STP464-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP464-2020  

Radicación n.° 109599  

(Aprobación Acta No.069)  

Bogotá D.C., diecisiete (17)  de marzo de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por MIKE ERNESTO  MARTÍNEZ RESTREPO, contra el fallo de tutela proferido por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, Caquetá el 29 de enero de 2020, que negó el  amparo invocado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Juzgado Octavo Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y  debido proceso.  

PROBLEMA JURÍDICO A  RESOLVER  

Corresponde a la Corte  determinar si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada  la libertad condicional solicitada por el accionante, se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

antecedentes procesales    

El  15 de enero de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de  Florencia, Caquetá, avocó el conocimiento de la demanda  y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus  derechos a la defensa y contradicción.    

RESULTADOS PROBATORIOS    

El  Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia, Caquetá, señaló que ese despacho  vigila la pena impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo  con concierto para delinquir agravado.  

Resaltó que en proveído de 16 de  agosto de 2019, denegó el beneficio de libertad condicional,  al no haber satisfecho el requisito subjetivo que la norma impone,  ello en razón que si bien se cumplían las 3/5 partes de  la pena, la conducta punible cometida fue valorada como grave por el  juez de conocimiento en su momento procesal. Tal decisión fue  impugnada por el interesado y confirmada en segunda instancia con  auto de 16 de diciembre de esa anualidad.  

Mencionó  que MARTÍNEZ RESTREPO solicitó  nuevamente la libertad condicional, por lo que en proveído de  13 de diciembre de 2019, se requirió a la Oficina Jurídica  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, con el  fin de que remitiera lo pertinente, sin que hasta la fecha ello haya  acaecido.    

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá,  mediante decisión adoptada el 29 de enero de 2020, denegó  el amparo al considerar que los argumentos presentados por el juez  ejecutor, para resolver sobre la concesión del beneficio de  libertad condicional fueron conforme a derecho, pues el análisis  de la gravedad de la conducta se basó en las determinaciones  establecidas en la sentencia condenatoria.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  interpuso recurso de impugnación contra la decisión  emitida por el juez constitucional e indicó que su  comportamiento ha sido calificado como sobresaliente, lo que se  traduce en una verdadera resocialización, sin embargo el  juzgador insiste en denegarle el beneficio de libertad condicional.  

Solicita además se analicen las  consideraciones emitidas por el juez de primera instancia, en  relación a si «la acción de  tutela es improcedente única y exclusivamente frente a las  decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas y  medidas».  

Finalmente, refirió el caso de otra  persona a quien si le fue otorgada la libertad condicional, quien en  su consideración cometió delitos «más  graves» que él.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por MIKE ERNESTO MARTÍNEZ  RESTREPO contra la decisión proferida por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá.  

2. Al respecto,  el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en  establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada  la libertad condicional solicitada por el accionante, se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

En primer lugar y en  aras de resolver una de las inquietudes señaladas por el actor  en su escrito de impugnación, es importante mencionar que  cuando nos referimos a decisiones judiciales, también se hace  alusión a las determinaciones emitidas por los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo tanto, sus  providencias pueden ser examinadas por el Juez de tutela-por petición  del actor- a fin de verificar si existe o no vulneración a  derechos fundamentales, siempre y cuando cumpla con unos estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido                  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa                  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de                  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental                  irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de                  una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación directa de la          Constitución.  

Queda entonces claro  que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al  respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando  se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

3.  En el caso bajo examen, a partir del  marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas  obrantes, la Sala no advierte la vulneración de los  derechos fundamentales de MIKE ERNESTO MARTÍNEZ RESTREPO,  por lo cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.  

La  Sala considera que las motivaciones presentadas por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia, Caquetá, para negarle al accionante el beneficio de  la libertad condicional, son razonables y acordes a la jurisprudencia  y normativa aplicables al asunto.  

Como ha sido indicado en  otras oportunidades, es función del juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la  procedencia de la libertad condicional, previa valoración de  la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de  la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el  condenado, tal y como quedó registrado en el fallo  condenatorio3.  

Así fue  determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194  de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones,  conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria,  sin que ello implique violar el non bis in ídem.  

Esto tampoco le impide a  la referida autoridad tener en cuenta para esta valoración  todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el  condenado, que fueron traídas a colación en el fallo  condenatorio.  

Bajo  este escenario, el accionante cumple con las tres quintas partes de  la condena establecido en el artículo 64 de la ley 599 de  2000, lo cierto es que también debe valorarse la conducta  punible que produjo la condena, lo cual es una manifestación  de la actividad judicial, que está amparada por los principios  de autonomía e independencia, por lo que por regla general el  Juez Constitucional no puede inmiscuirse.  

En ese sentido, el Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al examinar la  solicitud del condenado frente al otorgamiento de la libertad  condicional, resaltó la gravedad de la conducta cometida, en  los términos que fue explicado por el juzgado de conocimiento  en la sentencia, decisión que fue confirmada en segunda  instancia. Así lo consideró:  

«La conducta desplegada por el condenado MIKE  ERNESTO MARTÍNEZ RESTREPO es grave y reveladora del  quebrantamiento del proceso con los vínculos sociales en  actitud que comporta peligro y causa alarma, lo que permite dilucidar  su personalidad y la necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario con miras a disuadirla que continúe con esta  clase de comportamiento que causan graves perjuicios e inseguridad en  la comunidad, representando además un peligro para la sociedad  y salud pública, aumentando el problema social del  narcotráfico y drogadicción que enfrenta nuestro país  y que poco a poco va degradando a la sociedad…4»  

Al respecto, debe  recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de  los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de  alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la  interposición de la acción de tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  adicional o paralela.  

En ese mismo sentido, la  Sala no considera que el juzgado accionado incurrió en una vía  de hecho al no estudiar el grado de resocialización del  interno, pues se vuelve innecesario estudiar los demás  requisitos para otorgar la libertad condicional cuando uno de estos,  en este caso la valoración de la conducta, no obtuvo un  resultado satisfactorio, como bien lo mencionó el juez de  tutela de primera instancia.  

Ahora en lo atinente al  derecho a la igualdad, el cual pone de presente en el escrito de  impugnación, con fundamento en que fue condenado bajo los  mismos supuestos de hecho que otra persona, a quien se le fue  otorgada la libertad condicional, debe indicar esta Corte que tal  vulneración no fue probada por el demandante, quien no allegó  decisión judicial alguna que lo corrobore, por lo que no puede  examinarse su procedencia.  

Finalmente, se precisa al  demandante que la negativa del juez constitucional de primera  instancia, devino de la improcedencia de la acción al no  evidenciar defecto alguno en la decisión emitida por el juez  ejecutor, como tampoco fue demostrada la vulneración invocada.  

Por lo anterior, y  teniendo en cuenta que el accionante tampoco acreditó  encontrarse ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la  Sala confirmará la decisión impugnada.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018,          06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756;          STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.  

4          Folio 25, cuaderno demanda de tutela.      

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