  todas las que se han emitido, ha sido casos en los que ha significado  la perdida de régimen de transición, pero en esta en  particular la del 2014, ese fue el presupuesto especial con el que se  determinó por la Corte en las consideraciones de esa  determinación expresamente así se determinó que  era el presupuesto especial para el traslado de la carga de la prueba  en torno a la afectación de la voluntad.  

En este caso  la demandante no ha sido beneficiaria del régimen de  transición, su selección de régimen pensional  por tanto se verificó en igualdad de condiciones frente a los  demás usuarios del sistema que no lo son. Tuvo la posibilidad  de trasladarse nuevamente en los términos dispuestos en la ley  con las limitantes establecidas para ella, para todos los afiliados,  esto es, antes de que le faltaran menos de 10 años para llegar  a la edad mínima pensional.  

Adicionalmente  pues no se acreditó que se le hubiera suministrado información  engañosa a la demandante no era evidente para la Sala  mayoritaria no era evidente que le convenía más estar  en uno u otro régimen pensional, pues ello  dependía  sus expectativas para el momento en que realizó el traslado de  sus condiciones particulares para el momento de realizar el traslado  y que si bien contaba con una densidad de cotizaciones considerable,  le faltaba muchos años para arribar  a la edad mínima  pensional y con ello pues sus condiciones y la cantidad de  circunstancias que rodean la prestación en uno u otro régimen  pensional, los distintos beneficios, ventajas y desventajas que  representa cada uno y de acuerdo con las condiciones particulares del  afiliado, pues no permiten establecer efectivamente como lo hizo en  su momento la Corte Suprema de Justicia en las providencias emitidas  en el 2008 y en 2011, en particular que tenía una expectativa  legítima o que era más beneficioso estar en uno u otro  régimen para ese momento en particular.  

Le faltaban  más de 18 años para arribar a esa edad mínima  pensional, pudo trasladarse nuevamente se repiten los términos  dispuestos en la Ley 797 de 2003, esto es la modificación  introducida en el año 2003 a la Ley 100 de 1993, no hizo, y  por ello se considera que no hay lugar a dar aplicación a los  razonamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en su Sala  de Casación Laboral, en las ya citadas sentencias.  

Además,  respecto a las consideraciones expuestas en las más recientes,  entre ellas, la SL1452 de 2019, SL 1421 de 2019 y otras, que se han  emitido en similares términos debe advertir la Sala  mayoritaria que no se desconoce la obligación de los fondos de  pensiones de suministrar a los afiliados la información  completa y veraz respecto a las condiciones del régimen de  ahorro individual con solidaridad.  

Sin embargo, se  considera por la Sala mayoritaria que esa omisión de esa  obligación perse no afecta ni la validez ni la eficacia del  acto jurídico de traslado, salvo que se constituya en un  verdadero engaño de maniobras o artificios tendientes a  obtener el consentimiento de la celebración del acto jurídico  de traslado, lo que necesariamente debe analizarse en cada caso  concreto de acuerdo con las circunstancias particulares que lo  rodean, que dicho sea de paso, se reitera en este asunto no se  acreditaron.  

Además  se analizaron en estos casos, en estos asuntos también,  asuntos en los que los traslados significaron pérdida de  régimen de transición para los afiliados y aunque se  mencionó en las consideraciones de esas decisiones que ese  hecho no resultaba relevante, de cara al traslado de la carga de la  prueba, esas decisiones tienen aclaraciones de votos de dos de los  cuatro magistrados que las emitieron y conforme a esas aclaraciones  se advierte que ello si resulta relevante pues así  expresamente  también se indicó y que solo en esos  eventos en los que se acredita el perjuicio por ese hecho por la  pérdida de régimen de transición es que es  posible trasladar la carga a la prueba de la manera en la  que se  está haciendo respecto a la información otorgada,  previo al traslado.  

Así se  expresó en síntesis en las aclaraciones de voto  emitidas que acompañaron las decisiones en esa oportunidad,  pero apartándose de esa consideración, en tanto si  considera que es relevante para determinar estos asuntos esa calidad  especial del afiliado como beneficiario del régimen de  transición que lo pierde como consecuencia del traslado11  [Resaltado  de la Sala].  

