STP458-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP458-2020  

Radicación  n.° 108353  

Acta n.° 7  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ildebrando  Noriega Noya contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1º de noviembre de 2019,  que  negó el amparo constitucional invocado contra el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad por  la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Carcelario y  Penitenciario La Modelo, ambos de la ciudad de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

            

1. El señor          Ildebrando Noriega Noya, quien se encuentra recluido en el          Establecimiento Penitenciario La Modelo, interpuso acción de          tutela, porque el 9 de septiembre de 2019 solicitó al Juzgado          Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Bucaramanga copia de la acumulación jurídica que ese          juzgado emitió de los radicados de las condenas que vigiló          y de la constancia de ejecutoria de la sentencia que cursó en          su contra bajo el radicado 2012-010, sin que a la fecha haya          recibido respuesta alguna.  

Por lo  anterior, pide se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia,  se ordene a la autoridad judicial accionada dar respuesta de fondo a  su petición.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 1º de  noviembre de 2019, negó por improcedente el amparo  constitucional por la configuración de la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado sostuvo que la situación que afectaba el derecho  fundamental del actor fue superada, toda vez que mediante oficio No.  980 NMP del 25 de octubre de 2019 se le indicó al interesado  que al interior de la vigilancia de la pena que cursa en el juzgado  accionado no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre acumulación  jurídica de penas. Asimismo, se le remitió copia de la  constancia de ejecutoria de la sentencia emitida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 7 de  diciembre de 2012.  

Sin  embargo, el a quo  exhortó a la  autoridad judicial demandada, ante la ausencia de prueba del acto de  notificación, a comunicar el oficio descrito con anterioridad  al accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó  con la finalidad intrínseca que sea revocada.  

Como  soporte argumentativo del recurso, la parte opugnadora señaló  que la respuesta brindada en oficio 980NMP del 25 de octubre del  presente año falta a la verdad, comoquiera que en documento  J801 del 27 de junio de 2017 el juzgado accionado le informó  que vigila las sentencias proferidas por otras autoridades  judiciales, en virtud de la acumulación jurídica de  penas efectuada en providencia del 3 de marzo de 2014, de la cual  solicitó copia en el derecho de petición que suscitó  la presente demanda constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de          impugnación interpuesto por la parte accionante contra la          decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

            

2. Al          respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste          en establecer          si se afectó la garantía fundamental del debido          proceso de la parte actora,          con la respuesta emitida por el juzgado accionado el 25 de octubre          de 2019, en el sentido de señalar que no ha emitido          pronunciamiento alguno respecto de acumulación jurídica          de penas a favor del accionante y          por tanto, debe revocarse el fallo de primera instancia para en su          lugar concederse el amparo constitucional invocado.  

            

3. El artículo          86 de la Constitución Política establece que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus          derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u          omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares en los casos previstos          de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de          defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como          mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter          irremediable.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

            

4. Si          bien la parte actora denuncia la vulneración a su derecho          fundamental de petición, deviene necesario para la Sala          distinguir dos situaciones: la          primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición          se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta          a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre          aspectos de carácter meramente administrativo.  

En el primer  evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas  de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes  deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la  petición tendrá un vínculo estrecho con el  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

En  el segundo caso, los parámetros que deben guiar al trámite,  son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755  de 2015. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo:  

   

“Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta;  donde  se debe identificar si ésta implica decisión judicial  sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes”.  (Negrillas fuera de texto).  

En  ese orden de ideas, sin importar el escenario donde se eleve la  solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los  presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho  fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la  respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes  elementos:  

[…] ii)  Pronta  Resolución. Los  asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del  marco de regulación del artículo 23 de la Constitución,  se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los  particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de  un término razonable, de manera que la dilación en la  respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.  

En relación  con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al  término de 15 días contenido en el artículo 6º  del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que  existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien,  si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término  legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los  motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término  en el cual se realizará la contestación.  

            

iii. Respuesta          de Fondo.          La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar          que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho          de petición es aquélla que resuelve de fondo lo          pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la          respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una          decisión que defina de fondo –positiva o negativamente-          lo solicitado.  

La  respuesta que la Administración o el particular ofrezca al  peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de  argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de  manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información  impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;  (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la  petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente  con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la  respuesta se produce con motivo de un derecho de petición  elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la  cual el interesado requiere la información, no basta con  ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición  aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta  del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales  la petición resulta o no procedente.            

iii. Notificación          al Peticionario. Las          autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado          la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido.          Esta Corporación ha establecido, en relación con este          presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda          trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión          y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del          solicitante.” (CC T – 610 de 2008).  

Lo  anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición  no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es  diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que  analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente  debe examinar si hay resolución o no de la solicitud  respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el  sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría  reemplazando a la administración y de contera, desconocería  la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló:  

(…) El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la  petición, “(…) producida y comunicada dentro de  los términos que la ley señala, representa la  satisfacción del derecho de petición, de tal manera que  si la autoridad ha dejado transcurrir los términos  contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso  concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía,  al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del  administrado, el mandato constitucional».  

