AP1604-2020(56844)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP1604 – 2020  

Extradición  No. 56844  

Acta n° 149  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  las solicitudes probatorias presentadas por la Procuraduría  Tercera Delegada para la Casación Penal y la defensora de  CÉSAR  TULIO MOLINA VIVEROS,  ciudadano  colombiano solicitado en extradición por el Gobierno  de España.  

ANTECEDENTES  

Mediante  Resolución del 16 de octubre de 2019, el Fiscal General de la  Nación dispuso la captura con fines de extradición de  CÉSAR  TULIO MOLINA VIVEROS,  quien fue aprehendido  el 2 de octubre de 2019, con fundamento en una notificación  roja de Interpol, por miembros de la Dirección de  Investigación Criminal de la Policía Nacional.  

En Nota Verbal 475  de 13 de diciembre de 2019, el  Gobierno de España, a través de su embajada en  Colombia, formalizó la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano  CÉSAR  TULIO MOLINA VIVEROS,  quien es requerido por la Sección Treinta de la Audiencia  Provincial de Madrid dentro del procedimiento sumario ordinario No  2/2011 con el fin de que comparezca a juicio por los delitos de abuso  sexual a menor de edad con acceso carnal y abuso sexual a menor de  edad.  

La Directora de  Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, por medio de  oficio de 23 de diciembre de 2019, indicó que es aplicable la  “Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23  de julio de 1982”  y el “Protocolo  modificatorio a la  Convención  de Extradición entre la República de Colombia y el  Reino de España” y,  una vez encontró reunidos los requisitos exigidos por la  normatividad convencional, remitió a la Sala de Casación  Penal la documentación allegada por el Estado requirente, con  el objetivo que se emita el respectivo concepto.  

Ante  la imposibilidad para que CÉSAR  TULIO MOLINA VIVEROS  designara  defensor  de confianza, se surtió el trámite de rigor y su  representación técnica quedó a cargo de un  defensor público, debidamente designado y posesionado.  

Surtido  el traslado  para peticiones probatorias, conforme a lo reglado en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio Público  y la  defensora de  César  Tulio Molina Viveros, presentaron  pretensiones de esa naturaleza.  

PETICIONES  PROBATORIAS  

1.  La defensora pública del requerido en extradición,  solicitó y sustentó pruebas, así:  

1.1.  Solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la  Nación con el fin de conocer si en contra de su representado  existen investigaciones o sentencias “relacionadas  con la comisión de conductas punibles”  y que, en caso afirmativo, se precise el contexto fáctico, la  autoridad a cargo y el estado actual de las diligencias, petición  que señala dirigida a descartar una doble incriminación.  

1.2.  Abogó por una valoración psiquiátrica con el fin  de determinar la capacidad de comprensión y determinación  de César Tulio Molina Viveros lo que, a su modo de ver,  permitirá establecer la inimputabilidad y conocer las  condiciones mentales para que su defendido comprenda “el  trámite administrativo de extradición que se está  adelantando en su contra y las consecuencias que podía padecer  hacia el futuro en punto de su libertad”.  

1.3.  Finalmente,  consideró necesario que se solicite, al Director del  Establecimiento Carcelario donde se encuentra privado de la libertad  CÉSAR  TULIO MOLINA VIVEROS,  información relacionada con su estado de salud y,  especialmente, las oportunidades que ha recibido atención por  psiquiatría, petición que dirige a determinar los  condicionamientos para la entrega de su representado al Estado  requirente.  

2. La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó  que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para  que certifique si CÉSAR  TULIO MOLINA VIVEROS tiene  procesos penales en contra, la autoridad que los adelanta y su estado  actual.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  extradición es un mecanismo de cooperación  internacional para lograr el juzgamiento, o el cumplimiento de las  sanciones penales, mediante la entrega del requerido a las  autoridades del país requirente, es decir, encaminada a evitar  la impunidad mediante la colaboración entre Estados.  

Conforme a la  naturaleza y finalidad del mecanismo, el tema de prueba se delimita  por los tópicos que tienen que ser revisados por  la Corporación al momento de emitir el concepto de rigor, de  acuerdo con el tratado aplicable o la legislación interna,  según el caso.  

