STP4607-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4607-2020  

Radicación  n.°  505/110476  

(Aprobado  Acta n.° 127)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Jorge  Emiliano Caicedo Rodríguez,  en  condición de agente oficioso de Darío  Caicedo Rodríguez,    frente  a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra la Presidencia de la República, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], la Corte  Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] y la Fondo  de Atención en Salud PPL 2019, por la presunta vulneración  de sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humano y a la  igualdad.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  En el escrito de  tutela, JORGE EMILIANO CAICEDO RODRÍGUEZ, afirma actuar en  calidad de agente oficioso de su hermano DARÍO CAICEDO  RODRÍGUEZ, actualmente recluido en el COMEB LA PICOTA de esta  ciudad. Lo anterior, por cuanto el nombrado “no está en  capacidad de ejercer la defensa de sus derechos por la imposibilidad  de comunicación y locomoción a (sic) razón de su  estado de reclusión”.  

Con tal  orientación, reseña que desde marzo 12 de 2020 diversos  funcionarios del Gobierno Nacional, entre ellos el Presidente de la  República y la Ministra de Justicia, han emitido múltiples  Decretos con la finalidad de conjurar la Pandemia ocasionada por el  Covid-19 que actualmente se afronta a nivel mundial. Ello, al punto  que el día 22 del mismo mes y año el Director General  del INPEC junto con la titular de dicha cartera ministerial  decretaron el estado de emergencia carcelaria con la finalidad de  deshacinar los establecimientos de reclusión del país y  así poder mitigar cualquier ápice de contagio de las  personas privadas de la libertad en relación con el mencionado  coronavirus.  

Sin embargo, el  libelista afirma que a la fecha de interposición de esta  acción pública no ha sido adoptada medida alguna por  parte del Presidente de la República, el Consejo Superior de  la Judicatura, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, el Ministerio de Justicia, el director general del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Corte  Constitucional con miras a lograr los objetivos anteriormente  aludidos.  

En  consecuencia, quien atribuye para sí la condición de  agente oficioso acusa la vulneración de los derechos  fundamentales a la vida, dignidad humana e igualdad de su familiar  DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ.  

Por tanto, con  fundamento en la enunciación de diferentes comunicados  emitidos por distintitas organizaciones nacionales e internacionales,  solicita en sede constitucional proteger las garantías  constitucionales previamente enunciadas, específicamente, por  medio de la imposición de las diferentes medidas cautelares a  que haya lugar en los centros de reclusión del país.  

Así  mismo, mediante el requerimiento a los jueces de ejecución de  penas de un informe sobre el estado de la pena de su familiar. Ello,  con la finalidad de ordenar el estudio de viabilidad del otorgamiento  de diferentes subrogados penales en su favor. Del mismo modo,  requerir del INPEC certificación del estado de salud de su  hermano. Por último, ordenar la emisión de copias  respectiva ante la Fiscalía General de la Nación,  Procuraduría General y el Consejo Seccional de la Judicatura.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al considerar que cada una de las accionadas, dentro de sus  facultades y competencias ha desplegado acciones tendientes a  garantizar la vida y salud de las personas privadas de la libertad,  pues a través de diferentes mecanismos han establecido  estrategias para mitigar el riesgo que se cierne frente al contagio  del virus COVID-19 en los centros carcelarios del país.  

Resaltó  que si lo que pretende la parte accionante es la concesión de  la prisión domiciliaria transitoria de conformidad con lo  previsto en el Decreto 546 de 2020, bien tiene la posibilidad de  solicitar ante el juez que vigila su condena, esto es, el Juzgado 12  de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de esta ciudad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jorge Emiliano  Caicedo Rodríguez en  condición de agente oficioso de Darío  Caicedo Rodríguez  presentó  memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda,  los cuales están encaminados que a señalar que en la  cárcel COMEB Picota de Bogotá no le están  brindando las condiciones necesarias para mitigar el virus COVID-19.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos  a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad del  accionante, dentro del penal en el que se encuentra privado de la  libertad.  