            

5. De          igual manera, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional          ha considerado que existe una relación          de especial sujeción entre el Estado y las personas que se          encuentran en detención intramuros, por cuanto el procesado o          condenado está en subordinación con respecto a la          administración pública, conllevando esto a la          restricción de ciertos derechos por la condición de          privado de la libertad y, en ese orden, el Máximo Tribunal          Constitucional ha          clasificado los derechos fundamentales de la población          carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser          suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad          física y la libre locomoción); (ii) los que son          restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso          para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación,          a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen          intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el          titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que          son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e          integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho          de petición, debido proceso y acceso a la administración          de justicia, entre otros. (Cfr. CC T 268/17 y T 193/17)  

Por consiguiente,  desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión  del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los  derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de  sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida.  

En suma, todas las  actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deberán  estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la  relación Estado -recluso, que consiste en la necesidad de  hacer efectivos los fines esenciales y sociales en la relación  penitenciaria.  

            

6. Análisis          del caso concreto  

                              

1. Según                  los términos del escrito de impugnación, la                  inconformidad de la parte opugnadora consiste en que la respuesta                  contenida en oficio 980 NMP del 25 de octubre del presente año                  no corresponde a la realidad, por cuanto en documento 5801 del 27                  de junio de 2017 el mismo juzgado accionado indicó que el 3                  de marzo de 2014 realizò acumulación jurídica                  de penas, contrario lo manifestado en la actualidad.    

                              

2. Como                  precisión inicial, debe advertir la Sala que en el presente                  asunto no se trata de definir la afectación del derecho                  fundamental de petición, al tratarse de una solicitud cuya                  naturaleza surge desde el ejercicio del derecho de postulación,                  siendo éste el                  que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y,                  por lo tanto, su activación está regulada por las                  normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y                  de la respuesta que es dable en cada caso en particular.    

                              

3. Vista                  así las cosas, en lo atinente al objeto único y                  principal que concita este pronunciamiento, expuesto en párrafo                  que precede, revisado el acervo probatorio que obra en el                  cartulario, se tiene por probado lo siguiente:    

                                                        

1. El                          9 de septiembre de 2019, el accionante radicó solicitud                          ante el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga                          con destino al juzgado accionado, con la finalidad de obtener: i)                          copia del auto por el que esa autoridad judicial decretó la                          acumulación jurídica de penas, ii) información                          de los radicados de los procesos sobre el cual ejerce la                          vigilancia judicial y, iii) constancia de ejecutoria de la                          sentencia proferida dentro del proceso referenciado 2012-0102.              

                                                        

2. La                          anterior petición fue allegada al Centro de Servicios                          Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y                          Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 13 de septiembre del                          presente año3,                          lo cual se corrobora al consultar la página web de la rama                          judicial – link consulta de procesos juzgados de ejecución                          de penas y medidas de seguridad bajo el radicado 2010 –                          00137. Por consiguiente, el contraargumento expuesto por la                          autoridad demanda dirigido a desestimar el conocimiento de la                          postulación objeto de debate carece de veracidad al ser                          desvirtuado probatoriamente.              

                                                        

3. Asimismo,                          el 25 de octubre del presente año, el                          órgano judicial accionado emitió respuesta a la                          solicitud impetrada por la parte actora, indicándole que:              

[…]  al interior de la vigilancia de la pena que aquí se vigila NO  se ha emitido pronunciamiento alguno sobre tema que lo involucre a  usted frente a la figura de acumulación jurídica de  penas, es decir, este despacho no le ha estudiado a usted ninguna  solicitud de acumulación de penas, en consecuencia no se  conoce a cual providencia de acumulación hace referencia.  

Así  mismo, como usted solicita copia de la constancia de ejecutoria de la  sentencia condenatoria emitida por el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA  el día 7 de diciembre de 2012 dentro del radicado 2012-00010  me permito allegar copia de la constancia que reposa en el expediente  a folio 24.  

                              

4. Ante                  ese panorama factual, si bien es cierto la autoridad judicial                  accionada en su momento dio respuesta a la solicitud presentada por                  la accionante, a criterio de la Sala aquella no contiene una                  respuesta precisa, congruente y consecuente con los presupuestos                  fácticos y procesales que han regido la materia respecto de                  la fase de ejecución de las sanciones penales impuestas al                  accionante, por las siguientes razones:    

                                                        

1. Obra                          en el expediente oficio 5801 del 27 de junio de 2017, elaborado                          por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de                          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga                          donde informan que el Juzgado                          Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la                          misma ciudad es                          quién vigila las sentencias proferidas por el Juzgado                          Tercero Penal del Circuito Especializado y su homólogo                          segundo, ambos de la capital santandereana, las cuales fueron                          objeto de acumulación el 3 de marzo de 2014.              

