AP2337-2020(50736)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

AP2337-2020  

Radicado  N° 50736  

Aprobado  Acta No. 195  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Se pronuncia la  Corte en relación con el recurso de reposición  interpuesto por la apoderada del condenado  JHON  FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA,  contra el auto AP1594-2020 por cuyo medio la Sala inadmitió la  demanda de revisión que instauró contra  la  sentencia dictada el  5 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, mediante la cual confirmó el fallo de condena proferido  por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís,  Putumayo, el 19 de noviembre de 2004, por el delito de homicidio.  

ANTECEDENTES  

Mediante  auto del  22 de julio de 2020,  la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada a  nombre del condenado JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA, atendiendo  que no cumplía los requerimientos básicos de orden  formal y no se acreditó la causal tercera del artículo  222 de la Ley 600 de 2000 que se invocó en apoyo de la  pretensión rescisoria.  

La  actora no allegó la constancia de ejecutoria de los fallos  cuya rescisión reclamaba, de modo que ab  initio  se observó el incumplimiento de una de las exigencias  esenciales para acceder a la acción.  

Aun así, la  Sala consideró frente a la causal tercera postulada que no  estaba llamada a prosperar puesto que los medios de convicción  allegados como sustento no cumplían las condiciones legales  exigidas para acreditarla.  

Se indicó,  en  relación con los fallos de primera y segunda instancia  proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado por el Grupo  Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional contra  BAUTISTA VILLADA, que a más de encontrarse incompleto el  primero, tales decisiones no constituyen prueba, por cuanto carecen  de eficacia probatoria ya que corresponden a una valoración  subjetiva y su conclusión sobre determinado asunto como lo ha  sostenido la Corte. Además, porque la  teleología y el ámbito de protección de las  acciones disciplinaria y penal son sustancialmente diferentes como lo  ha precisado la Corte Constitucional.  

De manera que  carecía de fundamento jurídico que la demandante  pretendiera, a través de la acción de revisión,  imponerle acríticamente a la jurisdicción penal lo  decidido en un proceso disciplinario, sin, intentar siquiera,  demostrar, si fueran procesos compatibles, porque lo allí  decidido es lo correcto y lo resuelto en la jurisdicción penal  es lo equivocado.  

Además por  cuanto el presunto estado de inimputabilidad del condenado como  resultado del avanzado estado de embriaguez en que se encontraba al  momento de cometer el homicidio, fue una circunstancia conocida y  discutida en las instancias, como también lo fueron las  pruebas testimoniales de Alfonso Gutiérrez Herrera, el  Subintendente León Armando Álvarez Zapata y el  Suboficial Alberto Stiven Zuleta Arroyave aportadas por la actora,  que demostraba que no tenían la característica de  prueba nueva reclamada, acorde con los requerimientos de  configuración de la causal tercera de revisión como  quiera que fueron conocidas en la actuación y evaluadas por  los falladores en sus decisiones.  

En referencia al  dictamen de balística No. BOG-2003-035891 LBA.RB practicado  dentro del proceso disciplinario que allegó la demandante, se  estimó que si bien podría entenderse como prueba  novedosa, por cuanto fue excluida por el juez por no reunir los  requisitos legales para ser valorada  como  prueba, dicho elemento probatorio no comportaba el efecto  demostrativo suficiente para evidenciar, conforme a la causal aducida  y las pretensiones de la demandante, la inimputabilidad de JHON FREY  ANTONIO BAUTISTA VILLADA o al menos modificar las conclusiones del  fallo, únicos eventos en los cuales resultaría dable  acceder en revisión al amparo de la causal tercera invocada.  

La Sala no  encontró que tal concepto pericial tuviese la potencialidad  para minar los supuestos facticos del proceso o poner en entredicho  el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores,  considerando que la condena de BAUTISTA VILLADA se sustentó en  la ponderación integral de otros medios de prueba, entre  ellos, y en especial las narraciones de los testigos de los hechos,  incluida la propia indagatoria del encausado y aún el mismo  dictamen pericial que daba cuenta que el proyectil recuperado del  cuerpo del occiso correspondía a un arma calibre 38, que  correspondía a la que aquél portaba ese día, de  los cuales no surgiría explicación razonable diversa  acerca de su compromiso de autoría en el actuar delictivo.  

