STP4619-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4619-2020  

Radicación  n.°  538/ 110506  

Acta  n.° 127  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Martha  Elisa Matallana Rodríguez,  quien  acude a través de apoderado judicial, frente  a la sentencia proferida el 22 de abril de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior y el Juzgado 1º Laboral del Circuito, ambos de  Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo  vital y al acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso impulsado por la demandante.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  MARTHA ELISA MATALLANA RODRÍGUEZ instaura acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A  LA ADMINITRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL y «PRINCIPIO  DE CONSONANCIA», presuntamente vulnerados por la autoridad  convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, de las  constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial,  se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral  contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías  – Protección S.A. y la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se  declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima  Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con  Solidaridad.  

Manifiesta  que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a sus  pretensiones a través de proveído de 15 de mayo de  2019.  

La  convocante aduce que la vencida en juicio apeló la anterior  determinación y se surtió el grado jurisdiccional de  consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que revocó  la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas  de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de  16 de diciembre de 2019.  

Precisa  que interpuso recurso extraordinario de casación, razón  por la cual a través de auto de 9 de marzo de 2020 dicho  mecanismo fue concedido por la Magistratura encausada.  

La  promotora relata que concomitante con lo anterior, el 10 de enero del  año en curso elevó petición ante Colpensiones  con el fin de que le informara si la eventual declaratoria de la  ineficacia de su traslado le causaría un perjuicio económico  a esa entidad.  

Expone  que el 14 de enero siguiente, dicha administradora le indicó  que en su caso particular «no existe perjuicio y expli[có]  las características del Régimen de prima (sic) media  (sic) con prestación (sic) definida (sic)».  

La  tutelante asegura que el 31 de enero de 2020 requirió a  Protección S.A. para que le indicaran la cifra acumulada mes a  mes de las cotizaciones efectuadas por ella, así como el valor  de las cuotas de administración percibidas con ocasión  a sus pagos.  

Destaca  que en comunicado n.º CAS-5396672-S8K0V7 de 6 de febrero de 2020  dicha entidad «apor[tó] lo solicitado que demuestra que  no existe perjuicio alguno».  

Cuestiona  la determinación de segundo grado, para lo cual afirma que el  ad quem desconoció el precedente de la Corte Suprema de  Justicia, «en el sentido que los fondos de pensiones son los  obligados a dar una información clara, comprensible y  suficiente sobre las consecuencias favorables y desfavorables que la  decisión acarrea, so pena de que el acto jurídico de  afiliación devenga ineficaz (SL 1452 de 2019 rad. 68.852)».  

Así  mismo, la interesada sostiene que la Corporación enjuiciada  erró al inaplicar las leyes 100 de 1993, 795 de 2003, los  decretos 663 de 1993, 565, 720 y 1161 de 1994, 2241 y 2555 de 2010,  2071 de 2015, las circulares 001 de 2004 y 016 de 2016 y el Concepto  2015123910-002.  

Finalmente,  asegura que el perjuicio que se le causa es irremediable, como quiera  que es una persona de 62 años de edad, que es beneficiaria del  régimen de transición y, en tal virtud, causó su  pensión desde los 55 años, aunado a que «debido a  sus problemas de salud que ha generado el proceso actual, acudió  a la psicóloga (…) [quien] le diagnos[ticó]  trastorno mixto de ansiedad y depresión», situación  que le ha ocasionado «problemas con el sueño,  concentración, memoria a corto plazo».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 16 de  diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se emita una nueva  decisión en la que «se aplique la normativa correcta»  y se adopten los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al considerar que está pendiente de resolverse el  recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante  contra la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pereira.  

Destacó que  tampoco se observa la presencia de un perjuicio irremediable, pues si  bien la interesada adujo que padecía de quebrantos de salud,  ninguna prueba allegó de cara a acreditar tal circunstancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Martha Elisa  Matallana Rodríguez,  a  través de apoderado,  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda, los cuales están encaminados a señalar  que la Sala Laboral de Pereira incurrió en causales de  procedibilidad al no acceder a sus peticiones. Igualmente,  dice  no es dable  esperar  las resultas del recurso extraordinario, por tanto, solicita que se  flexibilice ese presupuesto.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si los  despachos judiciales accionados vulneraron los  derechos al debido  proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a  la administración de justicia de la parte interesada, dentro  del proceso ordinario n.o  660013105001 20170049900, seguido en contra de la Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Protección S.A..  

2. Si la  actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente  

2.1. El recurso de  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio  de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los  jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos  señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

2.2. En el  presente caso, Martha  Elisa Matallana Rodríguez se  encuentra inconforme con la sentencia dictada el 16 de diciembre de  2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en la  cual no se accedió a su pretensión de decretar la  ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.  Decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de  casación, que está pendiente de resolverse.  

Lo anterior, tal y  como lo refirió el A  quo,  evidencia que la causa adelantada por la actora en contra de la  Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Protección S.A..,  aún no ha concluido, pues está al despacho del  Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral, para la  emisión de la decisión que en derecho corresponda.  

Por tanto,  adentrarse en el fondo del asunto sería inmiscuirse  indebidamente en el trámite de una causa que está en  curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para  garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de  casación, con lo que deviene improcedente la acción de  tutela solicitada.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo:  

[…]  la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales  que están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  

Lo anterior sirve  para señalarle a la actora que estando el proceso laboral en  curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece  claramente improcedente y la situación especial de la  accionante, esto es, su edad y su afectación al mínimo  vital, no justificaría una intervención del juez de  tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tienen  en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral  de la Corte una prelación del asunto en cuestión,  acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que  se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.  

Por las anteriores  razones se confirmará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *