STP4475-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4475-2020  

Radicación  n.°  414/110386  

(Aprobado  Acta n.° 114)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Alejandra  María de la Vega Visbal,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente  a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo  vital, a la dignidad humana y a la dignidad humana.  

Al presente  trámite se vincularon el Juzgado 20 Laboral del Circuito de  esta ciudad, el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.,  la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] ALEJANDRA  MARÍA DE LA VEGA VISBAL,  en  calidad de sucesora procesal de FAROUK  GOMATI LOUMI  promueve  acción de tutela con el propósito de que le sean  amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad  social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Relata que  Farouk Gomati Loumi nació el 8 de marzo de 1949; que entre el  8 de mayo de 1972 y el 31 de mayo de 1996, cotizó al entonces  Instituto de Seguros Sociales; que para el 1.º de abril de 1994  contaba con 45 años de edad y 1.026 semanas aportadas al  sistema de seguridad social; que en el mes de septiembre de 1996, lo  «persuadió» un representante de la AFP Horizonte   S.A. hoy Porvenir S.A., para que se vinculara al régimen de  ahorro individual, sin que le fuera informado de manera clara,  comprensible y objetiva del funcionamiento de dicho régimen;  que sin contar con información suficiente acerca de las  características de los regímenes pensionales, las  restricciones de traslado y sin una proyección de su  expectativa pensional, se trasladó del régimen de prima  media con prestación definida (RPMPD) al régimen de  ahorro individual con solidaridad (RAIS).  

Relata que  Gomati Loumi cotizó 263 semanas al RAIS y que por tanto,  acreditaba una densidad de 1.289 semanas. Informa que en junio de  2013 la AFP Porvenir S.A. le reconoció una pensión de  vejez en cuantía de $1.491.302.  

Refiere que  solicitó a dicho ente de seguridad social y a Colpensiones su  traslado al RPMPD, entidades que declinaron su petición; que  promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Veinte  Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de obtener la ineficacia  del traslado del RPMPD al RAIS y, el reconocimiento de la pensión  de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, despacho judicial que en  sentencia de 9 de noviembre de 2018 accedió a sus  pretensiones; que en virtud del recurso de apelación formulado  por la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,  la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante fallo de 13  de febrero de 2019, revocó la sentencia del juzgado y, en su  lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones  formuladas en su contra.  

Asegura que  para revocar la sentencia del a quo, el Tribunal de Bogotá  sostuvo que el demandante se encontraba amparado bajo el régimen  de transición y, por tanto, podía solicitar su traslado  al régimen de prima media con antelación al  reconocimiento pensional «pero prefirió seguir en el  régimen de ahorro individual con solidaridad sin iniciar  actuación alguna encaminada a recuperar su régimen  anterior y a contrario sensu solicitó la prestación de  vejez con lo cual convalidó su decisión».  

Agrega que otro  punto para negar sus pretensiones, obedeció a que el ad quem  consideró que el trámite  se encontraba afectado por el fenómeno de la prescripción,  dado que el demandante tuvo conocimiento sobre las condiciones de su  traslado en el régimen de ahorro individual cuando le fue  otorgada la prestación económica a partir del 5 de  julio de 2013 y como la demanda se presentó hasta el 24 de  marzo de 2017 había transcurrido el término trienal  para que operara dicha figura jurídica.  

Narra que  interpuso recurso de casación, el cual fue denegado en auto de  31 de julio de 2019.  

Informa que  Farouk Gomati Loumi falleció el 11 de mayo de 2018 y le  sobrevivió su esposa –aquí accionante- a quien se  reconoció como sucesora procesal en proveído de 10 de  agosto de esa calenda.  

Aduce que la  presente discusión es de relevancia constitucional porque el  Tribunal consideró que se encontraba prescrito el derecho a  demandar la nulidad o ineficacia del traslado realizado por el  entonces demandante en septiembre de 1996, teniendo como fundamento  que había transcurrido más de tres años desde el  reconocimiento de la pensión de vejez y la presentación  de las reclamaciones administrativas y, por cuanto, desconoció  el precedente vertical de esta Corporación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al  considerar que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá es producto de  una  interpretación jurídica respetable, con apego a las  normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración,  pues se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de  la autonomía e independencia que le es otorgada por la  Constitución y la Ley.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Alejandra María  de la Vega Visbal,  por conducto de abogado,  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda,  lo cuales están encaminados a señalar que el cambio de  régimen pensional efectuado por su esposo Farouk  Gomati Loumi  [q.e.p.d.] es ineficaz por la falta de información por parte  del PROTECCIÓN S.A.  

