STP4575-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4575-2020  

Radicación  nº 1076/111017  

Acta  n°144  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante DRIGELIO  BERNAL SÁENZ,  contra el fallo de 13 de mayo de 2020, a través del cual, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el  amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, libertad y dignidad  humana,  presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 24 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, en actuación que  vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere el  accionante que cumple con los requisitos para que le sea reconocida a  su favor la libertad condicional, no obstante, los despachos  judiciales accionados, en primera y segunda instancia, le negaron  dicho subrogado en virtud a la gravedad de la conducta punible por la  que resultó condenado, lo que a su juicio, es desconocedor de  sus garantías fundamentales.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  30 de abril del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio avocó conocimiento de la presente  acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas a efectos de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio informó que el accionante se encuentra privado  de la libertad en su domicilio; que con auto de 14 de noviembre de  2019 negó la solicitud de libertad condicional deprecada tras  considerar que no superó la valoración de la gravedad  de la conducta realizada por el juez de conocimiento en la sentencia  condenatoria.  

Sostuvo  que contra tal decisión el accionante interpuso recursos de  reposición y apelación, este último resuelto por  el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá confirmando la  negativa de conceder la libertad condicional. Conforme con lo  anterior solicitó negar el amparo invocado.  

2.  El Juzgado 24  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se limitó  a remitir copia de la sentencia condenatoria de 9 de noviembre de  2015 emitida en contra del accionante, así como del auto de 4  de febrero de la presente anualidad, por medio del cual confirmó  la decisión que negaba la condicional.  

3.  El Centro de Servicios guardó silencio durante el término  de traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

Fue proferido el  13 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio negando  el amparo solicitado, tras considerar que las autoridades judiciales  accionadas no incurrieron en defecto sustancial alguno y que la  negativa de conceder la libertad condicional obedeció a que el  accionante no cumplió con el elemento subjetivo referente a la  valoración de la conducta punible que exige el artículo  60 del Código Penal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el  accionante  lo  impugnó señalando que cumplía con los requisitos  objetivos y subjetivos demandados por la norma y que el juez ejecutor  realizó una doble valoración de la conducta, por lo que  solicitó nuevamente se otorgue su libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior  funcional.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, resulta  necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

3.  Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento, se convertiría prácticamente en una  tercera  instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya  fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado  que si no se concedió la libertad condicional deprecada fue  por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma.  

4.  En el caso bajo estudio,  no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que las decisiones  adoptadas por los accionados, configuraron una verdadera e  inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal  extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y  la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir  para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que  surjan con ocasión de tal  irregularidad, circunstancia que en  manera alguna se denota en dichos proveídos.  

Sostuvo  el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales porque le  negaron la libertad condicional, sin tener en cuenta que cumplía  con los requisitos de carácter objetivo y subjetivos exigidos  por el artículo 64 del Código Penal.  

Al  respecto, debe señalarse que el subrogado de libertad  condicional está desarrollado en el artículo 64 del  Código de Penal, modificado por el artículo 30 de la  Ley 1709 de 2014. Para concederlo el juez ejecutor debe verificar  tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento  subjetivo: el primero impone haber descontado tres quintas 3/5 partes  de la pena; mientras que el segundo se circunscribe a valorar la  gravedad de la conducta punible por la que se impartió la  condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado  debe demostrar que cumple con ambas exigencias.  

En  las decisiones que se censuran, los juzgadores de instancia  determinaron que el accionante debía continuar en prisión  domiciliaria. Para ello, se remitieron a los postulados contenidos en  la sentencia condenatoria y advirtieron que DRIGELIO  BERNAL SÁENZ no  superó la valoración de la gravedad de la conducta  punible.  

Para  el efecto señalaron que, la modalidad de los delitos cometidos  por BERNAL  SÁENZ,  la violencia ejercida sobre la víctima y los bienes de  aquélla, así como la forma en que actuó junto  con los demás procesados para apoderarse del vehículo y  la carga que contenía, hacían necesario continuar con  el tratamiento penitenciario, bajo condiciones que permitieran su  adecuada resocialización.  

Y  es que la progresividad de la reclusión domiciliaria en la que  se encuentra el actor, no reemplaza la valoración de la  gravedad de la conducta punible que hace el operador judicial, sino  que la integra. Por tanto, si aun teniendo de presente tales aspectos  los accionados consideraron que no se desvanecía la necesidad  de ejecutar la pena en detención, mal haría el juez de  tutela en reemplazar el criterio del juez natural solo por el hecho  de no ser compartido por quien formula el reproche.  

La  misma Corte Constitucional ha precisado que la valoración  previa que se hace para el estudio de procedencia de subrogados no  conlleva a la transgresión al principio del non  bis in ídem.  

En  sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, señaló que el  primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de  los principios de non  bis in ídem,  del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes  (C.P. art. 113) y, precisó, que tampoco vulnera la prevalencia  de los tratados de derechos humanos en el orden interno.  

Agregó  que como el texto resultante podría implicar la vulneración  del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó  a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre  la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar  «los  parámetros para ello»,  la interpretación de dicha disposición debía  darse en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005.  Con ese fin, adujo que, para conceder o negar el subrogado referido  se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  condenado. Textualmente señaló:  

«En  conclusión, la redacción actual el artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En  esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la  disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible  que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional (…)».  (Resalta  la Sala).  

Es  más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de  Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:  

«Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo  68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los  requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos  terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la  reparación a la víctima), como el cumplimiento de los  requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las  condiciones particulares del condenado”1.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación2.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela3  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello  tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in  ídem.  

Contrario  a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  (…)  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio»4.  (Resalta la Sala).  

Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe  duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la  normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado,  siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el  condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesión  de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarla  por ausencia de dicho factor, no estructura vía de hecho que  amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como  vulneradoras de los derechos del accionante, máxime cuando de  ninguna manera se apartaron del contenido de la sentencia por la que  fue condenado.  

Bajo tales  condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional tuvo fundamento en la valoración de la gravedad de  la conducta punible cometida por el demandante, sin que realizaran  los jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad. Esa  argumentación, lejos de resultar arbitraria, caprichosa o  constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías,  obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que  previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o  negar el mecanismo sustitutivo de la libertad  condicional.  

Lo dicho en  precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la  Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no  hubo afectación para los derechos fundamentales del  accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la  pretensión liberatoria está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada  en hechos que permitieron al funcionario optar por negar el beneficio  reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de  tutela.  

La  acción pública no constituye un mecanismo adicional ni  alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria;  por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y  sumario para la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza  inminente por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos previstos  en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no  dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto  de situaciones que en este evento no convergen.  

En  consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, razón por la cual se confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2. Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

2          Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad.          15100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009,          rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656.  

3          Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad.          65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad.          65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad.          66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad.          66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.  

4          CSJ          STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312.  

      

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