3.2. Dichos  razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha  sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse.  Para tal efecto, la Sala reiterará  los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP12082-2019, 2  sep. 2019, rad. 106180 y CSJ STP17447, 12 dic. 2019, rad. 107988, al  interior de las cuales se trató unos asuntos de similar  connotación a los que son objeto de estudio el presente caso.  

Ese órgano  de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ  SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y  SL1452-2019 y CSJ  SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838,  puntualizó que, no es cierto que la jurisprudencia sólo  conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando  existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando  algunas Salas de Decisión de los Tribunales, sino que opera en  todos los eventos, dado que la validez del deber de información,  que es la causal que se invoca en esos casos,  es  predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado,  considerado en sí mismo.  

Así, en la  mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral  puntualizó:  

[…] 4.  El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a  la nulidad del traslado  

Finalmente, la  Corte considera necesario hacer una precisión frente al  razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta  Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el  afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener  consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia  consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL  31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov.  2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico  inmediato.  

Tal  argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la  jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de  expectativa pensional o derecho causado para que proceda la  ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de  información. [negrilla  fuera del texto].  

De hecho, la  regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9  sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011,  así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ  SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que  las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al  afiliado información  clara, cierta, comprensible y oportuna de las características,  condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del  cambio de régimen pensional y, además, que en estos  procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor  del afiliado.  

Lo  anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho  consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está  próximo o no a pensionarse, dado que la violación del  deber de información se predica frente a la validez del acto  jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto,  desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.  

De  todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió  en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta  el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de  información; (ii) al referir que la simple afirmación  de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria  es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de  la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance  de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un  perjuicio inmediato.  

Asimismo,  contrario a lo señalado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, a la Administradora del Fondo de Pensiones  le corresponde demostrar dentro del proceso laboral que al momento de  efectuarse el traslado le informó al afiliado sobre las  ventajas y desventajas tanto del régimen de ahorro individual  como el de prima media.  

Sobre este  presupuesto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ  SL4426-2019,  16 oct. 2019, rad. 79167, indicó:  

[…]  el  Tribunal, lacónicamente afirmó que [M.A.J]  no demostró ni alegó que hubiere sido constreñida  u obligada a firmar el formulario de afiliación. Dicha  aseveración es errónea por varias razones. De una  parte, porque mal podría la demandante acreditar algo que no  invocó. Así, incurrió en un primer error porque  pese a que analizó la demanda y entendió que la actora  no acusó que fue constreñida u obligada a suscribir  dicho documento, echó de menos la prueba de un supuesto  fáctico inexistente en la litis.  

De  otra, porque la simple firma del formulario al igual que las  afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son  insuficientes para dar por demostrado el deber de información.  Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios,  pero no informado.  

Sobre  el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en  sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras,  en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017,  CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y  CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se  implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en  pensiones y se concibió la existencia de las administradoras  de pensiones, se estableció también en cabeza de estas  entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma  clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno  de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran  tomar decisiones informadas.  

En  las más recientes providencias, la Corte también ha  explicado que con el paso del tiempo ese deber de información  se ha consagrado acumulativamente cada vez con un mayor nivel de  exigencia, al punto que ha identificado tres etapas que  históricamente, conforme a las normas que han regulado el  tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el  segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en  adelante.  

Ello  implica, conforme a la fecha en la que la accionante migró del  régimen de prima media con prestación definida al de  ahorro individual con solidaridad (agosto de 2000), que la obligación  de Porvenir S.A. se enmarca en el primer periodo, durante el cual la  obligación consistía en brindar a la accionante  información clara y transparente de los dos regímenes  pensionales. Al referirse a esta primera etapa, así lo explicó  la Corte en sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ  SL1689-2019:  

1. El deber  de información a cargo de las administradoras de fondos de  pensiones: Un deber exigible desde su creación  

1.1 Primera  etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información  necesaria y transparente  

[…]  

En efecto, la  jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre  y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de  1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible  alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión  de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho  que no puede alegarse «que  existe una manifestación libre y voluntaria cuando las  personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener  frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho  tal requisito con una simple expresión genérica; de  allí que desde el inicio  haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar  cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que  acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese  tránsito» (CSJ  SL12136-2014).  