CONSIDERACIONES  

1.  El asunto planteado  

Corresponde a la  Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social,  al mínimo vital, a la dignidad humana y a la dignidad humana  de la accionante, dentro del proceso ordinario adelantado por su  esposo Farouk  Gomati Loumi.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC  T-780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En el presente asunto, se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, es razonable  y ajustado a los parámetros legales y constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme al material  probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no  resultaba procedente acceder a las pretensiones pedidas por el esposo  de la accionante, quien promovió el proceso ordinario laboral  luego de haber trascurrido más de 3 años desde que era  exigible la obligación. Obsérvese que dicho cuerpo  colegiado, en sentencia del 13 de febrero de 2019, dijo:  

[…] la  falta de información completa, clara, precisa, concisa y veraz  por parte de la administradora de pensiones configura un daño  que puede llegar a la anulación del traslado al no suministrar  la información requerida para tales efectos. No obstante, el  Tribunal de cierre en esa providencia ha resaltado las condiciones o  las expectativas legítimas pensionales de cada uno de los  trabajadores allí demandantes y que al momento del traslado  del régimen de prima media al de ahorro individual, las que  resultar vulneradas con el traslado de régimen, pueden  conllevar a la ineficacia del mismo, ¿por qué?, porque  se materializa en que el afiliado ya cuenta con un derecho plenamente  consolidado que le genera una expectativa legítima a fin de  adquirir el derecho a la pensión bajo las previsiones del  sistema de prima media con prestación definida.  

En el presente  caso, en efecto el demandante se encontraba amparado por el régimen  de transición previsto en el artículo 36 de 1993, ya  que constaba con 45 años de edad y una densidad de 1026.81  semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, lo cual se traduce en  que se encontraba facultado para solicitar su  traslado al régimen  de prima media con antelación pensional inclusive que le  efectuó el fondo de pensiones Porvenir, pero que prefirió  seguir en el régimen de ahorro individual  con solidaridad sin  iniciar actuación encaminada a recuperar su régimen  anterior y a contrario sensu solicitó la pretensión por  vejez, con lo cual convalidó plenamente su decisión.  

Ahora bien, en  consideración al grado jurisdiccional de consulta que se surte  frente a COLPESIONES, se debe referir la Sala a la excepción  de prescripción propuesta por dicha entidad. Como ya se  mencionó en precedencia, la vinculación del actor con  el fondo demandado tuvo lugar desde el 2 de septiembre de 1996.  Asimismo se establece que el 5 de julio de 20133 le fue reconocida al  actor por parte de PORVENIR S.A. la pensión por vejez, fecha  en que tuvo conocimiento de las condiciones en que le fue reconocida  la prestación  y solo hasta el 2 de septiembre del año  2016 dirigió la comunicación al citado fondo para darle  a conocer las irregularidades que se presentaron en su vinculación   y pedir que se tuviera como nula la misma (folios 56 a 59 del  expediente) y ante su negativa promovió la presente demanda  ordinaria laboral que fue repartida al Juzgado de primera instancia   el día 24 de marzo de 2017 (folio 85 del expediente).  

Acorde con lo  anterior, se debe señalar que en efecto  trascurrió el  término de 3 años establecido en las normas laborales,  esto es, los artículos  488 del Código Sustantivo del  Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, entre la fecha en que el actor tuvo conocimiento  sobre las condiciones de su traslado en el régimen de ahorro  individual y aquella en que dirigió la reclamación al  fondo de pensiones respectivo. Por ello se debe tener en cuenta que  la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en criterio  inveterado ha señalado que por regla general los derechos no  se pueden ejercer mientras no sean exigibles y no es dable sancionar  al titular del derecho por inacción  o falta de ejercicio  cuando aún no se han cumplido los presupuestos exigidos en la  ley.  

En tal sentido  se reitera que desde el año 2013 el demandante conoció  que le generó la inconformidad frente al monto y condiciones  de su pensión y vencido el término trienal con que  contaba efectuó la reclamación respectiva. Ante lo  evidenciado en el presente proceso es claro que no se podía  declarar la ineficacia o la nulidad del traslado del régimen  dispuesta por el juez de primera instancia pues ciertamente no se  configuran las condiciones para ello, además de lo indicado,  por encontrarse ese trámite afectado por el fenómeno de  la prescripción2.  

Con fundamento en  lo anterior, es claro que para el Tribunal demandado no  era procedente conceder las pretensiones de Farouk  Gomati Loumi [esposo  de la hoy accionante],  como  quiera que éste activó los mecanismos ordinarios de  defensa cuando ya había prescrito su derecho, es decir, cuando  ya habían trascurrido más de tres años desde que  la obligación se hizo exigible, de  conformidad con lo preceptuado  en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo3.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación que declaró probada la excepción  de prescripción propuesta por COLPESIONES.  

Argumentos como  los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Minuto          16:11 a 20:44.  

3          Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este          Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan          desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,          salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el          Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.      

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