Previo a conocer  los fundamentos de la impugnación resulta necesario determinar  si Jorge  Emiliano Caicedo Rodríguez  se encuentra legitimado  para actuar como agente oficioso de su hermano Darío  Caicedo Rodríguez.  

2. Sobre la  legitimación en la causa por activa  

Conforme con lo  señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela carece de formalidad  cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a  los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros.  

El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

Sobre la agencia  oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017,  indicó:  

[…] cuando  el titular de los derechos fundamentales no esté en condición  de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en  calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en  los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia  del derecho sustancial y solidaridad1,  en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga  acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la  vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en  una situación que le imposibilita defender sus intereses.  

En ese sentido,  los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido  reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2  del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas4  o mentales5  para promover su propia defensa”6.  Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para  que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se  requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que  el titular de los derechos no esté en condiciones de  defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia.  En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo  se puede verificar en presencia de personas en estado de  vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o  de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en  tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares  de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;  personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad  personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad  física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a  determinadas minorías étnicas y culturales”.  

2.1. En el  presente caso, se observa que Jorge  Emiliano Caicedo Rodríguez  promueve acción de tutela en representación de su  hermano Darío  Caicedo Rodríguez,  quien se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia  condenatoria por parte del Juzgado 9º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, y justifica su actuar oficioso en el  hecho que su pariente se encuentra aislado en virtud de las medidas  penitenciarias dispuestas para evitar la propagación del virus  COVID-19.  

En efecto, la  razón que expone el gestor debe ser admitida en virtud a que  la pandemia que afronta a nivel mundial, lo cual está  afectando a la humanidad en general, incluida la población  carcelaria.  

Para afrontar los  problemas de salubridad, el gobierno nacional adoptó medidas  de aislamiento social preventivo y restricción a la movilidad  de los ciudadanos, aspectos estos que, sin lugar a dudas, dificulta  en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover  acción de tutela y exigir el respeto de sus derechos  fundamentales.  

Así las  cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias  excepcionales expuestas por el agente oficioso para interponer el  amparo en representación de su hermano Darío  Caicedo Rodríguez.  

Superado lo  anterior, se procederá a abordar los fundamentos de la  impugnación.  

3.  Sobre los servicios de salud de las personas privadas de la libertad  y el caso concreto  

3.1.  La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones7,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia8,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

[…]  Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

3.2. En el  presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que  desde el 7  de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró  el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de  importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó  como una pandemia.  

El  primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo  del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto  Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.°  004, a través de la cual socializó el protocolo para  para prevenir las infecciones al interior de los centros de  reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos  sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación  y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió  los mecanismos de búsqueda activa de personas con  sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante  posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las  visitas de personal externo, restringió el acceso de personas  provenientes de centros transitorios de reclusión, las  remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y  reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras  medidas.  

A  través de la Resolución No.385 del 12 de marzo  siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró  el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17  marzo del esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de  emergencia económica, social y ecológica a nivel  nacional.  

El  INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año,  declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en  los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la  misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social  expidió los lineamientos para el control y prevención  de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad.  

En  virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples  medidas, entre ellas:  

i)  La obligación de los directores de cada establecimiento  penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para  los casos de contagio, probables o confirmados;  

ii)  Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a  domingo al interior de los establecimientos;  

iii)   Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad  establecidos;  

iv)  Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios;  

v)  Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten  síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda  la población carcelaria;  

vi)  Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio;  

vii)  Detección de grupos de riesgo;  

viii)  Socialización de la guía para educación,  atención, detección y diagnóstico por parte de  los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente;  

ix)  Suspensión de visitas y fomento de comunicación y  reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y 10).  Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y  desinfección de zonas comunes.  

Mediante  Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año,  el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia,  a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones  sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la  falla en la prestación de servicios esenciales.  

Al  día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009  a través de la cual impartió instrucciones al  coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores  regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en  el que indicó que los centros de reclusión deben contar  en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones  del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera  exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población  privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la  misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y  medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y  vigilancia del INPEC.  

Por  su parte, el Consejo Directivo del Fondo de Atención en Salud  para la Población Privada de la Libertad adoptó las  siguientes medidas:  

            

a. Implementación          de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios;  

            

b. Solicitud          al fondo de compra de elementos de aseo y desinfección;  

            

c. Disponibilidad          de medicamentos antigripales en todos los establecimientos;  

            

d. Jornadas          de búsqueda para identificar casos con riesgos potenciales y,  

            

e. Capacitación          de personal de salud contratado por el fondo y campañas          pedagógicas.  

En  el caso de la cárcel COMEB “La Picota” de Bogotá,  el  consorcio ha implementado las medidas de gestión de residuos  peligrosos, asepsia, referencia y contra referencia y abastecimiento  de medicamentos y dispositivos médicos. Además, ha  dotado a la dirección sanitaria con batas impermeables no  estériles, gorros y guantes desechables, tapabocas N95 y anti  fluidos; multiplicidad de medicamentos; alcoholes glicerinados,  jabones y termómetros infra rojos.  

3.3.  Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las  autoridades que hacen parte del  sistema  penitenciario y carcelario del país han realizado las  gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la  pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las  cuales están encaminadas a reducir factores de contagio,  detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la  población vulnerable –adultos mayores o personas  diagnosticadas con diabetes, hipertensión y enfermedades  cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de detección,  atención y aislamiento a los casos probables o confirmados.  

De  igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de  hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria  transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos  y se  agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del  penal y la autoridad judicial competente.  

En  este caso, el accionante se encuentra privado de la libertad en el  centro carcelario COMEB “La Picota” de Bogotá,  lugar donde, como se mencionó con anterioridad, se han dotado  de medicamentos, insumos sanitarios y personal capacitado, para  atender a los pacientes que lo necesiten y sobre todo para evitar la  propagación del virus.  

Entonces,  resulta claro que el INPEC y las autoridades de esa Penitenciaría  han adoptado las medidas de contención y prevención  pertinentes para afrontar la pandemia. Además de lo anterior,  en el evento en que Darío  Caicedo Rodríguez requiera  servicios de salud, será la EPS MEDIMAS, a la que se encuentra  afiliado en calidad de cotizante, la que deberá atenderlo por  ese concepto, sin que por ahora se observe la negación en la  prestación de algún servicio médico.  

Por  tanto, en caso de que Caicedo  Rodríguez presente  síntomas o afecciones respiratorias, debe acudir  inmediatamente a la dirección de sanidad de “La Picota”  y en ese lugar, podrá ser atendido de acuerdo con los  protocolos del establecimiento y de su EPS. Ante esta, inclusive,  puede solicitar, a través de dicho establecimiento, la  prestación de los servicios de salud que requiera para tratar  sus patologías, la cual deberá garantizarse sin  impedimento alguno.  

3.4.  De otro lado, a raíz  de la  pandemia COVID 19, el Decreto Legislativo 546 de 2020 dispuso medidas  para sustituir, en algunos casos, la reclusión en  establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión  domiciliaria.  

Razón le  asistió al A  quo cuando  indicó que si lo que pretende Darío  Caicedo Rodríguez  es el otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo, en la actualidad  se encuentra facultado para solicitar su concesión ante el  Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, autoridad que deberá analizar si es procedente  o no acceder a dicha pretensión.  

Como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede  ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Conforme  con lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra actuaciones u  omisiones que adviertan la conculcación de las garantías  fundamentales de Caicedo  Rodríguez,  por  lo que se  ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para          la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada          con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de          los derechos fundamentales,          que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas          como para los particulares, impone la ampliación de los          mecanismos institucionales para la realización efectiva de          los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio          de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en          estrecha relación con el anterior está dirigido a          evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño          de los procedimientos se impida la protección efectiva de los          derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de          la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los          derechos fundamentales propios, sino también por la defensa          de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en          imposibilidad de promover su defensa”.  

2          Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal          condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de          promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones          dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del          caso.  

3          Ver sentencia T- 452/01.  

4          Ver sentencia T-342/94.  

5          Ver sentencia T-414/99.  

6          Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.  

7          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

8          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.      

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