STP4577-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4577-2020  

Radicación  nº 1068/111009  

Acta  n° 144  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por CORNELIO  ERNESTO BILBAO CORTÉS,  a través de apoderado, contra  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a  quien  acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, seguridad social y vida digna,  al interior del proceso ordinario laboral con radicado No.  3018-00395-01 que adelantó contra el Fondo de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones-, trámite al que fueron  vinculados como terceros con interés el Juzgado 20 Laboral del  Circuito de Bogotá, así como las partes e  intervinientes en la actuación laboral.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial fijado  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  respecto de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de  régimen pensional cuando ha habido falta de información  de la administradora de fondo de pensiones.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 28 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas, a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó  que decretó la nulidad del traslado en atención a la  reiterada jurisprudencia sobre el tema y aseguró que el  expediente fue remitido al Tribunal Superior para desatar el recurso  de alzada presentado por el actor.  

2.  El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó  declarar improcedente la demanda de tutela alegando que no se han  agotado todos los medios de defensa judicial, pues aún está  pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación  que presentó el accionante contra la sentencia del Tribunal.  

3.  Colpensiones adujo que debía negarse el amparo y que en su  criterio no se configuró ningún vicio o defecto con la  decisión de segundo grado, ni se vulneraron los derechos  fundamentales del actor1.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  fallo de 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo deprecado tras considerar que no se habían agotado  todos los medios de defensa judicial y que al estar en curso la  resolución del recurso extraordinario de casación que  presentó el actor contra la sentencia de segundo grado, la  tutela se ofrecía improcedente, además que no advertía  la existencia de algún perjuicio irremediable que la activara  de manera transitoria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó  aduciendo que su poderdante era una persona de avanzada edad (61  años) y estar a la espera de la resolución del recurso  extraordinario de casación le generaba un perjuicio  irremediable al no poder recibir un ingreso para subsistir. Agregó  además que su prohijado no aceptó la mesada pensional  de $877.803 que le ofrecía el fondo, lo que reafirmaría  la existencia del perjuicio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Al  respecto, es oportuno recordar  las características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal  mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

En  el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

3.  De los elementos  de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el  proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la  decisión del Tribunal, el mismo accionante presentó el  recurso extraordinario de casación, luego el proceso debe  continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión  definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por  fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos  y garantías fundamentales de alguna de las partes.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

El  carácter estrictamente subsidiario de la acción de  tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar,  impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso  judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas  por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado  todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial;  criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la  acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de  los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha  cobrado firmeza.  

Por  lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por el  actor sean resueltos por la vía ordinaria en el proceso  laboral pronunciarse respecto del recurso extraordinario de casación  presentado, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción  constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa  judicial.  

Finalmente,  ha de precisarse que en materia constitucional también se  admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo  transitorio de protección. Para que el caso sea priorizado  debe acreditarse que se acude a la tutela con el fin de evitar la  configuración de un perjuicio irremediable, hipótesis  que aun cuando fue puesta de presente en el recurso de impugnación,  no se advierte demostrada y por lo tanto resulta ineludible la  confirmación del fallo2.  

4.  Precisó  el apoderado del actor que debía concederse el amparo  reclamado so pena de configurarse un perjuicio insalvable dada la  avanzada de edad de su defendido y la imposibilidad de gozar de su  pensión de vejez, afectando así su mínimo vital  y móvil.  

De  cara a tal planteamiento, no se advierte que, de negarse el estudio  de fondo de la tutela, BILBAO  CORTÉS estuviese  en una situación de debilidad manifiesta, o que su vida, salud  o integridad soportarían un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  relación al amparo de los sujetos de especial protección  constitucional, precisamente, en este caso si bien el demandante  tiene 61 años3,  no implica ello que pueda ser catalogado de plano como un adulto  mayor sujeto de especial protección constitucional, pues no  supera la expectativa de vida certificada por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE4),  como tampoco se evidencia que se encuentre expuesto a otras  situaciones complejas de carácter cronológico,  fisiológico o social, como tampoco manifestó padecer  alguna condición de vulnerabilidad que le permitiera hacer uso  de los mecanismos de defensa judicial, idóneos y efectivos,  que el Legislador ha previsto para este tipo de asuntos.  

Y  es que, en el caso bajo análisis, ni de los elementos fácticos  mencionados en la demanda ni de las pruebas allegadas al expediente,  se puede concluir la excepción que podría aplicarse  eventualmente frente al requisito de subsidiariedad, no solo por lo  descrito en párrafo precedente sino también porque, en  este asunto, no se discute la protección del derecho pensional  si no la decisión que denegó la nulidad del traslado de  régimen, lo que efectivamente debe ser resuelto por el juez  natural en uso del recurso extraordinario de casación, medio  judicial eficaz para dirimir tal conflicto, como en múltiples  decisiones se ha estudiado por la Sala Laboral Homóloga5,  por lo que resulta evidente que, de hacer el examen de este asunto a  través de la acción de tutela, se desconoce tanto su  naturaleza  como la competencia del juez ordinario.  

Desde  luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de quienes  acuden al juez laboral a reclamar su pensión o el  reconocimiento de una prestación que  les permita afrontar las contingencias derivadas de la vejez; no  obstante, ello no es óbice para desatender la competencia del  juez ordinario y obtener de manera anticipada el juzgamiento de su  caso,  no sólo porque constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente,  porque con tal determinación se vulneraría el derecho a  la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma  situación, y a la postre, conduciría a agravar el  problema de la congestión judicial.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama CORNELIO  ERNESTO BILBAO CORTÉS,  circunstancia que impone a la Sala confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

IMPEDIDA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno de primera instancia,          folios 37 a 42.  

2          Cfr.          CSJ          SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct.          2017, Rad. 94451.  

3          Según          lo referido en el recurso de impugnación por su apoderado.  

4          CC          Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015.  

5          Cfr.          SL1452-2019 rad. 68852, SL2324-2019, rad. 64860, SL1688-2019 rad.          68838, SL1421-2019 rad. 56174, SL4989-2018, rad. 47125, entre otros.      

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