En armonía  con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación,  prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la  obligación de las entidades de «suministrar a los  usuarios de los servicios que prestan la información necesaria  para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen,  de suerte que les permita, a través de elementos de juicio  claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».  

De esta manera,  como puede verse, desde su fundación, las sociedades  administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación  de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la  entrega de la información suficiente y transparente que  permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles  en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se  trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por  capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas  en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones  colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de  explotación económica del servicio de la seguridad  social debía estar precedida del respeto debido a las personas  e inspirado en los principios de prevalencia del interés  general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio  público.  

[…]  

Por  último, en lo que al primer planteo corresponde, también  erró el ad quem cuando echó de menos la prueba que en  su criterio debía aportar la accionante, pues quien debía  demostrar que cumplió con el deber insoslayable de  información, por tratarse de un derecho mínimo y de una  garantía consagrada en el ordenamiento jurídico en  favor del trabajador afiliado al régimen de pensiones, era el  fondo privado de pensiones mas no la demandante (art. 13 CST).  

En  efecto, en las recientes sentencias antes referidas, esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia consideró, que  si el afiliado alega que no recibió la información  debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto  negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca,  lo cual acompasa con la literalidad del artículo 167 del  Código General del Proceso según el cual, las  negaciones indefinidas no requieren prueba.  

En  consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación,  el fondo de pensiones no suministró información veraz y  suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se  acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró  la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no  puede acreditar que no recibió información, corresponde  a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que  es quien está en posición de hacerlo.  

Esa visión  de la inversión de la carga de la prueba, también tiene  asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor  enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe  al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión  incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la  realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que  el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen  pensional.  

Y es que no  puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está  en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra  parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso,  pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la  medida que (i) la afirmación de no haber recibido información  corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede  desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite  que cumplió esta obligación; (ii) la documentación  soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado  que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la  obligación de brindar información y, más aún,  probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno  cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y  CSJ SL1689-2019).  

Además,  las entidades financieras por su posición en el mercado,  profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen  una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo  anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L.  1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión  de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.  

Conforme lo  anterior, el Tribunal cometió un tercer error al exigirle a la  accionante el deber de demostrar los hechos en los que fundamentó  su pretensión y, a la vez, al eximir a la administradora  accionada de la carga de probar el cumplimiento de su deber de  información, imperante desde 1993 y vigente a la data de  afiliación de [M.A.J.]  en  agosto de 2000.  

Ahora, en lo que  respecta a la posibilidad de retractarse, la referida Sala de  Casación Laboral en la sentencia antes citada, manifestó:  

[…]  La  declaración judicial de ineficacia del traslado entre  regímenes pensionales, procede siempre que el afiliado haya  ejercido el derecho de retracto o haya solicitado el cambio, 10 años  antes de cumplir la edad para pensionarse?  

Como  sustento de su decisión, el juez de apelaciones también  adujo que no «existe evidencia en el proceso de que la  demandante haya hecho uso del retracto (…) antes de cumplir  los 47 años hubiese solicitado el traslado» del régimen  de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación  definida.  

Dicha  conclusión igualmente es desafortunada, en la medida en que la  actora no demandó que se le hubiera impedido retornar al  régimen de prima media con prestación definida; el  objeto del litigio se orientó a demostrar que por el  incumplimiento del deber de información por parte de la  administradora privada de pensiones al momento del traslado, perdió  los beneficios del régimen de transición y por esa vía  la pensión.  

Luego, lo que  le correspondía al Tribunal dilucidar es si a la demandante se  le brindó oportunamente la información necesaria y  trasparente que requería, para sopesar ventajas y desventajas  de uno y otro régimen al momento de adoptar su decisión  de trasladarse, no si con posterioridad al mismo ejerció o no  el derecho a retornar al sistema público de pensiones.  

Con otras  palabras, si el juez de apelaciones hubiere entendido que la materia  del litigio se circunscribió al consentimiento no informado  para el cambio de régimen pensional, de la documental de  folios 36 y 192 a través de la cual Porvenir S.A. le comunicó  a la actora que pese a tener 1.212,57 semanas cotizadas no tenía  el capital suficiente para financiar la prestación y tampoco  derecho a la garantía de pensión mínima, habría  advertido, certeramente, el  «perjuicio» que echó  de menos, en cuanto el traslado del sistema público de  pensiones al privado le implicó  la pérdida de los  beneficios del régimen de transición.  

Ello, porque  así la demandante hubiese retornado al régimen de prima  media con prestación definida dentro de los 10 años  anteriores al cumplimiento de la edad pensional, no tendría la  posibilidad de obtener la prestación bajo la égida de  la transición, dado que al 1.° de abril de 1994 no contaba  con 15 años de cotización o servicios, de manera que la  omisión de una información oportuna, clara, completa,  comparada así como de las consecuencias de su decisión,  de todas formas implicaba la pérdida de los beneficios de la  transición.  

En conclusión,  erró el Tribunal al exigirle a la actora, evidencia de su  intención de retornar al régimen de prima media con  prestación definida, dentro de los 10 años anteriores  al cumplimiento de la edad pensional.  

3.3. En el  anterior contexto, razón le asistió al A  quo  cuando indicó que la Sala Laboral de Tribunal Superior de  Bogotá, en la sentencia de segunda instancia, emitida el 20 de  noviembre de 2019 incurrió en la causal específica de  procedibilidad de la acción de tutela, referida al  desconocimiento  del precedente,  la cual «se  configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias  emitidos  por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  [Corte  Constitucional, sentencia CC T-459-2017].  

Las razones son  las siguientes:  

            

i. Partió          de un supuesto equivocado al afirmar que solo es posible anular el          traslado del régimen de prima media al de ahorro individual          únicamente cuando existe una expectativa legítima de          adquirir el derecho pensional o cuando se trata de personas          pertenecientes al régimen de transición; siendo que,          como pasó de verse, la postura reiterada por ese órgano          de cierre es totalmente contraria, ya que procede en todos los          casos, es decir, se tenga o no, una expectativa pensional.  

ii) Resaltó  que era obligación de la afiliada demostrar que su afiliación  al régimen de ahorro individual fue producto de un engaño  por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN  S.A., ignorando que la carga de la prueba recae en el referido fondo  de pensiones.  

Por el contrario,  al Tribunal accionado le correspondía analizar si se trató  de un «consentimiento  informado»  que, se resalta, de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el  simple diligenciamiento del formulario de afiliación a  cualquiera de las Administradoras de esos Fondos.  

iii) El Tribunal  accionado refirió que María  del Carmen Castañeda tuvo  la oportunidad de retractarse de su traslado, sin embargo, en  palabras de la Sala de Casación Laboral, esa  conclusión es desafortunada,  «en  la medida en que la actora no demandó que se le hubiera  impedido retornar al régimen de prima media con prestación  definida; el objeto del litigio se orientó a demostrar que por  el incumplimiento del deber de información por parte de la  administradora privada de pensiones al momento del traslado»  [Sentencia   CSJ  SL4426-2019,  16 oct. 2019, rad. 79167].  

Así las  cosas, para la Corte resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá conculcó los derechos de la  accionante, al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema  de Justicia en lo que respecta al análisis del cambio de  régimen pensional, sin que los argumentos expuestos en la  impugnación puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta  para salvaguardar las garantías fundamentales de aquélla.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.    Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

2          Así          lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019          y STP17447-2019.  

3          Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,  

4          T- 411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P.          María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis          Guillermo Guerrero Toro.  

5          T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José          Gregorio Hernández Galindo.  

6          T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  

7          Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e).  

8          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

9          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

10          Cfr.          Minuto 11:45 a 15:43.  

11          Cfr.          Minuto 15:43 a 22:50.      

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