Esta  delimitación tiene el objeto depurar el debate probatorio,  permitiendo la incorporación de los medios de prueba que  tengan relación con lo que realmente es objeto de debate y que  lleven a establecer el concurso o no de los presupuestos exigidos en  la normatividad convencional o la interna, para la emisión del  concepto.  

En esta línea  argumentativa, la  Corte accederá a decretar los medios de conocimiento que  tengan relación con las exigencias contempladas en la  “Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23  de julio de 1982”  y el “Protocolo  modificatorio a la  Convención  de Extradición entre la República de Colombia y el  Reino de España”.  Y también, los que guarden relación con las causales de  improcedencia previstas en la Constitución Nacional.  

2. La  Sala abordará el estudio de las pretensiones probatorias  estableciendo una secuencia lógica que permitirá  resolver armónicamente: i)  la solicitud de la defensa y el Ministerio Público que, de  manera conjunta, se dirige a la verificación de no afectación  de  la garantía de cosa juzgada;  ii)  la petición de obtención de información médica  del requerido  CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS y  iii)  lo referente a la valoración  psiquiátrica  para determinar la capacidad de comprensión y determinación.  

2.1. De  conformidad con  el  artículo 4 de la Convención  de Extradición de Reos de 18921:  

“No habrá  lugar a la extradición:  

1º. Cuando  se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante”.  

En atención  a dicha normatividad convencional y en aras de garantizar la eventual  aplicación del principio de prevalencia de las decisiones  internas y el respeto de la cosa juzgada, resulta admisible la  solicitud  de la defensa y el Ministerio Público, relacionada con la  verificación de la existencia de procesos que cursen o se  hayan adelantado en contra de  CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS,  temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de  la Sala y resulta relevante al momento de la emisión del  concepto de extradición.  

Ahora  bien, a través del artículo 131 de la Ley 1955 de 25 de  mayo de 2019 se creó el Registro  Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y  Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser  administrado por la Policía Nacional a través de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol.  

Por  el momento, dicha normatividad no ha sido reglamentada y no existe  certeza que esa base de datos se encuentre en pleno funcionamiento,  por lo que la información será requerida tanto a esa  dependencia como a la Fiscalía.  

Así las  cosas, se accederá a la pretensión probatoria y se  dispondrá oficiar a la Fiscalía General de la Nación  y a la Policía Nacional -Dirección  de Investigación Criminal e Interpol-  para que informen si en contra del requerido  CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS, identificado  con la cédula de ciudadanía No 16.623.565, cursan o han  cursado investigaciones penales. En  caso afirmativo, deberán precisar el número de  identificación del expediente, las autoridades judiciales que  conocieron del asunto, los hechos que motivaron la actuación,  los delitos investigados o atribuidos y el estado actual del proceso,  y adjuntar copia de las decisiones de fondo.  

2.2. En  lo referente al estado de salud de  CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS,  se tendría que, en principio, no sería tema de prueba,  por obedecer a una situación cuya acreditación no es  indispensable para la emisión del concepto de extradición.  

No obstante, esta  Corporación ha considerado procedente este tipo de pruebas,  con el fin de estudiar los condicionamientos que se pudiesen llegar a  imponer ante un eventual concepto favorable, en aras de la garantía  de la dignidad humana. En decisión CSJ AP, 3 jul 2013, rad.  41270, se dijo sobre esta temática:  

“2.1.  A  pesar de que en principio habría lugar a sostener que la  prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se  vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de  emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que  el medio de convicción deprecado tiene relación con los  eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el  concepto sea favorable a la extradición, en particular en  punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su  calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento.  

…  

2.3.  De lo  anterior se sigue, que en los conceptos favorables emitidos por la  Corte ha sido una constante asegurar el respeto por la dignidad  humana de los solicitados en extradición, en particular cuando  se trata de nacionales colombianos por nacimiento y para el efecto se  tienen en cuenta como referente los instrumentos internacionales  sobre derechos humanos suscritos por Colombia.  