Por esas razones  se concluyó que la pretensión de la actora estaba  encaminada a revivir un debate probatorio superado en las instancias  ordinarias, para que se reconozca la inimputabilidad por embriaguez,  bajo cuyo influjo habría actuado en la fecha de marras  BAUTISTA VILLADA, tesis que la defensa de turno propuso en la  sustentación de la apelación de la sentencia de primer  grado y fue materia de análisis y valoración en la  decisión de segundo nivel.  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO  

La defensora adujo  que no persigue revivir un debate probatorio, pues la acción  de revisión va encaminada en demostrar la existencia de hechos  que si bien no son nuevos, adquieren tal connotación toda vez  que no fueron valorados, ni controvertidos en el proceso penal, como  el dictamen de balística que fue excluido por el Juez, por lo  cual se podía decir que es una prueba sobreviniente de  carácter esencial para desvirtuar el nexo de causalidad entre  el resultado y la acción realizada por el procesado.  

Resaltó que  el operador disciplinario fue quien ordenó la prueba de  balística y el Juez penal la excluyó por haber sido mal  trasladada, error significativo del funcionario porque se trata de un  vicio de procedimiento subsanable, dado que la pudo decretar de  oficio, que demostraría con certeza otra verdad, pues la  prueba científica arrojó que “la ojiva no es  compatible con el arma a experticia”.  

De otra parte,  insistió en que la prueba de alcoholemia fue practicada pero  no se conoció su resultado porque en el traslado la muestra se  dañó, hecho ajeno a la voluntad del procesado y su  defensor, lo cual indicaba que “no se aplicó el  principio de favorabilidad que lo amparaba en la figura del indubio  pro reo”.  Por tanto, estima, el operador penal debió recoger los  indicios derivados de los testimonios para establecer la  inimputabilidad por trastorno mental transitorio sin base patológica,  como lo determinó el operador disciplinario de la PONAL  arrojando como resultado la absolución.  

Así mismo  el operador jurídico en segunda instancia incurrió en  iguales yerros, soslayó que la prueba de alcoholemia  demostraba la inimputabilidad del procesado y a falta de ella se  podía derivar de los indicios de la prueba testimonial, esto  es, que su representado al momento de los hechos se encontraba bajo  los efectos intoxicantes del alcohol de lo que se podría  inferir la existencia de un trastorno mental transitorio sin base  patológica. Tampoco aplicó con ese propósito una  metodología como lo recomienda la mayoría de los  psicólogos y siquiatras forenses como Lisandro Antonio Duran  Robles y María Idalid Carreño Salazar, en su libro  Principios de la Psiquiatría Forense, editorial Señal  Editora, tercera edición, 1999, pág. 121 a 124.  

Para la recurrente  no es cierto que las pruebas practicadas por el operador  disciplinario carecen de valor probatorio para demostrar la causal,  por cuanto el proceso disciplinario está revestido de  legalidad y produce efectos jurídicos así no sea una  sentencia, como se señala en los artículo 88 y 89 del  Código Contencioso Administrativo, conforme a la Ley 1437 de  2011, y como no ha sido declarado nulo ni suspendido, ese acto  adquiere pleno valor probatorio y debe producir jurídicos, en  el entendido que el ordenamiento jurídico es un todo,  coherente sistemático y lógico tanto es así que  las pruebas que se produzcan en el proceso penal pueden ser  trasladadas a un proceso disciplinario o viceversa.  

Sostuvo que el  fallo disciplinario es novedoso porque produjo con posterioridad a la  sentencia del proceso penal, específicamente la prueba  pericial de balística que no fue conocida por las partes  porque fue excluida de manera irregular quebrantando la preceptiva  constitucional artículo 228 que establece que prima el derecho  sustancial.  

También lo  relacionado con la prueba de alcoholemia cuyos resultados no se  pudieron obtener en razón de las circunstancias ya  mencionadas, que condujo al operador disciplinario a establecer  mediante los testimonios la inimputabilidad del disciplinado, examen  que omitió el Juez penal, teniendo el deber de verificar la  verdad de los hechos acudiendo a la prueba indiciaria conforme a la  ley 600 de 2000, el Código de Procedimiento Penal vigente para  la fecha de los hechos, y a la luz del Código General del  Proceso.  

Reitera que las  pruebas periciales no fueron valoradas ni controvertidas en el  proceso penal pero si en el proceso disciplinario donde se examinó  la misma conducta del autor con distintos alcances, siendo ilógico  que resulte inimputable en el proceso disciplinario e imputable en el  proceso penal.  

Respecto a la  ejecutoria de los fallos disciplinarios como los penales de primera y  segunda instancia, expresó que en razón del breve  término para la interposición del recurso de  reposición, adjunta los derechos de petición dirigidos  a los despachos correspondientes con la finalidad de obtener dichas  constancias, que se allegarán a la Corte como sustento y  soporte del recurso.  

Citó como  argumentos de derecho los artículos 29 y 228 de la  Constitución Política, 284 a 287 de la Ley 600 de 2000;  240 al 242 del Código General del Proceso; 88 y 89 de la Ley  1437 de 2011, en tanto los fallos como el proceso disciplinario son  válidos, cuyo valor probatorio no se puede desconocer puesto  que su trascendencia no está determinada por el Juez ni el  Magistrado sino por el ordenamiento jurídico constitucional y  legal conforme a las normas citadas.  

De esta forma  pidió a la Sala admitir la acción de revisión  porque estaría subsanado y satisfecho lo ordenado en el  proveído recurrido.  

La  actora allegó con el recurso como soporte, además de  poder para actuar dentro del proceso de revisión, copia de los  derechos de petición dirigidos al Juzgado Segundo Promiscuo  del Circuito de Puerto Asís, al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto y al Grupo de Gestión de Documentos de la  Policía Nacional mediante los cuales solicita expidan  constancia de ejecutoria de las sentencias del proceso penal  cuestionado y el disciplinario, respectivamente, seguidos contra el  condenado BAUTISTA VILLADA.  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de reposición, como reiteradamente lo ha dicho la  Sala en su jurisprudencia, tiene por finalidad la revocatoria,  modificación, aclaración o adición de una  decisión, lo cual implica la demostración por parte del  recurrente de los errores de orden fáctico, jurídico o  de valoración probatoria en que se hubiese podido incurrir en  la providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario  judicial que la dictó para corregirla.  

En  ese orden,  la inconformidad para con lo resuelto se debe orientar no a presentar  particulares opiniones de oposición al criterio expuesto en el  decisorio controvertido ni a insistir en aspectos que allí  fueron analizados sino a demostrar de manera fundada que las razones  en que se basa la inadmisión de la demanda son “erradas,  confusas o desacertadas”,  como lo tiene dicho la Corte1.  

2. De otra parte,  se debe tener en cuenta que el auto de inadmisión de la  demanda de revisión en materia penal, a diferencia de lo que  acontece en otras áreas de la jurisdicción, no da lugar  a la corrección del libelo en tanto se constituye en el  mecanismo procesal por medio del cual se verifica el incumplimiento  de los requerimientos formales y sustanciales del escrito con que se  promueve la acción extraordinaria de control.  

La inadmisión  de la demanda de revisión no abre paso para que se proceda a  la subsanación de las exigencias legales desconocidas, ni la  impugnación de esta decisión posibilita cumplir los  requisitos insatisfechos que desde un principio han debido observarse  por el solicitante,  como lo ha señalado la Sala en su jurisprudencia2.  

Por consiguiente,  el estudio de los documentos  que en sede de impugnación pretende adicionar la defensa  para acreditar que solicitó constancia de la ejecutoria de los  fallos impugnados y los que así lo certifican,  no tiene cabida en atención a que su aducción resulta  extemporánea.  

3. Además  de este reparo, la Sala advierte que el  examen del recurso de reposición interpuesto contra el auto de  inadmisión conduce a concluir que la censura no contiene  fundamentos idóneos ni suficientes para decidir de manera  favorable la reclamación.  

Así se  tiene que los motivos de disenso a más de reiterar, en  esencia, los argumentos expuestos en la demanda inicial y adicionar  otros distintos, ratifican el acierto de la Sala al decidir  inadmitirla en tanto la actora acepta que si bien los hechos a los  que refieren las pruebas no son nuevos, estas adquieren tal  connotación por cuanto no fueron valorados ni controvertidos  en las instancias.  

La  recurrente insiste  en que los fallos de primera y segunda instancia del proceso  disciplinario como las pruebas allí practicadas son novedosos  por cuanto tal actuación fue resuelta con posterioridad al  proceso penal, además, está revestida de legalidad y  produce efectos jurídicos de conformidad con lo señalado  en los artículos 88 -presunción  de legalidad del acto administrativo-,  y 89 -carácter  ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades-  del Código de Procedimiento y Contencioso Administrativo.  