                                                        

2. Al                          revisar la página web de la rama judicial, link consulta de                          procesos de los juzgados penales de ejecución de penas y                          medidas de seguridad de Bucaramanga, se advirtió que las                          sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito                          Especializado y su homólogo segundo, corresponden a los                          radicados 2010-00137 y 2012-00010, respectivamente.              

De  igual manera, dentro de la actuación procesal surtida en el  radicado de 2010, cuya competencia de vigilancia actual recae en la  autoridad demandada, se observó que el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión  profirió auto del 3 de marzo de 2014 por el que se acumuló  las penas impuestas a Ildebrando  Noriega Noya.  

                              

5. Con                  fundamento en los presupuestos fácticos acreditados,                  descritos en párrafos anteriores, en efecto nótese                  que la respuesta brindada por el                  Juzgado Quinto                  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga                  a la solicitud presentada por la parte accionante, no incluyó                  un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos                  y procesales que se presentaron al interior de la fase de ejecución                  de penas, por cuanto, si bien, no fue la autoridad quien emitió                  la decisión de acumular jurídicamente las penas, en                  la actualidad es quien tiene la competencia sobre dicho asunto,                  significando esto, que bajo su custodia se encuentra el expediente                  donde reposa la pieza procesal reclamada por el promotor del                  amparo.    

Por  tanto, la manifestación contenida en el oficio del 25 de  octubre del presente año resulta impertinente con lo expuesto,  inclusive, tal contestación puede ser catalogada como evasiva  o elusiva respecto de la materia objeto de petición, que en  últimas se enmarca en la expedición de copia de la  providencia por la que se acumuló jurídicamente las  penas del aquí accionante, pues aquella hace parte de una  misma actuación procesal, sin importar la autoridad judicial  que la haya emitido.  

                              

6. Por                  consiguiente, ante ese panorama, esta Sala discurre del criterio                  jurídico del Tribunal de primera instancia de negar por                  improcedente el amparo constitucional por la configuración                  de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la                  determinación emitida por el órgano accionado carece                  de un contenido de fondo, preciso y congruente respecto de la                  expedición de la providencia que acumuló las penas                  impuestas al peticionario, ya que, se reitera, aquella nunca se                  pronunció sustancialmente sobre el objeto de la solicitud.    

De ahí que,  la situación considerada por el accionante como vulneradora de  la prerrogativa fundamental al debido proceso, no cesó en el  curso procesal de la acción de tutela, antes bien, aún  es de ocurrencia actual.  

                              

7. En                  esas condiciones, al no compartir la Sala la posición                  asumida por el fallador de primera instancia,                  se revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelará                  el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de Ildebrando                  Noriega Noya.                  En consecuencia, se le ordenará al Juzgado                  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la                  misma ciudad que                  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la                  notificación del presente proveído, proceda                  a emitir una respuesta de fondo, completa y congruente a la                  petición elevada por la parte activa, allegada el 13 de                  septiembre de 2019, únicamente en lo que respecta a la                  expedición de la copia de la providencia que ordenó                  la acumulación jurídica de penas, pues los demás                  puntos de postulación ya fueron satisfechos.    

Ahora  bien, en caso que para la fecha de este pronunciamiento la  competencia del órgano judicial haya variado y no tenga la  aptitud legal para resolver la anterior solicitud, deberá  remitir la misma a quien está facultado legalmente para  adoptar la correspondiente determinación.  

Cualquiera  sea la decisión adoptada, esta deberá ser notificada o  puesta en conocimiento por el medio más eficaz a la parte  interesada, dejando las constancias que acrediten el acto de  comunicación, sin  que esto signifique que la orden aquí dictada imponga el  sentido de la respuesta a adoptarse.  

Lo  precedente impone la carga y deber a la accionada de realizar un  proceso analítico y detallado, que incluya una verificación  de los hechos, enunciación del marco jurídico reglante  para la situación, para luego, y una vez confrontados estos  aspectos, se concluya con un trámite pleno que asegure y  respete el núcleo esencial del derecho amparado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  REVOCAR la  sentencia de tutela proferida el 1º  de noviembre de 2019 por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  en el sentido de, CONCEDER  el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso  vulnerado por parte del  Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad,  conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta  decisión.  

2º  ORDENAR al  Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del presente proveído, proceda  a emitir una respuesta de fondo, completa y congruente a la petición  elevada por la parte activa, allegada el 13 de septiembre de 2019,  únicamente en lo que respecta a la expedición de copia  de la providencia que ordenó la acumulación jurídica  de penas. En caso que  para la fecha de este pronunciamiento la competencia del órgano  judicial haya variado y no tenga la aptitud legal para resolver la  anterior solicitud, deberá remitir la misma a quien está  facultado legalmente para adoptar la correspondiente determinación,  con la debida motivación fáctica y procesal.  

Cualquiera  sea la decisión adoptada, esta deberá ser notificada o  puesta en conocimiento por el medio más eficaz a la parte  interesada.  

3º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          23, cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          4, cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          5 anverso, cuaderno de primera instancia.  

      

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