…  

2.7.  Así  las cosas, se observa que la prueba deprecada por la defensora del  reclamado…  resulta  pertinente, por cuanto se relaciona con la eventual necesidad de  señalar un condicionamiento especial en caso de que el  concepto a emitir por la Corte sea favorable a la extradición  del citado, en aras de preservar tanto su salud como su vida,  condicionamientos que cabe resaltar, ya han sido objeto de atención  por la Sala2”3.  

En el mismo  sentido, en providencia AP-779 de 4 de marzo 2020, se precisó  que “la  Sala considera pertinentes y conducentes los medios probatorios  relacionados con los condicionamientos especiales que el Gobierno  Nacional puede imponer al Estado requirente al momento de conceder la  extradición, en orden a garantizar los derechos a la salud y a  la vida del requerido4,  lo cual comprende la atención médica de los quebrantos  o padecimientos que presente y los cuidados para su traslado.”  

Siendo así,  resulta pertinente y admisible la solicitud de la defensora del  requerido, con la precisión que se solicitará copia,  completa y actualizada de la historia clínica de CÉSAR  TULIO MOLINA VIVEROS, identificado  con la cédula de ciudadanía No 16.623.565., para lo  cual se oficiará al director del Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano COMEB, quien deberá realizar las  gestiones para su obtención en la EPS a la que se encuentre  afiliado el solicitado y en las instituciones prestadoras  de servicios de salud (IPS) que lo hayan atendido desde su privación  de la libertad a la fecha.  

2.3.  Finalmente,  frente a la valoración psiquiátrica solicitada con  el fin de determinar la capacidad de comprensión y  determinación de CÉSAR  TULIO MOLINA VIVEROS, se  debe señalar que se trata de un medio de prueba impertinente,  en razón a que se dirige a la acreditación de un  supuesto de hecho que no le corresponde examinar a la Corte, al  momento de emitir el concepto de extradición.  

Dicha limitación  del tema de prueba, dentro del trámite de extradición,  se fundamenta en el respeto debido a la soberanía del Estado  requirente y a la garantía del Juez natural.  

La defensa del  requerido pretende plantear un debate probatorio sobre temas propios  de la responsabilidad y la condición de imputable del  procesado, que corresponde discutir dentro del proceso adelantado en  la  Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid dentro  del procedimiento sumario ordinario No 2/2011.  

Se debe insistir  que el pronunciamiento de la Corte se dirige a determinar la  viabilidad o no de un mecanismo  de cooperación internacional como la extradición, sin  que en el mismo se puedan abordar discusiones relacionadas con la  concurrencia de los elementos del injusto penal, la responsabilidad  del procesado o las consecuencias jurídicas del delito.  

Conforme a las  garantías procesales reguladas convencionalmente y en el  derecho interno del país requirente, el ciudadano CÉSAR  TULIO MOLINA VIVEROS,  en caso de emitirse concepto favorable y concretarse su extradición,  contará con la posibilidad de alegar y discutir, jurídica  y probatoriamente, la condición psiquiátrica y el  estado de inimputabilidad que, mediante dictamen pericial, pretende  acreditar su defensora.  

Ante dicho  panorama, se denegará la solicitud que en ese sentido presentó  la defensa de  CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

1.  ORDENAR  la  práctica de las pruebas relacionadas en los numerales 2.1 y  2.2 del acápite de consideraciones, conforme a las precisiones  allí realizadas.  

2.  DENEGAR, por  impertinente, la  pretensión probatoria formulada por la defensa y descrita en  el numeral 2.3 de la parte considerativa de esta providencia.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aprobada          mediante Ley 35 de 1892, publicada en el diario oficial No 9.207 de          11 de julio de 1893.  

2          «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,          conceptos del 10 de agosto de 2005, 31 de julio de 2009 y 16 de          junio de 2010, radicaciones números 23013, 30329 y 32238,          respectivamente».  

3          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,          providencia del 27 de junio de 2012, radicación No. 38722.  

4          CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 53700; AP, 3 jul 2019,          rad, 55268; AP, 14 ago. 2019, rad. 54292; entre otros.      

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