Ignora  la  demandante que ese fue un aspecto abordado por la  Sala en el auto impugnado en el cual se desestimó para los  fines pretendidos por ella, el carácter probatorio de las  decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario, por cuanto no  constituyen en sí mismas prueba de nada distinto de su  existencia y del sentido de la determinación,  mas  no como evidencia del análisis jurídico ni probatorio  que contienen, como lo ha dicho la Corte3,  por cuanto ello es el resultado de un análisis y conclusiones  subjetivas.  

De otra parte,  tales fallos no pueden admitirse como motivo de revisión por  la causal tercera porque,  como se indicó en el proveído impugnado, la libelista  no cumplió la carga de demostrar, y tampoco lo hace en el  recurso, que lo resuelto en el proceso disciplinario es lo justo,  para de ello concluir que BAUTISTA VILLADA al momento de los hechos  actuó en estado de inimputabilidad o que fue condenado  injustamente.  

Pero además  de la naturaleza de los referidos fallos, lo que finalmente condujo a  la inadmisión de la demanda es que la Corte evidenció  que las pruebas allegadas como soporte de la pretensión  revisora no  reúnen las condiciones necesarias para demostrar los elementos  básicos de la causal tercera, esto es, que se  trate de elementos probatorios novedosos, que las variantes fácticas  de las que informen no hubiesen sido conocidas ni debatidas en las  instancias o que tengan la aptitud demostrativa suficiente para  desvirtuar o tengan la idoneidad para dejar en entredicho el juicio  conclusivo de responsabilidad.  

Así, se  indicó en relación con la supuesta inimputabilidad del  procesado por trastorno mental transitorio por la ingesta de alcohol  que esa fue una circunstancia considerada y controvertida en las  instancias con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso y  evaluada por los falladores en sus decisiones, respecto de lo cual la  actora no realiza ninguna labor de confrontación tendiente a  mostrar la  comisión de un error o equívoco de la Sala en tales  apreciaciones.  

Estas mismas  falencias son  predicables en lo concerniente al dictamen de balística,  frente a lo dicho en la providencia impugnada en la que se no se  discute su carácter novedoso pero que se desestimó,  valga insistir, porque el concepto rendido carecía de la  potencialidad de enervar el juicio positivo de responsabilidad  realizado por los juzgadores de instancia considerando la diferentes  evidencias, las pruebas testimoniales y hasta la misma indagatoria  del procesado en las que se sustentó la condena.  

La recurrente en  nada cuestiona las conclusiones de la Sala sobre la improcedencia de  la acción por los motivos aducidos, se limita a insistir en lo  novedoso y validez de las pruebas aportadas como sustento de su  pretensión.  

Los desatinos en  los planteamientos de la impugnación son evidentes pues antes  que poner de manifiesto los motivos concretos que obligarían a  reponer los criterios plasmados en la providencia, se concentra en  los supuestos errores valorativos de los medios de convicción  que, en opinión de la libelista, contienen las sentencias  atacadas con la acción extraordinaria, aspectos sobre los  cuales la Corporación se refirió en la providencia  atacada.  

En ese sentido se  ratifica la conclusión que la Sala expuso en el proveído  opugnado acerca de la insistencia de la defensora en reanudar el  debate probatorio propio de la causa ordinaria habida cuenta que se  pretende dar respaldo a la tesis de la supuesta inimputabilidad del  procesado; pero como ya se advirtió, la actora no aportó  prueba nueva, que decaiga el mérito asignado a las narraciones  de las personas que fueron testigos presenciales de lo acontecido  como tampoco rebate las inferencias razonadas por la judicatura sobre  el compromiso de responsabilidad de aquél en la ejecución  del reato.  

En consecuencia,  el recurso de reposición no está llamado a prosperar  pues de manera alguna se  demuestra que las razones por las cuales se inadmitió la  demanda, son equivocadas o desacertadas.  

4.  Por todo lo anterior, la Sala confirmará la providencia por  cuyo medio se inadmitió la demanda de revisión, negando  la reposición de lo resuelto en el auto AP1594-2020.  

En mérito a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

    RESUELVE  

NO REPONER  el auto  AP1594-2020  de 22 de julio de 2020, mediante el cual se inadmitió la  demanda de revisión presentada a través de apoderado  por JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          CSJ          AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015, entre muchas más.  

2          CSJ AP1080, 22 feb. 2017, rad. 42469.  

3          CSJ AP, 30 jul 2015, rad, 45440.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *